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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

diciembre 31, 2010

Salarios y Prestaciones Sociales Mínimo Legal - Año 2011- Colombia

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¿Cuales son los salarios y prestaciones sociales mínimas a que tiene derecho un Trabajador Colombiano en el año 2011?

Respuesta: Las que a continuación aparecen actualizadas con el reajuste del 4%.

SALARIOS

SALARIOSVALOR DEFINICION

Salario mínimo año 2011. Art 145 CST y Decreto 033/2011

$535.600

Jornada Ordinaria 48 horas semanales, 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20

SALARIO MINIMO DIA$17.853,33Jornada Ordinaria Día 8 horas
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA$2.231,67Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24$3.012,75Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo



AUXILIO DE TRANSPORTE
AUXILIOVALORDEFINICION
MES Decreto 4835/2010$63.600Se paga a quienes devenguen hasta $1.071.200 (2 salarios mínimos mes)
DIA$2.120.



HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS VALORDEFINICION
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24$2.789,58Valor Hora Ordinaria+25% de recargo
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24$3.905,42Valor hora ordinaria+75% de recargo
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA$4.463,33Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA$5.579,17Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno


DOMINICALES

DOMINICAL Y FESTIVOVALORDEFINICION
ORDINARIA $3.905,42Si se trabaja Hora básica+75% de recargo
NOCTURNA $4.686,50Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno

VACACIONES
DESCANSOVALORDEFINICION

Vacaciones

Art.186 C.S.T.

Provisión mensual

$22.317

15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios

PRESTACIONES

a cargo del Empleador

PRESTACIONESVALORDEFINICION
CESANTIAS Articulo 249 C.S.TProvisión Mensual $49.933Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año

Intereses de CESANTIAS

Ley 52 de 1975

Provisión Mensual$5.992Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año

PRIMA DE SERVICIOS

Art. 306 C.S.T

Provisión Mensual $49.993Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año

DOTACION

Ley 11 de 1984, Art 7.

Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembreSe entrega a quienes devenguen hasta $1.071.200 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio.

PRESTACIONES

a cargo de terceros y parafiscales

PRESTACION VALORDEFINICION

SALUD

Ley 1122 del 2007 Art. 10

Por salario mínimo

mes ($67.000)

Empleador:$ 45.600 Trabajador:$21.400

Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%

PENSIONES

Ley 797 de 2003 Art.7

Por salario mínimo

mes $ 85.800 Empleador:$64.400 Trabajador:$21.400

Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%

Decreto 4982 de 2007

RIESGOS

PROFESIONALES

Decreto 1772 de 1994 Art 13

VALOR INICIAL

Salario Mínimo

Riesgo I:$ 2.800

Riesgo II:$ 5.600

Riesgo III:$ 13.100

Riesgo IV:$ 23.300

Riesgo V:$ 37.300

VALOR INICIAL Según Actividad Económica

Riesgo I

:0.522%

Riesgo II:

1.044%

Riesgo III:

2.436%

Riesgo IV:

4.350%

Riesgo V:

6.960%

A cargo del Empleador

APORTE

ICBF

Ley 89 de 1988

SENA

Ley 21 de 1982

Cajas de Compensación Familiar

3% ICBF

2% SENA

4% Cajas

A cargo de la empresa.

Base: Sobre los pagos que constituyan salario.

$ 48.200

Se conocen como aportes parafiscales.

SUBSIDIO FAMILIAR

Ley 21 de 1982 y

Ley 789 de 2002 Art. 3

Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.142.400 ( 4 salarios mínimos legales mes)

Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas

Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador

SIMULADOR. Haciendo clic AQUÍ encontrara una calculadora de salarios y prestaciones sociales para el año 2009, 2010 Y 2011 y para convertir su valor en otras monedas,

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 29, 2010

Fondos de pensiones- Multifondos- Reglas

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¿En qué consiste el esquema pensional de “Multifondos” en el Régimen de Ahorro Individual (Fondos Privados) y que decisión debe tomar el afiliado al respecto?

MULTIFONDOS. En este régimen las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ofrecen a partir del año 2011, diferentes Fondos de Pensiones esquema "Multifondos" en los cuales los afiliados “se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se produce el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso”. Ley 1328 de 2009, Art 47.

CLASES DE FONDOS Las administradoras de fondos de pensiones, deben ofrecer tres tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación así:

1. Fondo conservador
2. Fondo moderado
3. Fondo de mayor riesgo.

Igualmente deberán ofrecer un Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. Art 1, Decreto 2373 de 2010.

DECISION DEL AFILIADO A partir del 1 de enero de 2011, los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres tipos de fondos en la etapa de acumulación.

No obstante que se fijo esta fecha para iniciar la elección no existe un límite para hacerlo, lo cual puede ocurrir en cualquier momento de la relación laboral.

NO ELECCION DE ALTERNATIVA. ASIGNACION POR DEFECTO.
Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicaran las siguientes reglas:

1. Si no ha cumplido las edades para la regla de convergencia, la administradora asignara la totalidad de los recursos al fondo moderado.

2. Para quienes hayan cumplido alguna de las edades de la regla de convergencia la administradora asignara los recursos al fondo moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el fondo conservador.

REGLAS DE CONVERGENCIA

MujeresHombresSaldo mínimo de la cuenta individual en el Fondo Conservador
5055

20%

5156

40%

5257

60%

5358

80%

54 o más59 o más100%

A partir del año 2014, las edades señaladas en el cuadro aumentaran en 2 años tanto para hombres como para mujeres.

Excepción a la regla general: Que el afiliado manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.

Estos porcentajes serán aplicables a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual.

REGLAS GENERALES
• ELECCION. Solo se puede elegir un fondo, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia, caso en el cual podrá pertenecer a máximo 2 de los tipos de fondos.

• CAMBIO. Se puede cambiar de fondo una vez cada seis meses.

• RETRACTO. El afiliado podrá ejercer la opción de retracto por una única vez dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de decisión inicial de elección del tipo de fondo.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 24, 2010

Pensión especial- Rama judicial- Tope máximo

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¿Los topes máximos para las pensiones del Régimen de Prima Media, se aplican a quienes tienen derecho a la pensión especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público?

Respuesta: No

PENSION DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. Esta pensión es un régimen especial que rige para quienes han sido funcionarios de estas entidades y que se encuentren hoy en el régimen de transición y además cumplan los requisitos de ley, Decreto 546 de 1971.

REQUISITOS DE LEY

1. Edad: Para tener derecho a la pensión son:
Hombres 55 años Mujer: 50 años

2. Tiempo de servicio: 20 años de servicios continuos o discontinuaos anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales por lo menos 10 hayan sido en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades.

3. Valor de la pensión: 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicio en las entidades ya citadas.

Asignación: "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:

• Los gastos de representación
• La prima de antigüedad
• El auxilio de transporte
• La prima de capacitación
• La prima ascensional
• La prima semestral
• Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio" Decreto 911 de 1978, Art 12.

Ha precisado el Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 2010, que son estos y no los señalados en las norma reglamentarias de la Ley 100, los factores a considerar para liquidar la base salarial de este tipo de pensión

TOPE MAXIMO DE LA PENSION. “La Ley 100 de 1993, es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previo la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales. De igual manera, la norma especial no estableció límite alguno, por el contrario, de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidaran en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengaba en el último año de servicio.

Se concluye entonces que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los demandados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial aplicable no lo establece”. Sentencia del Consejo de Estado de noviembre de 2010.

No resulta procedente señala el Consejo de Estado “acudir al texto general de la Ley 100, no solo por respeto al principio de inescendibilidad de la norma, sino porque ninguna disposición presenta tal posibilidad”

Por lo anterior aquí no aplica el tope del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. (Ver concordancia)

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 08, 2010

Cesantía- Prescripción- Contabilización


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¿Cuando se debe comenzar a contabilizar el termino de prescripción por el no pago de las cesantías por parte del empleador?


Respuesta: Empieza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo.


NATURALEZA JURIDICA. La cesantía es una prestación social que esta concebida para que sea retirada por el trabajador al finalizar la relación laboral momento en que puede disponer libremente de su importe, ya sea por pago directo por el empleador o por intermedio del fondo de cesantía al cual se encuentre afiliado según el caso.


DISPONIBILIDAD. La regla general es que el trabajador solo puede disponer libremente de sus cesantías cuando se termine el contrato de trabajo que lo vincula con el empleador.


De manera excepcional y durante la relación laboral solo se puede disponer de la cesantía de manera anticipada por el trabajador, en los casos expresamente señalados por la ley, o sea para invertir en vivienda y si se esta en el régimen de fondos también para educación, debiendo ser vigilada por el empleador su correcta inversión, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.


OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNACION. El 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, liquidación que se considera definitiva, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año.


Según la Ley 50 de 1990, artículo 90 numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar dicha suma en un fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta, excepto para quienes están en el régimen de retroactividad. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

PRESCRIPCION. Se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar un derecho y que de no hacerlo se extingue y se pierde este.
Este término es de tres años en nuestra legislación laboral el cual puede ser prorrogado mediante reclamo escrito al empleador por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Art 489 C.S.T.

CESANTIAS En este caso ha señalado la Corte Suprema de Justicia “que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el termino desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.




"Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico-y en ello se debe ser reiterativo-,se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad." Sentencia Corte Suprema de Justicia Rad 34393 de 2010.


En esta forma la Corte modifico su opinión expresada en anteriores sentencias entre ellas lo señalado en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 25, 2010

Subordinación laboral- Alcances- Limites

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¿Cuál es el alcance de la subordinación laboral y cuáles son sus límites?

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. El Código Sustantivo del trabajo, consagra tres elementos del contrato de trabajo así:

1. Prestación personal del servicio
2. Subordinación y dependencia
3. Remuneración.

SUBORDINACION- Señala el artículo del 23 Código Sustantivo del Trabajo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, como elemento esencial del contrato de trabajo "que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país"

Este poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir las obligaciones que le son propias se establecen con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Así “se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derecho de aquel”

La Corte ha precisado que dependiendo del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el empleador, éste ejerce en mayor o menor grado su facultad de subordinación. Sentencia T-1040 de 2001.

NO ES ABSOLUTA. No obstante, esta facultad subordinante ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2009, no es nunca absoluta, pues encuentra diversos tipos de límites constitucionales.

1-DIGNIDAD HUMANA “Así, en primer lugar están aquellos que se derivan de la noción de dignidad humana: las órdenes del empleador no podrán implicar un trato cruel, inhumano o degradante, ni desconocer las necesidades materiales y morales implícitas en la noción de vida digna.”

2- DERECHOS FUNDAMENTALES. “También el núcleo esencial de los derechos fundamentales del trabajador constituye un límite a esta facultad del empleador, toda vez que no serán admisibles aquellas órdenes cuyo cumplimiento ponga en grave riesgo derechos constitucionalmente reconocidos, como la vida o la salud de los empleados, comprometan su libertad hasta el punto de esclavizar al trabajador, o restrinjan irrazonablemente garantías laborales constitucionalmente protegidas, como los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva (C.P. Art. 55)”.

3-ACUERDOS “Además, como lo ha hecho ver la Corte, la subordinación también se ve limitada por “lo pactado en el contrato individual de trabajo y en las demás estipulaciones convencionales” , y por “las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales”

4- SOLIDARIDAD. Igualmente ha señalado la Corte Constitucional como “ dentro de los límites que encuentra la facultad subordinante del empleador, están asimismo aquellos que se derivan del deber constitucional de solidaridad. En efecto, el artículo 95 superior, al referirse a los deberes de las personas, recoge aquel conforme al cual a todos corresponde “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Así pues, cuando los trabajadores están en tal clase de situaciones, es deber del empleador responder de forma humanitaria, por lo cual sus órdenes no deben impedir que el empleado pueda superar razonablemente tal clase de “calamidades”. Sentencia C-930 de 2009.

CAMPO DE APLICACIÓN. “La subordinación a la que esta sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expreso permite al empleador dar ordenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos o sancionarlos disciplinariamente..”Sentencia C-386 de 2000

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 13, 2010

Acoso Laboral- Cooperativas de Trabajo Asociado-No aplica ley 1010

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¿Se puede acudir a la figura y procedimiento del acoso laboral de la ley 1010 de 2006, en una Cooperativa de Trabajo Asociado?

Respuesta: No.

ACOSO LABORAL. La Ley 1010 de 2006, creo la figura del acoso laboral en el marco de las relaciones laborales, con el fin de prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana. Art 1.

CAMPO DE APLICACIÓN. La ley de acoso laboral se aplica exclusivamente sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o publica. Lo que significa que deben darse las 3 características de una relación laboral que señala el Art 23, del Código Sustantivo del Trabajo a saber:

a) la prestación del servicio.

b) la continuada subordinación laboral.

c) la remuneración como contraprestación del servicio,

y obviamente ha dicho la Corte Constitucional que incluye todo lo que implique un contrato realidad ósea “aquella relación que teniendo apariencia distinta, encierra por su contenidos materiales una verdadera vinculación laboral en donde se establece el primado de la ausencia sobre la forma. “

Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados se deberá entender que existe una relación laboral de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene y no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino a las condiciones reales en que se desarrolla la actividad.

El legislador frente a la figura del acoso laboral opto en este caso por un criterio objetivo (la relación laboral) para estructurar los diversos mecanismos preventivos, correctivos y sancionatorios del acoso laboral Sentencia C-282 de 2007.


NO SE APLICA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS.

-Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto de contrato con otra persona. En el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenten una relación de jerarquía o subordinación no se aplica la ley de acoso laboral.

Norma de excepción que fue declarada exequible por la corte constitucional en sentencia C-960 de 2007 “en el entendido de que si en realidad existe una relación laboral se aplicara la ley 1010 de 2006.

El Ministerio de la Protección Social señala "que las disposiciones referentes al acoso laboral son aplicables de manera exclusiva a los trabajadores particulares, del sector privado, sin hacerse extensivo a los trabajadores asociados, pues la norma enmarcó las conductas constitutivas de acoso laboral a las relaciones de trabajo." Concepto No 71319 de 2009.

-Tampoco se aplica a la contratación administrativa. Parágrafo Art 1 Ley 1010.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. CTA. DEFINICION. Son empresas solidarias que desarrollan con sus asociados las actividades propias de su objeto social como son:

-la prestación de servicios,

-la ejecución de obras

-o a producción de bienes.

Entidades estas que tienen sus propios regímenes o estatutos, sin sujeción a la legalidad laboral ordinaria, Artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Los asociados de las CTA son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la empresa con el trabajo.

CTA NO HAY SUBORDINACION. Teniendo en cuenta que en la Cooperativas de Trabajo Asociado no hay una relación de subordinación por ende no aplica el régimen de la ley 1010, sin embargo no significa que si se dan conductas comprendidas por el acoso laboral en esta relación pueden según las circunstancias del caso, tener proyecciones en otros ámbitos como el penal, así por ejemplo el delito de constreñimiento, (Art 182 Código Penal) o acudir en el caso de la vulneración de un derecho fundamental a la acción de tutela.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 20, 2010

Pensión RAIS- Comisión por administración- Afiliados cesantes

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¿En que consiste la comisión de afiliado cesante en el Régimen de Ahorro Individual?

NORMA GENERAL. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones están autorizadas para cobrar a sus afiliados, en razón a los costos de administración, una comisión razonable. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal q), adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003

CLASES DE COMISIONES. Las comisiones son ingresos de las administradoras las cuales están señaladas específicamente y actualmente se pueden cobrar las siguientes:

a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios;

b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios;

c) Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones.

d) Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado, y

e) Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones. Decreto 656 de 1994, Artículo 39.

COMISION DE CESANTES. Esta es una comisión establecida por la ley que ha sido reglamentada por la superfinanciera como organismo competente para establecer los montos máximos y las condiciones de las referidas comisiones de administración.

¿CUANDO SE ESTA CESANTE? Aquí debe distinguirse según se trate de un trabajador dependiente o independiente, según la Circular Externa 007 de 1996 de la Superfinanciera.

Afiliado dependiente: se entiende cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo.

Empleadores en mora: No podrá cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro.

Trabajador independiente: Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones . Art 39, D 656.

NO PAGO DE COMISION DE CESANTE. Ha señalado la Superfinanciera que la única forma para no tener que pagar la respectiva comisión sería efectuar aportes periódicos como independientes aunque, en todo caso, tendría que pagar la respectiva comisión por administración. Concepto 2009015371-001 del 8 de abril de 2009.

VALOR DE LA COMISION. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta individual. Superintendencia Financiera mediante Circular Externa 007 de 1996-Numeral 1.4, Capítulo Segundo, Título Cuarto.

LIMITE DE LA COMISION. El valor mensual de esta comisión no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes.

INGRESO BASE DE COTIZACION. para tal efecto se reajustará este ingreso el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

COMISIONES ACTUALES las comisiones que actualmente cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones están publicadas en la Cartas Circulares de la sección normativa de la pagina web de la Superfinanciera.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 18, 2010

Pensión- Pago mesadas pensionales-Prueba de supervivencia

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¿En que casos y con que periodicidad la entidad pagadora de pensiones le puede exigir a un pensionado o a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el certificado de supervivencia para el pago de la mesada?

R: Solo se puede exigir cuando se cobre por abono en cuenta corriente o de ahorro o cuando se cobre a través de un tercero.

NORMA GENERAL. La entidad pagadora debe asegurarse que quien reclama la pensión es la persona legamente facultada para ello, debiendo solicitar pruebas de ello dependiendo del sistema de pago.

FORMAS DE PAGO. El pago de las mesadas pensionales se podrá realizar de acuerdo con la Ley 700 de 2001, reglamentada por Decreto 2751 de 2002, por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1) PAGO PERSONAL.
El pago directo se realiza en las dependencias de la entidad que reconoce la prestación o en entidades financieras establecidas para el efecto.

a) cobro por el beneficiario. Este podrá identificarse mediante la presentación de la cédula de ciudadanía como documento válido de identificación en el territorio nacional, ha señalado la superfinanciera.

En esta situación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. D 2150/95,Art 5.

b) cobro por apoderado.

-Poder. En este caso, será necesario actuar mediante la presentación de poder especial ante la entidad pagadora, poder que debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un notario publico, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. Art 4, D 2751.

La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.

-Certificado de supervivencia del beneficiario. Se debe presentar ante la entidad pagadora y debe realizarse por cada uno de los pagos respectivos.

2) PAGO MEDIANTE CONSIGNACION EN CUENTA. Consiste en el pago o abono que se realiza en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación.

Retiro de la cuenta. Sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
En este caso la entidad financiera verificara la identidad del mismo a través de los medios idóneos para ello, el cual como se mencionó anteriormente puede ser la cédula de ciudadanía.
En su ejecución ha señalado la superfinanciera las entidades contratadas deberán implementar mayores mecanismos de control encaminados a garantizar y probar que el pago de las prestaciones se ha realizado sólo a sus beneficiarios (tal sería el caso de fotografías al momento del pago, o del diligenciamiento de formularios con huella para la persona que realiza el pago o del cotejo de firmas).Concepto 2010012276-002 del 10 de agosto de 2010.

Tarjeta debito. Cuando se utilice este medio o al beneficiario que le haya sido entregado una tarjeta debito así no la utilice y como mecanismo de control la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.

PROHIBICION. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses. Ley 962 de 2005, Art 13

3) PAGO POR CORREO CERTIFICADO consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo y enviándolo a la dirección que el beneficiario haya señalado. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquél. Art5

En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia. Art 5 Decreto 2150 de 1995.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 11, 2010

Pensión- Reconocimiento- Acción de Tutela

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¿Que requisitos se deben cumplir para solicitar mediante una acción de tutela el reconocimiento y pago de una pensión, por no operatividad del sistema pensional?

NORMA GENERAL. La discusión sobre el reconocimiento de una pensión de vejez no es asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por la vía de la acción de tutela, toda vez que para ello hay un proceso establecido legalmente en la jurisdicción ordinaria, sin embargo se han establecido jurisprudencialmente unas excepciones siempre que se llenen unos requisitos.

REQUISITOS. La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela para acceder a admitir el análisis de fondo de una pensión mediante una acción de tutela debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos:

1- PERSONA DE LA TERCERA EDAD. Se debe acreditar estar en la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. La Corte en reciente acción de tutela de la sección segunda, ha señalado como “de conformidad con el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007- que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar un indicador de expectativa de vida al nacer para el quinquenio 2010 a 2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72,1 años y para mujeres de 78,5 años.”
Aquí se aplica este parámetro para definir quien pertenece a la tercera edad, pero ha dicho la Corte "este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aun sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención del juez constitucional para efectos de garantizar su derecho fundamental al mínimo vital. Pero sin duda este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela". Sentencia CC T-138 de 2010.

Sin embargo debe señalarse como la misma Corte en otras sentencias de tutela ha escogido otros criterios de edad.

2- PERJUICIO IRREMEDIABLE. Que a falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

3- ACTIVIDAD. Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.

4- INEFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

ANALISIS DE FONDO
Cumplidos los 4 requisitos le es dable "al juez de tutela conocer el fondo del asunto esto es examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de vejez. Naturalmente, la verificación de estos requisitos excepcionales de procedibilidad no significa, ni mucho menos, que la tutela debe automáticamente concederse. Ellos aluden simplemente a la admisibilidad de esta especial vía de amparo constitucional para conocer este tipo de asuntos, que normalmente corresponderían a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social".

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 04, 2010

Conductores de Servicio Publico. Relación Laboral- Afiliación a la Seguridad Social


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¿Un conductor de un vehículo de transporte público puede afiliarse a la seguridad social en razón de esa calidad como trabajador independiente?

Respuesta: NO

CONTRATACION LABORAL. Los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos es solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo. Artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Esto implica que entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, lo que significa que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por lo tanto, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador, y por ende debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores.

FORMAS DE CONTRATACION PROHIBIDAS. Ha expresado el Ministerio de la Protección Social, que no se puede contratar conductores de servicio público por cooperativas o empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor.

SOLIDARIDAD. Si bien el contrato laboral se celebra con la empresa de transporte respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables, Art. 15 de la Ley 15 de 1959.

AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 34 de la Ley 336 de 1996.

Significa que los conductores de transporte público “así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo”. Concepto Ministerio de la Protección Social 186919 de 2010.

SANCION. La licencia de transporte público terrestre será suspendida si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 16, 2010

Pensiones- Aporte en salud- Validar cotizaciones

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¿Es requisito para la validez de los aportes realizados a pensiones después del año 2003, en calidad de trabajador independiente, se haya cotizado simultáneamente a salud?

Respuesta: No, según la Corte Constitucional, Si según el ISS

NORMA GENERAL. Aquí puede distinguirse entre dos situaciones:

1-DEPENDIENTE CON INGRESOS COMO INDEPENDIENTE. Esta situación fue expresamente regulada por El Decreto 510 de 2003, Art 3 parágrafo, el cual estableció que con el propósito de que estos ingresos adicionales por fuera de la relación laboral se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos se deben realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Diferencia de cotización. De ser diferente la base de cotización a salud y pensiones, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Control. Para efecto de control se establece que en el dependiente que realice cotizaciones adicionales como independiente deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba como independiente, manifestando la fuente de sus recursos.

2- TRABAJADOR INDEPENDIENTE. La situación del trabajador independiente o sea aquellos que no se encuentran vinculados laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, no fue contemplada por la ley y ello ha generado distintas interpretaciones por ejemplo entre el ISS y la Corte Constitucional, sobre la obligatoriedad o no en este caso de aportes a salud para validar los realizados a pensiones..

Criterio jurídico del ISS. Para esta entidad los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003, al Sistema General de Pensiones, no son tenidos en cuenta si no se ha realizado simultáneamente aportes a salud en calidad de cotizante, independientemente si se trata de un trabajador dependiente con aportes como independiente o si solo se trata de un trabajador independiente.

Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de Marzo de 2004, emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS”

Criterio de la Corte Constitucional. Para la Corte Constitucional no resulta aceptable el argumento del ISS y así lo ha expresado en el análisis de una caso concreto en sentencia de tutela T-092 de 2008, toda vez que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito.

“En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios.” Dicha situación es distinta a quien ha cotizado al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, únicamente.

Estima la Corte Constitucional que exigir el aporte en salud para validar el de pensiones en la situación planteada, este requisito vulnera el derecho al debido proceso, ya que desconoce el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos de este derecho.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 02, 2010

Pensión de Sobrevivientes- Hijo Invalido- Contrae nupcias

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¿La pensión de sobreviviente de un hijo inválido se pierde por el hecho que este contraiga matrimonio?

Respuesta: No

PENSION HIJO INVÁLIDO. Dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, esto es que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez Art 13 literal c) de la Ley 797 de 2003.

REQUISITOS: Se debe acreditar los siguientes requisitos:
1. El parentesco
2. El estado de invalidez del solicitante
3. La dependencia económica respecto del causante.

La Corte Constitucional ha señalado que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de la prestación, de tal manera que si estas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes” Sentencia T-362 de 2007.

DETERMINACION DE LA INVALIDEZ. Se realiza por las Juntas calificadoras Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2008.

Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de capacidad laboral. Art 38, Ley 100 de 1993.

CONTRAER NUPCIAS. Ha señalado la Corte Constitucional el hecho que el hijo invalido contraiga matrimonio no se extingue su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues contraria la constitución porque desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la protección integral que el Estado brinda a los distintos tipos de familia. Sentencia T-577 de 2010.

PATRIA POTESTAD. Si bien el matrimonio pone fin a la patria potestad Art 312 Código Civil y este adquiere su independencia jurídica respecto de ambos padres, la Corte en la anterior sentencia ha señalado que ”sin embargo no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede convertirse en obstáculo valido para impedir el reconocimiento la pensión de sobreviviente a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional”.

DEPENDENCIA ECONOMICA. Si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que cuando el hijo invalido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aun cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.

MINIMO VITAL. La jurisprudencia Constitucional ha establecido un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular-Sentencia CC C-111 de 2006.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 23, 2010

Licencia- Para asistir al entierro de compañeros- Obligatoriedad

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¿Es obligatorio otorgar licencia a los trabajadores para asistir al entierro de un compañero de trabajo?

Respuesta: Si, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Trabajo.

NORMA GENERAL. El artículo 57 numeral 6,del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una obligación especial del empleador conceder al trabajador las licencias necesarias para asistir al entierro de sus compañeros de trabajo, pero para ello exige dos requisitos:
-Siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante
-El número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Ha señalado la Corte Constitucional que “la obligación del empleador de conceder a sus empleados permisos obligatorios para asistir al entierro de los compañeros constituye un límite a la facultad de subordinación que igualmente toma pie en el deber constitucional de solidaridad y que, así mismo, es una exigencia derivada de la dignidad del trabajador”.

Precisa la Corte Constitucional que “ la noción de dignidad humana impide al empleador desconocer las necesidades no solo materiales sino también morales implícitas en la noción de vida digna.

La dignidad ha dicho la Corte “equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”, por lo cual un trato verdaderamente digno lleva implico el necesario otorgamiento de un mínimo respeto ante el dolor ajeno. Permitir al empleador asistir al funeral de sus compañeros se inscribe dentro de este respeto básico a la dignidad moral del trabajador, por lo cual puede considerarse que la licencia respectiva es una exigencia constitucional.”. Sentencia CC C-930 de 2009.

REMUNERACION. Señala el Art 57, CST, el tiempo de esta licencia se puede descontar al trabajador o exigir su compensación con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción del empleador, no obstante lo anterior no tendrá aplicación si entre los sujetos de la relación laboral existe “convención en contrario”.

Sin embargo ese carácter compensatorio fue rechazado por la Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2009, donde declaro inexequible esta parte de la norma, con lo cual hoy al otorgarla se debe realizar de manera remunerada, sin lugar a compensaciones.

SENTIMIENTOS. “Observa la Corte que se trata de una licencia que en principio podría considerarse que obedece a la voluntad del trabajador, pues es el quien decide acudir al funeral de su compañero pudiendo no hacerlo, No obstante, el deceso del compañero configura una circunstancia que normalmente incide en los sentimientos y afectos del trabajador, por lo cual las mismas razones de dignidad y solidaridad que militaron para que el legislador concediera una licencia remunerada por luto durante 5 días en caso de fallecimiento de familiares cercanos o del cónyuge o compañero permanente, obran aquí para que la licencia obligatoria que por unas horas se concede para asistir al entierro de los compañeros no implique un descuento salarial”.

REGLAMENTO DE TRABAJO. En el reglamento se deben señalar las condiciones para otorgar las licencias, obviamente debe realizarse respetando los principios constitucionales y requisitos legales anteriormente señalados- Art 57 C.S.T.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 11, 2010

Licencia - Grave Calamidad Doméstica- Obligatoriedad

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¿Es obligatorio para el empleador otorgar una licencia por grave calamidad doméstica y en caso afirmativo debe ser remunerada o no?

Respuesta: Es obligatorio darla y remunerada.

NORMA GENERAL. El articulo 57 numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una obligación especial del empleador conceder al trabajador las licencias necesarias “en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada”

DEFINICION DE CALAMIDAD DOMESTICA. La ley laboral no define que se debe entender por calamidad domestica, ni tampoco establece el número de días que por esta razón se deba conceder.

DEFINICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Para esta Corporación para efectos de la licencia que estable la ley ha “de ser entendida como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos. Todas estas situaciones, u otras similares, pueden comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de rango constitucional para suspender el contrato de trabajo. “Sentencia C-930 de 2009.

"En todo caso, la Corte aclara que por calamidad doméstica deben ser entendidas aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador".

OBLIGACION DE OTORGARLA. Ha sido expresa la Corte al señalar que si bien la suspensión del servicio no obedece a la voluntad del empleador ni tampoco del trabajador, sino a una circunstancia ajena a la decisión de los dos, en muchas ocasiones constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, por claras razones de solidaridad implican que el empleador este obligado a responder en forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” y por lo tanto debe otorgar esta licencia.

REMUNERACION. Si bien el código Sustantivo del Trabajo estableció como opcional la remuneración o no de esta licencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 930 de 2009, declaro exequible la norma, pero condicionada a que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado.

No obstante que el código establecía que salvo convención en contrario el tiempo empleado en esta licencia podía descontarse o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador, esta norma ha quedado sin efectos por decisión de la Corte Constitucional al declarar que la licencia debe ser remunerada.

MUERTE DE FAMILIARES. De manera expresa la Ley 1280 de 2009, al establecer la licencia remunerada por 5 días hábiles por luto en el caso de muerte de familiares se dijo específicamente que la grave calamidad domestica no incluye la licencia por luto pues esta ya fue expresamente regulada. Ver concordancia

DURACION.
Ha entendido la Corte Constitucional que dicha duración debe ser convenida entre el empleador y el trabajador en cada evento, atendiendo el principio de razonabilidad. Para ello se debe “sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta: de un lado, debe valorarse la gravedad de la calamidad doméstica en sí misma considerada, la posibilidad de conjurarla en determinado plazo estimado dependiendo del caso, la presencia o ausencia de otros familiares o amigos que contribuyan a superarla, la disponibilidad de recursos materiales en los que pueda apoyarse el trabajador, etc. Y de otro lado, debe tenerse en cuenta también el grado de la afectación del trabajo y de la empresa ocasionada por la suspensión de la relación laboral, la posibilidad fáctica en que esté el empleador de reemplazar temporalmente al trabajador, etc".

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 27, 2010

Pensión de Vejez- Edad- Sector Privado



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¿A qué edad se pensionan los colombianos en el sector privado?

R: Actualmente el hombre a los 60 años y la mujer a los 55, en el Régimen de Prima Media y no hay edad en el Régimen de Ahorro Individual.

ANTES DE LA LEGISLACION ACTUAL.
· En 1.945 la edad para obtener una pensión vitalicia de jubilación era de 50 años tanto para el hombre como para la mujer, al completar 20 años de servicios continuos o discontinuos. Ley 6 de 1945, Art.14 literal c).

· En 1950 se modifica la edad para jubilarse en el sector privado al expedir el Código Sustantivo del Trabajo incrementando en 5 años la edad para el hombre o sea los 55 años y se mantiene los 50 para la mujer, al completar los 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa. Decreto 2663 de 1950 Art. 265.

REGIMEN DEL ISS Con la creación del régimen pensional que administra el ISS a partir del 1 de enero de 1967, se elevó a 60 años la edad para los hombres y 55 para las mujeres. Acuerdo 224 de 1966 del ISS ratificado por Decreto 3041 de 1966. Art. 11

ACTUALMENTE.
A la fecha la edad para pensionarse es de 55 para las mujeres y de 60 años de edad, para los varones según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

A PARTIR DEL AÑO 2014.
La Ley 797 de 2003, Art. 9, numeral 1, estableció una nueva edad a partir del 1 de enero de 2014 así:

Mujeres: 57 años. (Las nacidas a partir del 1 de enero de 1959)

Varones: 62 años. (Los nacidos a partir del 1 de enero de 1954).

Esta fecha aplica para quienes no estén en régimen de transición o estándolo no contaban con las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo No 1 de 2005.

A PARTIR DEL AÑO 2015.
PARA QUIENES ESTAN EN EL REGIMEN DE TRANSICION y cumplan el requisito de tener más 750 semanas al 29 de julio de 2005, podrán pensionarse a los 55 años mujeres y 60 años hombres, hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todos los colombianos en el Régimen de Prima Media se pensionaran así:

Mujeres: 57 años- (Las nacidas a partir del 1 de enero de 1960)

Varones: 62 años. (Los nacidos a partir del 1 de enero de 1955)

El Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4, señala que hasta el 2014 regirá el régimen de transición, si bien no indica hasta que día, para ello debe acudirse a las normas de interpretación legal, Ley 4 de 1913, artículo 59, que indica que “cuando se habla de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo" lo que significa que va hasta el 31 de diciembre de 2014. Este criterio ha quedado expresado por la Procuraduría General de la Nación en Circular 048 de 2010.

REQUISITO DE SEMANAS. Obviamente para pensionarse en las edades anteriormente señaladas en todos los casos se requiere tener el tiempo de servicio o las semanas de cotizaciones requeridas en cada caso.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En este Régimen, no existe una edad para pensionarse basta poseer el capital acumulado en la cuenta ahorro individual que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual vigente a fecha de expedición de la Ley 100, reajustado anualmente según la variación del IPC. Art 64 Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 07, 2010

Licencia de maternidad- Madre adoptante- Menor de Edad

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¿Una mujer que adopta legalmente un menor de edad tiene derecho a la licencia de maternidad?

Respuesta: Si, independientemente de la edad del menor.


NORMA GENERAL. “Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto".


REMUNERACION: Se remunera con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Cuando se trate de un salario que no sea fijo, como en el caso del trabajo a destajo, o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo, el tiempo si fuere menor. Art 236 C.S.T

MADRE ADOPTANTE. La misma norma estableció que las mismas garantías establecidas para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente para la madre adoptante, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta a la madre adoptante.

Requisito: La norma establece como requisito para otorgarla que el adoptado sea menor de 7 años. Frente a este requisito la Corte Constitucional se pronuncio mediante sentencia C- 543 de 2010, excluyendo del ordenamiento la expresión “del menor de 7 años de edad” y permitiéndola hasta los 18 años, acorde con el derecho a la igualdad de los hijos y los derechos de los niños y niñas consagrados en la Carta Política.

CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte considera “que la distinción efectuada por el legislador en el numeral 4 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo apoyada en el criterio de la edad, no busca cumplir con una finalidad legitima desde la perspectiva constitucional. Por el contrario, analizada esta restricción a la luz de la protección que ordena la Constitución en su artículo 44, a los intereses superiores del niño y del carácter amplio con que ha interpretado la jurisprudencia constitucional el concepto de niñez - en concordancia con lo establecido por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos - la diferenciación efectuada en el precepto acusado por razón de la edad, en la medida que el descanso remunerado para la madre adoptante solo se concede cuando el hijo es menor de 7 años de edad, resulta injustificada e incompatible con los dispuesto por la Carta Política”.

PADRE ADOPTANTE. El mismo articulo 236 Código Sustantivo del Trabajo, establece que la licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Este beneficio incluye al trabajador del sector público.

FINALIDAD DE LA LICENCIA. Señalo la Corte como el fin de esta licencia esta encaminada “a asegurar la integración de la nueva familia en condiciones de calidad y dignidad. Según los expertos los niños y niñas mayores de 7 años y menores de 18 años, son precisamente los que requieren de un mayor acompañamiento que permita “tanto la integración como la adaptación y el tránsito de éstos, que una vez se encontraron en situaciones de abandono a sus nuevas familias”.

CONDICION DE VULNERABILIDAD. Ha considerado a Corte en la sentencia ya referida, “que las mujeres trabajadoras que resuelven adoptar niños y niñas mayores de 7 años y menores de 18 años, se encuentran en especial condición de vulnerabilidad, pues por lo general el proceso de adopción bajo esas condiciones implica un mayor desgaste emocional y exige un esfuerzo grande para asegurar la integración de los adolescentes al núcleo familiar. Tanto es así, que la mayoría de las personas prefiere adoptar niños y niñas menores de 7 años.”

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 23, 2010

Relación Laboral- Cámaras de Video- Derecho a la intimidad

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¿Puede el empleador colocar cámaras de video en las áreas de Trabajo?

Respuesta: Si, siempre que no viole ningún derecho del trabajador.

NORMA GENERAL. No existe norma legal que autorice colocar cámaras de video en las áreas de trabajo, pero tampoco exista una que lo impida. Aquí debe aplicarse el principio que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido, obviamente sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y siempre que no se viole el derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador.

DERECHO A LA INTIMIDAD. Es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y que según la Corte implica “ la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en que no caben legítimamente las intromisiones externas”
Este derecho no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general. Sentencia T-552 de 1997.

CRITERIO CORTE CONSTITUCIONAL. En las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse:

a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho.

b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial
Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.

CAMARAS DE VIDEO. Ha señalado la Corte que resulta razonable al empleador su utilización para garantizar la protección de sus intereses institucionales, o permitir un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, pero “siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria.”

CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR. Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias.

PROHIBICION. Instalar cámaras de video “para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales etc. con el fin exclusivo de filmar partes intimas de la persona, o acosarla en el lugar del trabajo, resulta una intromisión ilegitima y vulneradora de la dignidad y el derecho a la intimidad”. Sentencia T-768 de 2008.

POSICION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. Esta entidad considera que ante el vacío normativo se debe acudir al articulo 108, del Código Sustantivo del Trabajo que deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el numeral 10°, el cual establece:
"10° Prescripciones de orden y seguridad."

Con fundamento en lo anterior, señala el Ministerio que si la empresa considera necesaria la instalación de cámaras de video dentro de las Oficinas, el empleador estaría facultado para hacerlo siempre que se atiendan a las prescripciones de orden y seguridad establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo y no se atente contra la intimidad personal y la privacidad. Concepto 257031 de 2009.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 18, 2010

Despidos- Empresa en liquidación judicial- No requiere autorización


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¿Se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar el despido de trabajadores por efecto de la liquidación judicial de la empresa?

Respuesta: No

  NORMA GENERAL. Existe la prohibición general de realizar despidos colectivos de trabajadores por causas distintas a las consideradas como legalmente justas para la terminación del contrato o aquella fundada en la terminación de la obra o labor contratada.
Solo se permite el despido colectivo cuando en circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulte compatible con el derecho, siempre y cuando cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo, para lo cual el empleador debe explicar los motivos acompañando los soportes financieros, contables, técnicos, comerciales administrativos que lo acrediten debidamente, Ley 50 de 1990, Art 67. Ver concordancia

ESTABILIDAD LABORAL. Ha señalado la Corte Constitucional que “La garantía de estabilidad laboral que esta regulación ofrece consiste en sustraer del arbitrio omnímodo del empleador la posibilidad de reducir colectivamente el número de sus empleados supeditando tal determinación a la obtención de un permiso administrativo, y a su ejecución en los términos en que el mismo fue conferido.” Sentencia C-071/10.

No obstante lo anterior la ley le ha dado un tratamiento distinto al retiro colectivo de trabajadores cuando se trate específicamente de procesos liquidatorios de empresa, pues en este caso no se origina en la voluntad unilateral del empleador sino en la constatación de una autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por la que atraviesa el empleador.

REGIMEN DE INSOLVENCIA. Agotada sin éxito como primera fase la posibilidad de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo se procederá a la liquidación judicial que propende por que esta sea pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

CONSECUENCIAS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION
1- Se disuelve la persona jurídica. Art 50 numeral 1, Ley 1116/062- Se genera la terminación de los contratos de trabajo. Art 48.23- Pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, asimilándola a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
4- Pago de acuerdo a las preferencias y prelaciones que correspondan.

AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Ha dicho la Corte Constitucional que la decisión de declarar terminados los contratos laborales concurrentes con la declaratoria judicial de “empresa en liquidación” no demanda habilitación previa judicial o administrativa proveniente de las autoridades de trabajo. Esto conforme a la ley 1116 de 2006, articulo 50 numeral 5, norma que declaro esa Corporación exequible mediante sentencia C-071 de 2010 .

La decisión de declarar terminados los contratos laborales, concurrente con la declaración de "empresa en liquidación" es del juez del concurso quien adopta dicha determinación una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, o la configuración de cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata prevista en la ley. Art 49 Ley 1116

INFORME AL MINISTERIO DEL TRABAJO. Existe la obligación de remitir una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio del Trabajo, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales. Art 50 num 6

PRELACION DE CREDITOS LABORALES. Frente a la liquidación de la empresa, los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos y prevalecen sobre todas las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el Código Civil califica como de primer grado. Ley 50 de 1990 y articulo 157 CST. OIT. Convenio 95.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA