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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

abril 28, 2008

Salud Plan Obligatorio- Afiliacion- Pareja homosexual

¿La cobertura familiar en salud y la sustitución pensional cubre a la pareja del mismo sexo?

Respuesta: En salud si, en pensiones también.

OPCION DE VIDA considera la Corte Constitucional el homosexualismo como una opción de vida legítima, amparada por la Constitución en tanto es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad.

Derechos fundamentales a ser protegidos especialmente a este grupo de la población:
· Dignidad de la persona humana.
· Principio de igualdad de trato.
· Libre desarrollo de la personalidad.

SALUD. De conformidad con estos principios la Corte Constitucional mediante sentencia C-811 de 3 de octubre de 2007, ha decidido declarar exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, ya sea de hombres o de mujeres.

Significa lo anterior que las Empresas Promotoras de Salud no podrán negarse a afiliar a salud a la pareja del mismo sexo que no trabaje, pues se trataría de un acto claramente discriminatorio y asi ha quedado reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia T-856 de 2007.

REQUISITOS PARA OBTENER LA AFILIACION A SALUD En la misma sentencia se señala que se debe aplicar a las parejas del mismo sexo igual criterio que el requerido para el acceso de la pareja heterosexual al régimen de salud, por lo tanto:

1-No exige una convivencia mínima de tiempo. (Ver consulta beneficiarios)
2-Se puede otorgar mediante declaración ante juez o notario en la que conste que la pareja homosexual efectivamente convive y que dicha convivencia tiene vocación de permanencia.

PENSION DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 2008, acepto que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los termino señalados en la sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.

Fundamento la Corte su decisión en el hecho que "la no inclusión de la pareja del mismo sexo, entre las personas beneficiarias de la pensión de sobreviviente implica una discriminación por razón de esa libre opción de vida, con la cual se vulnera la dignidad de los miembros de esa pareja e implica por ende, una carga desproporcionada e innecesaria que resulta inconstitucional."

OTROS DERECHOS DE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES
Dijo la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007 al declarar exequible de manera condicionada el regimen de proteccion contenido en la en la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005,"que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. "


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 13, 2008

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - NO PRESCRIBE


Haciendo CLIC n el título encuentra la última actualización de esta consulta.

¿Un afiliado al Régimen Solidario de Prima con Prestación Definida (ISS), que no alcanzo a cotizar las semanas necesarias para pensionarse, se pregunta si puede en cualquier tiempo solicitar el reconocimiento de la Indemnización sustitutiva?

R: Si, este es un derecho imprescriptible.

QUIENES TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. En el régimen de Prima media tienen derecho a ella como derecho suplementario en sustitución por no haber alcanzado el derecho a una pensión quienes cumplan los siguientes requisitos:

1-Haber cumplido la edad exigida por la ley para pensionarse, se invalide o fallezca.

2- No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas por la ley para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, invalidez por riesgo común o de sobrevivientes, o haber obtenido una pensión de invalidez o muerte por la ocurrencia de un riesgo profesional, lo cual da lugar a recibir la indemnizaciòn sustitutiva. Articulos 37, 45,49 de la Ley 100 de 1993 y articulo 15 de la Ley 776 de 2002 y Decreto 4640 de 2005

3- Declarar bajo juramento la imposibilidad de continuar cotizando para obtener la pensión de vejez. Decreto 1730 de 2001, articulo 4.

COTIZACIONES. Ha precisado la Corte Constitucional que las entidad encargada de reconocer la indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas antes de regir la ley 100 de 1993, y no obstante que todas ellas hayan sido cotizadas antes de esa ley, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para aplicar la indemnización sustitutiva después del ingreso del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sentencia Corte Constitucional T-099 de 2008.

Fundamenta la Corte este criterio sobre la base que la Ley 100 de 1993, en su articulo 13 literal f) señala que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Instituto de los Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector publico o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el numero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”

VALOR. Un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el numero de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

IMPRESCRIPTIBLE. Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-972 de 2006 , que la indemnización sustitutiva dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y por lo tanto puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que se cumplan los requisitos para su obtención.

Precisa la Corte en la sentencia señalada que la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación o bien continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.(Fondos Privados). Aquí el no cumplimiento de las exigencias mínimas para obtener una pensión en un fondo privado, no dará lugar a una indemnización sustitutiva, pero si ocasiona la devolución del ahorro acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si lo hubiere. Artículo 66 de la ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 05, 2008

Acción de Tutela- Reembolso de Gastos de Salud- No Procede

¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reembolso ante la EPS, de pagos hechos por el usuario de salud, por pago de medicamentos y tratamientos prestados?

Respuesta: No.

NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA. Articulo 86 Constitución Política.

Objetivo: Proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados.

Se busca proteger los derechos fundamentales no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislación para defender los derechos patrimoniales.

Mecanismo: Preferente, sumario residual y subsidiario.

Subsidiario: Lo que significa que no procede por regla general cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que estos resulten eficaces para proteger el derecho fundamental involucrado o se este frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga la intervención inmediata del juez de tutela.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para:


  • Solicitar la cancelación de títulos valores que se tuvo que girar a favor del establecimiento de salud para asegurar el pago de una cirugía o tratamientos médicos cuya autorización al momento de realizarse aun no habían sido autorizados por la Empresa Promotora de salud (EPS). Sentencia CC T-082 de 2008.
  • Obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, ante la EPS, cuando el usuario del servicio de salud realmente ha efectuado el pago y asumido los gastos por concepto de hospitalización, médico, quirúrgico, tratamientos, y medicamentos que se necesitaron para el tratamiento de una enfermedad. Sentencia CC T-703 de 2005.

Se trata pues de la definición de obligaciones pecuniarias a cargo de la EPS, que deben ser definidas por la justicia ordinaria, al respecto ha dicho al Corte Constitucional lo siguiente:

La acción de tutela "solo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio publico de salud amenaza o vulnera derechos fundamentales en manera alguna para definir obligaciones en dinero cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. " Sentencia CC T-104 de 2000.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA