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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

junio 14, 2007

Faltas al trabajo- Sancion-Multas

¿Se pregunta si un trabajador que llega tarde al trabajo o falta sin excusa suficiente, puede el empleador además de no pagarle el tiempo no trabajado imponerle también una multa como sanción, previo el cumplimiento del procedimiento disciplinario?

R: Si puede hacerlo.

REQUISITOS PARA LA MULTA. El artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el empleador puede imponer multas al trabajador siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1-Que la falta sea por retraso o falta al trabajo sin excusa suficiente.

2-No puede exceder la multa de la quinta parte del salario de un día.

3-Su importe se debe consignar en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

Autorización al empleador: Para descontar las multas del valor de los salarios.

La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar señala la norma.

Obviamente la decision de la imposicion de la multa debe realizarse de conformidad con el Reglamento Interno de trabajo y de la ley.

LEGALIDAD. Si bien la ley es clara al permitir al Empleador imponer la multa y descontar el salario por el tiempo no trabajado, se presento demanda solicitando la inexequibilidad del articulo 113 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la base que podría tratarse de un doble castigo, sin embargo la Corte Constitucional mediante sentencia C-478 de 2007, declaro la exequibilidad decisión a la cual llego, “después de constatar que las dos consecuencias jurídicas que se derivan de los retrasos o faltas de trabajo, según lo dispuesto en la norma cuestionada, son de distinta naturaleza".

MULTA. Señala la Corte Constitucional " En efecto, de un lado, la imposición de multas al trabajador por las causas anteriores tiene sin lugar a dudas, la connotación jurídica de una sanción, que responde a una manifestación de la facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le atribuye al empleador, materializada en la obligación impuesta a éste, de adoptar un reglamento de trabajo que permita mantener el orden y la disciplina en los establecimientos de trabajo".

NO PAGO DEL SALARIO. Aqui expresa la sentencia: "De otra parte, la prescindencia del pago del salario por el tiempo dejado de trabajar no tiene un carácter sancionatorio ni puede atribuírsele al desarrollo de la potestad disciplinaria del empleador. En este caso, se trata simplemente de una medida que es consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte del trabajador, al no observar una de las obligaciones estipuladas en el mismo. En tal evento, al no prestarse cabalmente el servicio contratado, no hay lugar a la contraprestación salarial".

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 10, 2007

Prestamos a trabajadores. Cobro de intereses- Legalidad

¿Puede el Empleador cobrar intereses por los préstamos que le hace al trabajador?

R: Si, siempre que los intereses sean razonables de acuerdo al mercado financiero.


PRESTAMOS DE VIVIENDA. Es claro el legislador al señalar en el articulo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, la facultad que tiene el Empleador para cobrar intereses y para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que se acuerden como abonos a intereses y capital de las deudas para adquisición de vivienda.

OTROS PRESTAMOS. Por su parte el articulo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, señala expresamente la prohibición de cobrar intereses distintos a los de vivienda.

INTERPRETACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN OTROS PRESTAMOS. La Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 20.151 de 2004, reiterada en varias sentencias entre ellas la 30.116 de 2007, ha señalado expresamente que esta norma del articulo 153 C.S.T. no se puede aplicar literalmente en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda se le debe permitir otras líneas de crédito para adquirir bienes o servicios como la consecución de vehiculo y prestamos para educación que van a mejorar su calidad de vida.

Precisa la Corte que privar al trabajador de esos prestamos so pretexto de aplicar el articulo 153 C.S.T. en cuanto a pacto de intereses es por el contrario perjudicarlo.

Añade la CSJ que las “leyes de trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contrarían la naturaleza humana que las inspira y justifica”

En los anteriores términos se debe entender que no es posible pactar intereses si se perjudica al trabajador, imponiéndole condiciones mas gravosas que las que exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de créditos.

CONCLUSION: Para nuestro máximo Tribunal es legal ofrecer al trabajador prestamos en condiciones mas ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado legal.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 02, 2007

Aportes a la Seguridad Social- Profesores- Año calendario

¿Un profesor de un establecimiento educativo que trabaja por el periodo escolar de 10 meses, se pregunta si su empleador tiene obligación de cotizarle a las Seguridad Social por todo los 12 meses del año calendario?

R: Si.

La ley 100 de 1993, en su artículo 284 estableció lo siguiente:

DESTINATARIO DE LA NORMA. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza.

PERIODO DEL CONTRATO. cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar.

BENEFICIOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. tendrán los profesores derecho a que el empleador efectúe los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

APORTE EN SALUD. en igual sentido se expresa el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, con relación a la cotización en seguridad social en salud.

APORTE EN PENSIONES. Ha quedado consignado en el Decreto 692 de 1994, en su artículo 30.

Lo anterior significa que el empleador debe cotizar no solo por el periodo escolar sino por la totalidad del semestre o año calendario, según sea el caso.

En cuanto a la forma de realizar el descuento por el empleador al profesor durante el tiempo que ya termino el periodo escolar, pero dentro del periodo calendario, ha considerado el Ministerio de la Protección Social en concepto 39 de 2007,que frente a la ausencia de norma que regule este tema, las partes empleador y trabajador "deben acordar la forma como se hará o descontaran las cotizaciones por los meses faltantes del año calendario teniendo en cuenta para ello el porcentaje del aporte que debe asumir cada parte".

Esta obligación que resulta como una carga adicional para el empleador y que fue demandada ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible mediante la sentencia C-399 de 2007,

ARGUMENTO DE LA SENTENCIA. Señala que la carga patrimonial que se impone a los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares, resulta adecuada para obtener los fines superiores entre los cuales ocupa lugar destacado la protección especial al trabajo y en particular el trabajo subordinado y que dicha carga solo afecta de forma reducida el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el interés general inherente a los servicios públicos de la seguridad social.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA