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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

octubre 25, 2007

Contratacion de Personal- Mayores de 40 años- No Obligatoriedad


¿Esta vigente aun la exigencia para los empleadores de ocupar personas mayores de 40 años en una proporción no inferior al 10% de su nomina?

Respuesta: No, fue derogada tacitamente por la ley 931 de 2004.

La Ley 15 de 1958, artículo 1 estableció la siguiente exigencia:

OBLIGACION: ocupar colombianos mayores de 40 años.

PROPORCION:
• En proporción no inferior al 10% del total de trabajadores ordinarios
• No inferior al 20% del personal calificado de especialistas o de dirección o confianza.

A QUIENES: a los Empleadores que tengan a su servicio mas de 10 trabajadores

DEROGATORIA TACITA: Si bien esta norma no ha sido derogada expresamente la Corte Constitucional en Sentencia C-724 de 2007, se declaro inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma por considerar que la Ley 15 de 1958, fue derogada tácitamente por la Ley 931 de 2004.

FUNDAMENTO DE LA DECISION: La Corte encontró que la ley 931 de 2004, regulo de manera general el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de edad, lo cual implico una regulación integral de la materia.

Para la Corte la ley 15 de 1948, no continua produciendo efectos jurídicos, lo que implica que ya no existe obligatoriedad de ocupar en las empresas un numero determinado de personas mayores de 40 años.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 15, 2007

Salud- Medicamentos excluidos del POS- Criterios para otorgarlos

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización.

¿Quien debe autorizar la entrega de medicamentos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud?

R: Lo debe hacer el juez cuando se afecte un derecho fundamental y se cumplan unas circunstancias especiales que ha definido la jurisprudencia.

NORMA GENERAL. Únicamente será obligación de las EPS, el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica que se encuentren en el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social. Según el articulo 7 del Decreto 806 de 1998.

DERECHO FUNDAMENTAL. La Corte Constitucional a través de distintas sentencias de tutela, ha reiterado como el derecho a la salud en principio no tiene la calidad de derecho fundamental, salvo en los niños, sin embargo adquiere tal carácter cuando según las circunstancias este ligado a un derecho fundamental como el de la vida o la integridad personal.

Para ello la Corte ha reiterado unos criterios en diversas sentencias para otorgarlos cuando la vida y la salud de las personas se encuentren gravemente comprometida a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, para que proceda la autorización y suministro de medicamentos o procedimientos no cubiertos por el POS y evitar, de ese modo, que se impida el goce efectivo de las garantías constitucionales.

CRITERIOS PARA AUTORIZAR MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS. Sobre el tema la Corte Constitucional ha establecido las situaciones en que debe realizarse así:

1.AFILIACION.Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención.

2-DERECHO FUNDAMENTAL.Cuando la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física, ya sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro de la salud que impide que esta se desarrolle en condiciones dignas

3-NO SUSTITUIBLE. Cuando el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo serlo, el sustituido no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan.

4.NO RECURSOS.Cuando el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la EPS, esta legalmente autorizada para cobrar y no puede acceder a él a por otro plan de salud que lo beneficie. Le corresponde al juez que valore si con la compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno, ha explicado la Corte.

5-PRESCRITO. Cuando el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. Sentencia T-055 de 2007

ACCION DE TUTELA. En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido en el POS y verificar si en realidad están comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la integridad del paciente, de encontrarlos debidamente acreditados debe conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 07, 2007

Accion de tutela- Temeraria- Consecuencias juridicas

¿Que consecuencias jurídicas tiene presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos?

Respuesta: Se configura la temeridad, y se rechaza la demanda, cuando se detecta en su admisión o sentencia desfavorable si el proceso consiguió todo su desarrollo y se pueden imponer otras sanciones.

TEMERIDAD. Es un acto de mala fe que vulnera el principio de la buena fe, de economía y eficacia procesales porque desconoce el concepto de probidad y esto ocurre cuando sin motivo expresamente justificado se presentan varias acciones de tutela por los mismos hechos .
Articulo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se configura la temeridad en la acción de tutela si se dan los siguientes presupuestos:

1-IDENTIDAD DE PARTES. Que sea presentada por la misma persona o su representante contra la misma persona.

2- IGUALES HECHOS. Que los hechos que le sirven de causa sean los mismos.

3-IDENTIDAD DE PRETENSIONES. Que este buscando la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho.

No obstante darse los tres supuestos el juez tiene la obligación de verificar que no existe una justificación razonable para hacer uso nuevamente de la acción de tutela.

Justificaciones de esa duplicidad ha dicho la Corte Constitucional pueden ser:
1- Que los hechos no hayan sucedido antes.
2- Que no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela.
3- Que los nuevos hechos afectan su vida biológica, sus condiciones mínimas de sobreviviencia.

CONSECUENCIAS JURIDICAS.
Temeridad sin sanción: La Corte Constitucional ha optado por declarar improcedente la tutela pero sin sancionar cuando se presenten los siguientes hechos:

a) Por ignorancia del accionante
b) Asesoramiento errado de los profesionales del derecho
c) Por el miedo insuperable o necesidad extrema de defender un derecho.
Sentencia de la Corte Constitucional T-089 de 2007.

Temeridad con sanción:
El abogado que promoviere la acción de tutela temeraria podrá obtener:
Suspensión de su tarjeta profesional: Al menos por dos años.
Cancelación de la tarjeta profesional: Por reincidencia.

SANCION PECUNIARIA A LOS RESPONSABLES.
Costas: Articulo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Multa: Entre 10 y 20 salarios mínimos mensuales. Articulo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Plan Obligatorio de Salud- Cobertura Familiar- Beneficiarios

¿Qué familiares del trabajador tienen derecho a ser beneficiarios de la cobertura del Plan Obligatorio de salud y que tiempo de union requiere la compañera para tener ese derecho?

Respuesta: Tienen cobertura familiar la esposa (o) o compañera (o), la pareja del mismo sexo, los hijos y en algunos casos los padres. La compañera no requiere tiempo de unión marital.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 163, reglamentado por el Decreto 806 de 1998, en su articulo 34, estableció que tendrán derecho a la cobertura familiar los siguientes familiares del trabajador:

1. El o (la) cónyuge

2. El compañero (a) permanente y establece la norma que para ello requerirá que la unión sea superior a 2 años, sin embargo la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 de 11 de julio de 2007, declaro inexequible ese requisito de tiempo contenido en el articulo 163 de la ley 100 de 1993.

En el presente caso, no encuentra la Corte, que desde la perspectiva constitucional exista una justificación para otorgarle un trato distinto al cónyuge al cual no se le exige ese término de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede afiliarse al P.O.S. si la unión permanente es inferior a dos años, por lo que constituye una clara discriminación prohibida por la Constitución.

PRUEBA: Significa lo anterior, segun la Corte Constitucional que basta la simple declaracion juramentada ante notario expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuacion a la que deben acudir quienes conforman la pareja para acreditar el requisito para incluir a la compañera (o) como beneficiaria (o) del POS.

Esta declaracion supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. La pareja del mismo sexo ya sea de hombres o de mujeres, segun lo establecido en Sentencia de la Corte Constitucional C-811 de 3 de octubre de 2007, quienes deben acreditar tal hecho igual que el compañero (a) permanente.

4-Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste;

5- los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente.

Aquí la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T-766 de 2004, como tratándose de una hija con incapacidad permanente que se encuentra en embarazo y no ha constituido familia con el padre del menor, también puede ser afiliada por el cotizante y la prestación de los servicios médicos deben extenderse al nasciturus, al menos hasta su primer año de vida.

6-Los hijos entre los 18 años y los 25, cuando sean estudiantes con una intensidad por lo menos de 20 horas semanales, tal como lo establece el articulo 15 del Decreto 1889 de 1994, y dependan económicamente del afiliado.

7-A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

PADRASTRO La Corte Constitucional mediante sentencia T-163 de 2003,interpreta que la expresión padre incluye a quienes sin ser padres biológicos, pasan ante la sociedad como padres de una persona.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA