Acerca de mí

Mi foto
Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

enero 24, 2009

Incrementos Salariales- Obligatoriedad- Solo Salario Mínimo

Haciendo CLIC en el título obtendra la última actualización de este artículo.

¿Existe obligación legal de incrementar los salarios de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal?

Respuesta: No

NORMA GENERAL. No existe precepto legal que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores.

EXCEPCION. El artículo 148 Código Sustantivo del Trabajo, establece que cada que se modifique el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.

SUPUESTO GENERAL. “La estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes- individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbítrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 . Sentencia CSJ 15046 de 2001.

POSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Si bien esta Corporación reconoce que el Constituyente en la discusión del artículo 53 de la Constitución Nacional que estableció el concepto de la remuneración móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo quedo claro “que el correcto sentido de la expresión era que la remuneración mínima debe ser vital y móvil y se aclaro que esto no significaba “un aumento automático” de todos los salarios del país , sin embargo la Corte Constitucional en su interpretación sistemática del artículo 53 CN, considera de que ese calificativo no solo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios como una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. Sentencia CC SU- 599 de 1995.

COMPETENCIA. Es la jurisdicción laboral la que tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y la remuneración es una de ellas y así lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 1998, donde afirma que la acción de tutela por ser un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual resulta improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio económico por efecto de la inflación.

POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Significa lo anterior que es un Juez del Trabajo quien deberá definir el tema y la Corte Suprema de Justicia que es su máximo Tribunal ya ha expresado su posición en sentencia 15046 de 2001 al señalar que “no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar…” ,y continua señalando que su deber al menos en el derecho positivo colombiano es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales solo están sometidos al imperio de la ley como lo pregona el artículo 230 de la Constitución Política.

Concluye la Corte que aquí no se trata de un conflicto jurídico sino uno de carácter económico que deben resolver el trabajador o trabajadores y el empleador ya sea individual o colectivamente según el caso.

Significa todo lo anterior que no obstante la diferencia de criterios entre las altas Cortes finalmente quien decide es la Justicia Ordinaria la cual en últimas aplica su criterio.

DESNIVELACION SALARIAL. Diferente tema es cuando del no incremento a algunos trabajadores se generan diferencias salariales entre quienes están en igualdad de condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo violando el principio de "a trabajo igual salario igual", lo que si daría lugar a una discriminación con los efectos jurídicos que ello supone, al igual que cuando se discrimina el incremento salarial basado en el régimen de cesantías a que se pertenece.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 22, 2009

Salud- Cuota Moderadora- Copagos- Año 2009

¿Que son la cuotas moderadoras y copagos, en que casos se pagan, cuando no hay pago y cual es su valor para el año 2009?

QUE SON?

CONCEPTOOBJETOSE APLICA
CUOTA MODERADORA
Ley 100 de 1993
Art 187
Acuerdo 260/04 CNSSS Art 1
Regular la utilizacion del servicio de salud y estimular su buen uso.Afiliados cotizantes
y a sus beneficiarios.
COPAGOS
Acuerdo 260/04
CNSSS Art 2.
Pago en dinero como pago a una parte del servicio que ayuda a financiar el sistemaUnica y exclusivamente a los beneficiarios del afiliado cotizante.


¿CUANDO SE GENERAN?


No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén. (Art 14 ley 1122 de 2007).

GENERAN
CUOTAS MODERADORAS
COPAGOS
NO GENERAN
CUOTAS MODERADORAS
NI COPAGOS.
Consulta externa médica, odontologica, paramedica y de medicina alternativa aceptada. Servicios de promoción y prevención.
Consulta externa por medico especialistaProgramas de control en atención materno infantil.
Formula de medicamentos para tratamientos ambulatorios.Programa de control en atención de las enfermedades transmisibles.
Examenes de diagnostico por laboratorio clinico,ordenados en forma ambulatoria.Enfermedades catastroficas o de alto costo.
Examenes de diagnostico por imagenologia, ordenados en forma ambulatoria.Atención inical de urgencias.
Atención en el servicio de urgencia, que no comprometan la vida o la funcionalidad de la persona.Los programas donde el usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control como los programas de Hipertesion o club de hipertensos, el programa de diabeticos, el de epilepticos, el control prenatal y el control de crecimiento y desarrollo etc.
Concepto 8368 Minprotecciòn.

VALORES
CUOTA MODERADORA

IBC=Ingreso Base de cotizacion del Cotizante
Exento de cuota moderadora la primera consulta en el año calendario.

Si existe más de un cotizante por nucleo familiar se considerará como base para el calculo, el menor ingreso declarado. Art. 4 Acuerdo 260/2004.

NIVEL SEGÚN IBC
RANGO IBC
VALOR CUOTA
Nivel 1
Afiliados con IBC
menor a 2 SMMLV.
(hasta $993.799)

11,7% smldv

$ 2.000

Nivel 2
Afiliados con IBC
entre 2 y 5 SMMLV
($993.800 a $2.484.500)

46,1%smldv

$ 7.700

Nivel 3
Afiliados con IBC
mayor a 5 SMMLV
los que superen $2.484.500

121,5% smldv

$ 20.200


IBC: del afiliado cotizante determina la cuota moderadora o el copago.
No existe simultaneidad de pago para un mismo servicio de copago y cuota moderadora

MONTO DE LOS
COPAGOS

IBCMenor a 2 SMMLV Entre 2 y 5 SMMLV Mayor a 5 SMMLV
Porcentaje del Valor del Servicio
11.5%.17.3%23.0%
Tope máximo por servicio (manejo de una patología especifica en el mismo año)

28,7%

smlmv

$ 142.610

115%

smlmv

$ 571.435

230%

smlmv

$1.142.870

Tope máximo por año (valor máximo por año en diferentes patologías)

57;5%

smlmv

$ 285.718

230%

smlmv

$1.142.870

460%

smlmv

$ 2.285.740


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 13, 2009

Licencia por Luto- Muerte de familiar- Remunerada


Haciendo CLIC en el título encuentra  la última actualización de esta consulta.

¿Un trabajador que se le muere un familiar tiene derecho a un permiso remunerado?

Respuesta: Si, por 5 días hábiles.

LICENCIA POR LUTO. Así la ha denominado la Ley 1280 de 2009, que adiciono el articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, con el numeral 10.

BENEFICIARIOS. Todos los trabajadores del sector privado, cualquiera que sea su modalidad de contratación o vinculación laboral. Este derecho no se hace extensivo a los servidores públicos.

MUERTES QUE GENERAN LA LICENCIA. En caso de fallecimiento de su conyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Art. 1 de la Ley 1280 de 2009
1-Cónyuge, compañera o compañero permanente.

2-Segundo grado de consanguinidad. Tal es el caso de los Hijos, Padres, Nietos, Abuelos.
“Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz que están unidas por los vínculos de sangre”. Art. 35 del Código Civil.

3-Primer grado de afinidad. Son los Suegros, Hijastros,Yernos y Nueras.
“Afinidad legitima es la que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer”. Art. 47 Código Civil.

4-Primero civil. Incluye aquí los Padres adoptantes y a los Hijos adoptivos.
“Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual a ley estima que el adoptante su mujer y el adoptivo se encuentran entre si respectivamente, en las relaciones de padre, madre, e hijo.

FAMILIA POR VINCULOS NATURALES. Como ya lo expreso la sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 1996 , el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce en pie de igualdad, la familia constituida por vínculos “naturales o jurídicos.

DIAS DE LICENCIA. Remunerada por un período no inferior a cinco (5) días hábiles.

PRUEBA. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por autoridad competente, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia.

OBLIGACION DE LA EPS. De prestar asesoría psicologica a la familia.

VIGENCIA. A partir de la publicación de la ley en el Diario oficial, lo cual ocurrió el día 5 de Enero de 2009 en el Diairio Oficial 47223. Esta licencia no estaba contemplaba anteriormente en nuestra legislación laboral para el sector privado y por ende quedaba sujeta a lo que se estableciera en los Reglamentos de Trabajo o en Convenciones o Pactos Colectivos o a la voluntad del empleador.

OBJETIVO DE LA NORMA. Según los ponente con la licencia se busca “no solo asistir a los actos respectivos sino que se pueda procesar en compañía de sus familiares y amigos la aceptación de la ausencia definitiva y superar la depresión y tristeza que este acontecimiento genera." Ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 373 y 528 de 2007.

PARENTESCOS
ConsanguinidadGradoAfinidadCivil
Padres
Hijos
1er
Suegros
Nuera/Yerno
Padres adoptantes
Hijos adoptivos
Nietos - Abuelos
Hermanos
2do
.
.

VACACIONES. El fallecimiento ocurrido durante el período de vacaciones suspende estas para hacer uso de la licencia por luto, conforme a lo establecido en el artículo 188 CST. Concepto de Minprotección 58973 de 2009.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 04, 2009

Salarios y Prestaciones Sociales Mínimo Legal- Año 2009- Colombia

¿Cuales son los salarios y prestaciones sociales mínimas a que tiene derecho un Trabajador Colombiano en el año 2009?

Respuesta: Las que a continuación aparecen actualizadas.

SALARIOS

SALARIOSVALOR DEFINICION
Salario mínimo año 2009. Art 145 CST y Decreto 4868 de 2008$496.900

Jornada Ordinaria 48 horas semanales 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20

SALARIO MINIMO DIA$16.563,33Jornada Ordinaria Día 8 horas
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA$2.070,42Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24$2.795,06Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo


AUXILIO DE TRANSPORTE
AUXILIOVALORDEFINICION
MES Decreto 4869/08$59.300Se paga a quienes devenguen hasta $993.800 (2 salarios mínimos mes)
DIA$1.976,67.


HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS VALORDEFINICION
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24$2.588,02Valor Hora Ordinaria+25% de recargo
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24$3.623,23Valor hora ordinaria+75% de recargo
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA$4.140,83Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA$5.176,04Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno


DOMINICALES

DOMINICAL Y FESTIVOVALORDEFINICION
ORDINARIA $3.623,23Si se trabaja Hora básica+75% de recargo
NOCTURNA $4.347,88Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno
VACACIONES
DESCANSOVALORDEFINICION

Vacaciones

Art.186 C.S.T.

Provisión mensual

$20.704,17

15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios

PRESTACIONES

a cargo del Empleador

PRESTACIONESVALORDEFINICION
CESANTIAS Articulo 249 C.S.TProvisión Mensual $46.350Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año

Intereses de CESANTIAS

Ley 52 de 1975

Provisión Mensual$5.562Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año

PRIMA DE SERVICIOS.

Art. 306 C.S.T

Provisión Mensual $46.350Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año

DOTACION

Ley 11 de 1984, Art 7.

Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembreSe entrega a quienes devenguen hasta $994.000 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio.

PRESTACIONES

a cargo de terceros y parafiscales

PRESTACION VALORDEFINICION

SALUD

Ley 1122 del 2007 Art. 10

Por salario mínimo

mes ($62.100)Empleador:$42.200 Trabajador:$19.900

Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%

PENSIONES

Ley 797 de 2003 Art.7

Por salario mínimo

mes $ 79.500 Empleador:$59.600 Trabajador:$19.900

Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%

Decreto 4982 de 2007

RIESGOS

PROFESIONALES

Decreto 1772 de 1994 Art 13

VALOR INICIAL

Salario Mínimo

Riesgo I:$2.600

Riesgo II:$5.200

Riesgo III:$12.100

Riesgo IV:$21.600

Riesgo V:$34.600

VALOR INICIAL Según Actividad Económica

Riesgo I

:0.522%

Riesgo II:

1.044%

Riesgo III:

2.436%

Riesgo IV:

4.350%

Riesgo V:

6.960%

A cargo del Empleador

APORTE

ICBF

Ley 89 de 1988

SENA

Ley 21 de 1982

Cajas de Compensación Familiar

3% ICBF

2% SENA

4% Cajas

A cargo de la empresa.

Base: Sobre los pagos que constituyan salario.

$ 44.700

Se conocen como aportes parafiscales.

SUBSIDIO FAMILIAR

Ley 21 de 1982 y

Ley 789 de 2002 Art. 3

Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $1.987.600 ( 4 salarios mínimos legales mes)

Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas

Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Servicio Domestico Mínimo Legal- Año 2009- Colombia

¿Cuales son los derechos mínimos de una trabajadora domestica para el año 2009 y cuales los costos que debe asumir el Empleador?

Respuesta: Iguales derechos a los de cualquier otro trabajador, menos la prima de servicio y el subsidio familiar.

DEFINICION: TRABAJADOR DOMESTICO. Es aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar. Decreto 824 de 1988 Art. 1.

Se denominan internos los que residen en el sitio o lugar de trabajo.
Los demás se denominan "por días."

SALARIO. El salario mínimo legal es de ($496.900) para el año 2009, aunque se puede pactar hasta un 30% de pago en especie, por concepto de alimentación y habitación que equivale a $149.070, y el 70% se puede pactar como pago en dinero ($347.830).

AUXILIO DE TRANSPORTE. Se genera para aquellos trabajadores domésticos que vivan por fuera del lugar de trabajo. ($59.300)

PRIMA DE SERVICIOS. No tienen derecho a esta prima.

PERIODO DE PRUEBA. Si es verbal se presumen 15 días, si es estipulado por escrito no puede exceder de 2 meses

PARAFISCALES. No genera pago de parafiscales o sea Sena, ICBF, ni Cajas de Compensación Familiar, fundamentado en que la familia no es una unidad de explotación económica y la obligación existe pero para los "trabajadores permanentes entendiéndose como tales aquellos que realizan actividades propias del Empleador" así lo ha señalado el Ministerio de la Protección Social en concepto 7846 de 2006.

CESANTIAS. Un mes de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año. De acuerdo al numeral 2 del articulo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, este valor se calculaba sobre el valor del salario pagado en dinero, o sea la base minima era el 70% del salario mínimo. Sin embargo a partir del 3 de mayo de 2007, se debe calcular sobre la suma de lo pagado en dinero y en especie, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-310 de 2007, declaro inexequible la expresión "solo" contenida en el numeral 2 del articulo 252 CST.
Según lo anterior ahora la cesantía minima será de $496.900 para el año 2009.

INTERESES DE LA CESANTIA. 12% anual sobre el valor de la cesantía.

CLASE DE CONTRATO. Puede ser verbal o escrito. El verbal se entiende pactado a término indefinido. El escrito puede ser indefinido o a término fijo.

JORNADA. Maximo 10 horas. Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2008.

SEGURIDAD SOCIAL. Es obligatorio hacerlo para salud, pensiones y riesgos profesionales, cotizando por lo menos sobre la base de un salario mínimo legal.
Cuando se trata de un trabajador por días al servicio de varias personas, se efectúa la cotización conjuntamente por los varios Empleadores, en la proporción al salario pagado por cada empleador.

La obligación de afiliar al servicio domestico a la Seguridad Social es obligatoria desde el 3 de mayo de 1988, fecha en que entro a regir el Decreto 824 de 1988 que reglamento la Ley 11 de 1988

PENSION SANCION. Cuando el Empleador no afilie a su trabajadora domestica puede dar lugar a la pensión sanción establecida en la Ley 100 de 1993, Art. 133. (Sentencia Corte Constitucional T-1008 de 2009.

EMPLEADA INTERNA
COSTOS EMPLEADOR.
INGRESOS TRABAJADORA

CONCEPTOCOSTOS PARA EL EMPLEADORINGRESOS NETOS PARA EL TRABAJADOR

Salario en dinero 70% SLMM

$ 347.830$ 347.830

Pensiones

$79.500 (16%)

Decreto 4982 de 2007

$ 59.600

12%

-$ 19.900

4.0%

Salud

$62.100 (12.5%)

$ 42.200

8.5%

-$ 19.900

4.0%

Riesgos Profesionales

Riesgo I: 0.522%

$ 2.600

0.522%

$ 0
TOTAL MES

$ 452.230

$ 308.030
TOTAL AÑO$ 5.426.760$ 3.696.360

OTROS COSTOS E INGRESOS ANUALES

CONCEPTOCosto EmpleadorIngreso Trabajador

Cesantías año a 31 DIC 2009.Consigna en febrero de 2010

$496.900$496.900
Intereses cesantías a pagar el 31 enero de 2010$ 59.628$ 59.628
TOTAL

$556.528

$556.528


OTROS?

CONCEPTOOBJETO
DotaciónUn par de zapatos y un vestido labor. El 30 de abril, el 31 de agosto, el 20 diciembre
Vacaciones

15 días por año.


Si la trabajadora domestica no reside en el lugar de trabajo el costo se incrementa por mes en el valor del auxilio de transporte ($59.300). En este caso el valor de la cesantía por el año completo seria (Salario mínimo $496.900 + auxilio de transporte $59.300=$556.200). De igual forma al aumentar el valor de la cesantía se incrementa igualmente en pesos sus intereses.

*Estos cálculos aplican para el año 2009 y para el valor mínimo legal que se puede pagar, teniendo en cuenta que se trabaje todo el año; para valores mayores el resultado es diferente aplicando los criterios anotados

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Salario Mínimo Legal - Datos Históricos - Colombia

Salario Mínimo Legal - Datos Históricos - Colombia

¿En que consiste el salario mínimo legal y cuales son sus valores históricos en Colombia?

RESPUESTA: El mínimo que puede devengar un trabajador Colombiano.

¿EN QUE CONSISTE? Es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Art 145, Código Sustantivo del Trabajo

¿QUIEN LO FIJA A NIVEL NACIONAL.?
Lo realiza la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, señalada en el articulo 56 de la Constitución Política, cuyas decisiones deben ser adoptadas por consenso. En caso de no lograrse el consenso lo realiza el Gobierno.

DECISION DE LA COMISION. Deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Ley 278 de 1996, Art 8 parágrafo

DECISION POR EL GOBIERNO. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, el Gobierno nacional a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año lo hará, por decreto

CRITERIO DE FIJACION. el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

  • La meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República

  • La productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  • La contribución de los salarios al ingreso nacional.

  • El incremento del producto interno bruto (PIB).

  • EL índice de precios al consumidor (IPC).

JORNADAS INFERIORES A LA MAXIMA LEGAL. Para quienes devenguen el salario mínimo legal y trabajen por debajo de la jornada máxima legal, regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas. Art 147 CST.

EFECTO JURIDICO. El incremento del salario mínimo legal modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se hayan pactado un salario inferior. Art 148 CST

SALARIOS MINIMOS LEGALES

Vigencia

desde

Valor

Decreto

01-01-1920

$ 60

.

01-10-1956

$ 135

.

01-07-1957

$ 155

.

01-05-1960

$ 189

.

01-01-1962

$ 219

.

01-08-1962

$ 300

.

01-01-1963

$ 420

.

01-08-1969

$ 519

.

13-04-1972

$ 660

.

01-01-1974

$ 900

.

08-11-1974

$ 1.200

.

01-08-1976

$ 1.560

.

01-01-1977

$ 1.770

.

01-08-1977

$ 1.860

.

01-11-1977

$ 2.340

.

01-05-1978

$ 2.580

.

02-01-1979

$ 3.450

.

02-01-1980

$ 4.500

.

02-01-1981

$ 5.700

.

02-01-1982

$ 7.410

3687/81

02-01-1983

$ 9.261

3713/82

02-01-1984

$ 11.298

3506/83

02.01-1985

$ 13.558

1/85

02-01-1986

$ 16.811

3754/85

02-01-1987

$ 20.510

3732/86

02-01-1988

$ 25.637

2545/87

01-01-1989

$ 32.560

2662/88

01-01-1990

$ 41.025

3000/89

01-01-1991

$ 51.720

3074/90

01-01-1992

$ 65.190

2867/91

01-01-1993

$ 81.510

2061/92

01-01-1994

$ 98.700

2548/93

01-01-1995

$ 118.934

2872/94

01-01-1996

$ 142.125

2310/95

01-01-1997

$ 172.005

2334/96

01-01-1998

$ 203.826

3106/97

01-01-1999

$ 236.460

2560/98

01-01-2000

$ 260.100

2647/99

01-01-2001

$ 286.000

2579/00

01-01-2002

$ 309.000

2910/01

01-01-2003

$ 332.000

3232/02

01-01-2004

$ 358.000

3770/03

01-01-2005

$ 381.500

4360/04

01-01-2006

$ 408.000

4686/05

01-01-2007

$ 433.700

4580/06

01-01-2008

$ 461.500

4965/07

01-01-2009

$ 496.900

4868/08

01-01-2010

$ 515.000

5053/09

01-01-2011

$ 535.600

033/11

01-01-2012

$ 566.700

4919/11

*Los valores que aparecen en la tabla corresponden todos al sector urbano, pues hasta 1984 se fijaba un salario distinto para el sector urbano y rural.

AQUI encontrara discriminado el salario y prestaciones sociales para el año 2012

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA