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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

diciembre 19, 2008

Prima de Servicios- Pago proporcional-Formula de calculo

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de esta consulta.

¿La prima de servicios se paga proporcionalmente en caso que no se haya trabajado todo el semestre?

Respuesta: Si, con cualquier tiempo.

NORMA GENERAL. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores una prima de servicios en el mes de junio y otro en el mes de diciembre.

EXCEPCION. No es obligación pagarla a los siguientes trabajadores:




  • El servicio doméstico. Sentencia Corte Constitucional C-051 de 1995.

  • Los choferes de familia.


  • Contratos de salario integral donde se compense de antemano el valor de las prestaciones sociales entre ellas la prima de servicios. Art 18 de la Ley 50 de 1990.

  • La excepción que existió para pago a los trabajadores accidentales o transitorios fue declarada inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-825 de 2006.

  • La excepción que existía para pago a los trabajadores de empresas que no tuvieran carácter permanente, también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2003.

MONTO. Su valor está condicionado al capital de la empresa así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestre calendario en la siguiente forma: Una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros 20 días de diciembre

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario pagaderos en la siguiente forma: una semana el último dia de junio y otra semana en los primeros 20 días de diciembre.

NATURALEZA JURIDICA. Dicha prestación especial no constituye salario ni se computa como factor salarial en ningún caso (Arts. 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto no aplica para pago de seguridad social, ni parafiscales.

PAGO PROPORCIONAL. Si bien el Código Sustantivo de Trabajo exigía para tener derecho haber trabajado por lo menos la mitad del semestre, la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2003, declaro este término inexequible y señalo “De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a un año, se condicione el pago de esta prestación a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el legislador a su arbitrio.“ Lo anterior implica que se debe pagar aunque se lleve un dia de trabajo.

CLASE DE CONTRATOS. "La prima de servicios encuentra fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite así que todos los trabajadores independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculación tienen derecho a dicha prestación patronal especial" Sentencia CC C-042 de 2003.

PERDIDA DE LA PRIMA. Si bien el artículo 306 del CST establecía que la prima de servicios se perdía en su ultimo período por el despido con justa causa esta parte de la norma fue declarada inconstitucional mediante sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2003.

FORMULA DE CALCULO.
Todo lo que constituye salario se involucra incluyendo el auxilio de transporte si hubiere lugar a él. Art 7, Ley 1 de 1963.


El salario base es el promedio de lo devengado en el respectivo semestre o en todo el período trabajado durante el respectivo semestre. (CSJ. Sentencia sep 16 de 1958. GJ. 2202)

Salario Base X # días trabajados en el semestre
------------------------------------------------------- = Valor de la Prima
360


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 09, 2008

Despido de trabajadores-Cierre de Empresa- Autorizacion Minproteccion Social

¿Cómo debo despedir todos los trabajadores de la empresa teniendo en cuenta que por razones económicas debo cerrarla?

Respuesta: Requiere autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

PROHIBICION LEGAL SIN TENER AUTORIZACION. Es prohibido a todo empleador:


  1. El despido colectivo de trabajadores, entendiendo por tal la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de la empresa, fundado en razones económicas que superen las cantidades señaladas en el numeral 4 del articulo 67 de la Ley 50 de 1990

  2. La clausura definitiva de la empresa o establecimiento.

  3. La terminación parcial de labores, o sea por clausura de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de la empresa.

  4. Suspender actividades hasta por 120 días.
AUTORIZACION LEGAL. Para proceder a efectuar despidos colectivos o para terminar labores total o parcialmente, o para suspender actividades hasta por 120 días por razones técnicas o economicas u otras independientes de su voluntad, el empleador deberá solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social. Art 67 de la Ley 50 de 1990.

Cuando la suspensión sea por fuerza mayor o caso fortuito, no se requiere autorización, pero se debe por el empleador dar inmediato aviso al Inspector del Trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

PUBLICIDAD. La solicitud se debe comunicar en forma simultánea por escrito a los trabajadores, cuya razón de ser es garantizar su participación en la actuación administrativa para que puedan ejercer su derecho de defensa.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PERMISO. Se debe explicar los motivos que le asistan acompañada de las pruebas de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, que sustenten su solicitud y las que exige el Ministerio de la Protección Social para este trámite, y en la forma señalada en el Decreto 1468 de 1976, Art 37.

TERMINO PARA RESOLVER. El Ministerio de la Protección Social, resolverá la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, con arreglo al régimen disciplinario vigente. Art 66 parágrafo de la Ley 50 de 1990.

CONSECUENCIAS DE NO SOLICITAR LA AUTORIZACION.
· Sanciones legales.
· En el caso del cierre el empleador deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Art 9 del Decreto 2351 de 1965.
En el caso del despido colectivo o suspensión temporal se entiende que el despido es ineficaz lo que significa que corresponde entender que el respectivo contrato no termino por el despido cuestionado, sino que siguió vigente aún después del mismo y se aplica el articulo 140 Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia CSJ 4642 de 2001.

PAGO DE INDEMNIZACIONES. Dada la autorización por el Ministerio de la Protección Social, para el cierre definitivo total o parcial de su empresa o para efectuar un despido colectivo, deberá el empleador pagar a los trabajadores afectados con la medida la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa.
Si la empresa tiene un patrimonio liquido gravable inferior a 1000 salarios mínimos mensuales ($461.500.000 ) para el 2008,el monto de la indemnización será equivalente al 50% de la antes mencionada indemnización.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 26, 2008

Pago de Prestaciones Sociales- Trabajador muerto- Esposa (o) o compañera (o)

¿Puede solicitar en concurrencia con los otros herederos, el pago de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador que murió, la persona con quien convivió en unión marital los últimos dos años, habiendo un matrimonio anterior sin disolución de la sociedad conyugal?

Respuesta: La compañera (o) podrá reclamar si hay sociedad conyugal disuelta de lo contrario el derecho le corresponde a su esposa (o).

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Los salarios y las prestaciones sociales hacen parte del patrimonio del trabajador, por lo tanto a su muerte estas se transmiten a sus herederos a quienes el empleador debe realizar su pago directamente El auxilio de cesantia cuando no exceda de 50 veces el salario minimo mensual se paga directamente de lo contrario se realiza por medio de la sucesión. Articulo 11 de la Ley 11 de 1984.

El artículo 1781 del Código Civil establece que “hacen parte de la sociedad conyugal los salarios y demás emolumentos de todo género y oficios devengados durante el matrimonio”.

SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO.
Para que una unión marital de hecho produzca efectos patrimoniales debe ser declarada judicialmente y para ello se requiere el cumplimiento de unas condiciones.

CONDICIONES.
La Ley 54 de 1990, artículo 1, estableció los condiciones para que se configure una unión marital de hecho así:
1- Inicialmente se señalo que se tratara de una unión entre un hombre y una mujer, que no estuvieran casados entre si, pero mediante Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional declaro exequible la norma del Art. 1 de la ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

2- Que haya comunidad de vida permanente y singular de los compañeros, luego no debe ser accidental ni circunstancial, sino que debe estar guiado por un criterio de estabilidad.

PRESUNCION LEGAL.
Se presume que surge una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes según el articulo 1 de la Ley 979 de 2005, que modifico el art 2 de la ley 54 de 1990, en los siguientes casos:

1-Que la unión marital de hecho no sea inferior a dos años y que la pareja no tenga impedimento legal para contraer matrimonio.

2. Que si habiendo existido sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de que se inicio la unión marital de hecho.
Ha dicho la Corte que así se asegura “que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; solo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.” Sentencia Corte Suprema de Justicia 7603 de 2003.

DISOLUCION. Si bien la norma habla de disolución y liquidacion la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es suficiente la mera disolución “es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio, de ella es decir sus activos, pasivos y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes administrados en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o en su defecto,por el sobreviviente y los herederos del difunto)."

La Corte ha señalado "que la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes". Sentencia CSJ 76001 de 2006.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


noviembre 14, 2008

Despido de discapacitado- Estabilidad laboral reforzada- Autorizacion Minproteccion Social

¿Deseo vincular a la empresa laboralmente a una persona discapacitada, pregunto si en algún momento no me satisface su rendimiento, puedo retirarla sin justa causa pagando la indemnización legal o requiero previamente obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social?

Respuesta: Debe obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTO LEGAL. La Constitución Política en su articulo 54 y desarrollado por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció el derecho de las personas con discapacidad a recibir un trato especial lo que la jurisprudencia denomina la “Estabilidad laboral reforzada”, mediante la cual se garantiza la protección o la estabilidad en el empleo del trabajador discapacitado, salvo que exista una autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

¿QUIENES TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA?
- Quienes por su condición física están en circunstancias de debilidad manifiesta.
- Las personas respecto de las cuales esta probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado. Este amparo cobija a quienes tienen:
- Una deficiencia
- Una discapacidad
- Minusvalidez
No aplica en los casos de invalidez mayor del 50% o más de la capacidad laboral. Sentencia T-361 de 2008.

ACCION DE TUTELA. Es procedente por este mecanismo obtener el reintegro de los trabajadores despedidos sin autorización previa y que tengan limitaciones físicas, sensoriales o síquicas, por tratarse de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como mecanismo transitorio de protección y previo análisis del juez en cada caso particular.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DESPIDO SIN AUTORIZACION.
1. REINTEGRO. El despido se torna ineficaz y el empleador debe reintegrar al trabajador por orden del juez, sin solución de continuidad a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud, capacitándolo si fuere necesario para esas funciones.

2. SANCION. Indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio del pago de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia Corte Constitucional C-531 de 2000.

CUANDO SE DEBE HABER ORIGINADO LA DISCAPACIDAD O LIMITACION.

- Se pudo generar durante el periodo de la relación laboral.

- También pudo haber ocurrido la discapacidad o limitación antes de la existencia del vínculo laboral. Sentencias de la Corte Constitucional T-092 de 2005, T-1038 de 2007, T-812 de 2008.
En esta última sentencia la Corte Constitucional señala que “el hecho de contratar un discapacitado no implica que puedan incumplirse las normas legales y jurisprudenciales para su desvinculación. Sin reparar en la motivación de la entidad para contratar a quien afronta una discapacidad, las personas en tal condición tienen el derecho a que su despido sea autorizado previamente por la autoridad del trabajo, o bien, que se encuentre condicionado a la existencia de una justa causa legal, comprobada, y a que su desvinculación siga los principios del debido proceso”.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 04, 2008

Beneficios laborales por votar- Consulta de los partidos politicos- No aplica

Haciendo CLIC aquí puede ver la última actualización de esta consulta.


  • ¿Tiene derecho un trabajador que voto en una consulta interna de un partido político, organizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la media jornada de descanso remunerado por el tiempo que utilizo para cumplir su función como elector?

    Respuesta: No tiene derecho.
DERECHO AL DESCANSO. La Ley 403 de 1997, articulo 2, estableció que “Quien como ciudadano ejerza el derecho en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozara de los siguientes beneficios:”
Entre los varios beneficios que establece la norma incluye en su artículo 3, el derecho a la media jornada de descanso remunerado por el tiempo que utilizo para cumplir su función como elector.

DEMAS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2004 declaro la inexequibilidad de la expresión “y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados” contenida en el artículo 2 de la ley 403 de 1997.

ALCANCE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. La Corte Constitucional ha establecido una clara diferencia entre el sufragio para las elecciones para escoger representantes dentro de una democracia representativa, pues de una masiva participación de los ciudadanos en los comicios electorales depende la legitimidad de los elegidos, por lo cual la Corte considera benéfico tener estímulos para votar, pues la abstención es vista como un comportamiento negativo, y lo diferencia del sufragio para los demás mecanismos de participación democrática lo cual le parece merece un tratamiento distinto.

OTROS MECANISMOS DE PARTICIPACION. Los mecanismos de participación tienen que ver con otras formas de intervención ciudadana en asuntos relacionados con la vida política al interior de la sociedad, que comprenden la posibilidad de “influir en la formación política estatal, pero desde escenarios distintos
- el plebiscito,
- el referendo,
- la consulta popular,
- el cabildo abierto,
- la iniciativa legislativa
- y la revocatoria del mandato que son inherentes a un modelo de democracia participativa.
Aquí la Corte ha considerado que dichos estímulos contravienen la Constitución, por cuanto en relación con ellos la abstención además de tener eficacia jurídica, es una estrategia legitima de oposición, y en este sentido establecer estímulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democráticos no electorales, significa desconocer los derechos reconocidos en la constitución para quien decida abstenerse de votar. Sentencia Corte Constitucional C-337 de 1997
CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS. Este es otro de los mecanismos de participación democrática, señalado en la Constitución Política en el artículo 107, que busca darle la posibilidad a los partidos políticos para que cada uno de ellos tome sus decisiones o la escogencia de candidatos, mecanismo que es definido por cada partido y que se adelanta con la colaboración de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ley 616 de 2000.
Debemos entender en los términos de la sentencia de la Corte que este mecanismo no cuenta con el patrocinio de los beneficios electorales del descanso remunerado y otros, pues se trata de otro de los mecanismos de participación ciudadana en la vida política del país, distinto a la elección de miembros de la Corporaciones públicas o cargos de elección popular Ver consulta concordante.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 25, 2008

Cesantias pago parcial- Leasing habitacional- Autorizacion

¿Puedo retirar mis cesantías para un leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar?

Respuesta: Si lo se puede hacer.

LEASING HABITACIONAL PARA VIVIENDA FAMILIAR

ES UNA FORMA JURIDICA. Que permite adquirir vivienda familiar. El Decreto 1787 de 2004, autoriza dos modalidades de leasing habitacional una de ellas es para vivienda familiar.
CLASE DE CONTRATO. Leasing financiero.

DUEÑO DEL INMUEBLE. Entidad Financiera autorizada para el efecto, que entrega a un locatario la tenencia de un inmueble (Locatario, es quien recibe el inmueble) .

DESTINACION. Exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar para lo cual el locatario debe habitar el inmueble.

PLAZO. El convenido por las partes.

PAGO MENSUAL. Durante el plazo convenido el usuario paga un canon de arrendamiento financiero por el uso y disfrute del inmueble. Los contratos de leasing habitacional podrán pactarse en moneda legal o en unidades de valor real UVR.

ADQUISICION DEL INMUEBLE. Al final del contrato se puede escoger una de dos alternativas
1. La devolución del inmueble a su propietario. En este caso el cliente no pierde al prepago realizado obtendrá la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de opción de adquisición del inmueble. Se le deducirán los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la enajenación o nueva colocación del inmueble. Obviamente, el canon en sí o arrendamiento no se devuelve.
2. Transferir al locatario el inmueble. Si este decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

VALOR DE LA OPCION DE ADQUISICION. No podrá ser superior al 30% del valor comercial del bien, en pesos o en unidades de valor real UVR, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional.

CANONES EXTRAORDINARIOS. Es factible que el locatario realice pagos extraordinarios que pueden producir los siguientes efectos a elección del locatario:
· Un menor valor de los cánones
· Una reducción del plazo del contrato
· Un menor valor de la opción de adquisición.

ANTICIPOS DE CESANTIAS. Para los efectos anteriores se puede retirar parcialmente el auxilio de cesantía del trabajador o de su cónyuge o compañero (a) permanente en los términos de la legislación vigente y se podrán considerar estos como cánones extraordinarios así lo ha señalado el Decreto 3760 de 2008, en su parágrafo del artículo 5.

CESION. El locatario podrá ceder el contrato de leasing habitacional, mediante autorización expresa y escrita de la entidad autorizada.

SEGUROS. El locatario deberá tomar como mínimo los seguros de incendio y terremoto cuya cobertura amparen el inmueble.

PROTOCOLIZACION. Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 17, 2008

Subsidio al desempleo- Requisitos- Valor

¿Existe algún subsidio por parte del gobierno para quien queda desempleado?

Respuesta: Si por medio de las Cajas de Compensación Familiar.

EN QUE CONSISTE. Es un subsidio temporal destinado a cubrir necesidades de personas desempleadas, se otorga en aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios, y/o educación, según la elección que haga el beneficiario, subsidio creado por la Ley 789 de 2002 Art. 8.

CUAL ES SU VALOR. Equivalente al 1.5 salarios mínimo legal mensual ($692.250 para 2008). Este valor se otorgara en 6 cuotas iguales mensuales de ($115.375).
Se otorga por una sola vez en la vida. Art. 10 ley 789 de 2002.

QUIENES TIENEN DERECHO. Hay dos clases de beneficiarios según hayan tenido vínculo o no con una Caja de Compensación Familiar antes de quedar sin empleo.
En ambos casos se recibe igual subsidio temporal.

DESEMPLEADO CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACION. En este caso además del subsidio temporal, tendrá derecho a capacitación para inserción laboral y a los programas de educación, capacitación, recreación y turismo social en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Las personas a cargo de los beneficiarios gozaran de estos derechos por el mismo tiempo.

Requisitos especificos: -Deberá demostrar haber estado vinculado a una Caja de Compensación Familiar, por un término no menor de un año dentro de los 3 años anteriores a la solicitud de apoyo.
-Participar en los programas de inserción laboral en la respectiva Caja.

LOS DESEMPLEADOS SIN VINCULACION ANTERIOR A LA CAJA.
Requisitos espeficios: -Se requiere haber estado afiliado a una EPS del régimen contributivo como cotizante en cualquier momento de su vida laboral.
-No beneficiarse del régimen de subsidios a que se refiere el articulo 8 de la Ley 789 de 2002.

Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones, mediante certificacion expedida por la respectiva asociacion o mediante declaración de 2 testigos sino esta asociado.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-393 de 2007, ordeno al Gobierno Nacional efectuar el pago del subsidio a todos los colombianos que no tienen ingresos mensuales y cumplan los requisitos para su adjudicación, no obstante que se agoten los recursos de la Caja

QUE REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA PERSONA DESEMPLEADA.
1. Carecer de un ingreso económico. Decreto 2340 de 2003.

2. Encontrarse disponible para trabajar en forma inmediata.
3. Acreditar conductas activas de búsqueda de empleo.
4. Estar inscrito como demandante en el Sistema Nacional de Registro Laboral, una vez se cree, conforme el artículo 42 de la Ley 789 de 2002.
5. Ser jefe cabeza de hogar, estar desempleado y con personas a cargo. Art. 13 ley 789/02.

DONDE SE SOLICITA. En las Cajas de Compensación Familiar, para ello debe diligenciar formulario, información que se entenderá prestada bajo juramento. Art 1 Decreto 3450 de 2003.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 09, 2008

Horas Extras- Autorizacion para laborarlas

¿Se requiere de alguna autorización para que los trabajadores de una empresa laboren horas extras?

R: Si. Se debe solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social.

NORMA GENERAL..
Un Empleador ni aún con el consentimiento expreso de los trabajadores podrá laborar horas extras sin contar con la autorización especial del Ministerio de Proteccion Social, mientras no haya tal autorización no se podrá exceder la jornada máxima legal de trabajo. Artículo 1 del Decreto 995 de 1968.

CONSECUENCIA LEGAL.
Trabajar horas extras sin la autorizacion requerida da lugar a sanciones de conformidad con las normas legales.

AUTORIZACION LIMITE.
La autorización de Ministerio solo podrá otorgarse para laborar dos (2) horas extras diarias y doce (12) semanales ya sean diurnas o nocturnas. Art 22, Ley 50 de 1990.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
El Ministerio de la Protección Social ha establecido los siguientes:
1-Solicitud suscrita por el empleador, dirigida al Director Territorial del domicilio principal de la empresa, indicando las razones que justifican la petición y la vigencia requerida. Si la autorización que se requiere es para una sola sucursal se presentara ante la respectiva Dirección Territorial.

2. Manifestación expresa sobre la existencia de organización sindical en la empresa.

3. Indicación del número y fecha de la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

4- Número y fecha de la resolución mediante la cual fue aprobado el Reglamento de Trabajo

5- Información sobre la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.

6- Certificado de existencia y representación legal

PUBLICIDAD. Copia de la solicitud se debe fijar en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio.
Concedida la autorización o denegada el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados.

TERMINO DE LA AUTORIZACION. Es otorgada hasta por (3) años, y el acto administrativo que resuelve la petición debe ser notificado a la empresa y a la organización (es) sindical (es), de ser el caso.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
1
-Llevar diariamente por duplicado un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de este, edad, sexo, actividad desarrollada, numero de horas laboradas con indicación si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente. Articulo 2 Decreto 995/68

2- El duplicado de tal registro entregarlo diariamente por el empleador al trabajador firmado por aquel o su representante.
Si el empleador no cumpliere con estos requisitos se le revocara la autorización

NO SE REQUIERE AUTORIZACION.
Se podrá superar la jornada legal sin autorización legal:
1—Por fuerza mayor o caso fortuito
2- Amenazar u ocurrir algún accidente.
3-Trabajos de urgencia en las maquinas o dotación.
Pero solo se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. Articulo 2 del Decreto 13 de 1967 y artículo 3 del decreto 995/68.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 07, 2008

Pension de Sobrevivientes- Viuda, Contrae nuevas nupcias

  • ¿Una viuda que haya recibido pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, puede casarse nuevamente sin perder su pensión?

    Respuesta: Si.

    SEGURIDAD SOCIAL UN DERECHO IRRENUNCIABLE.
    La Constitución Política en el artículo 48, establece que el derecho a la seguridad social, es un derecho de carácter irrenunciable y por lo tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional.

CARÁCTER VITALICIO.
“La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente goza de “carácter vitalicio”, ello implica, que no se puede extinguir por simples motivos como que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, en otras palabras, no se puede perder el derecho a disfrutar la citada pensión, en razón del derecho de carácter vitalicio que le asiste a los beneficiarios para gozar de esa prestación económica” Sentencia CC T- 679 de 2008.

A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991.
Antes de la expedición de la Constitución de 1991, existían las Leyes 33 de 1973, Ley 12 de 1975, y Ley 126 de 1985, las cuales establecían en sus artículos 2, la perdida de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, normas que fueron declaradas inexequibles mediante sentencia de la Corte Constitucional C-309 de 1996,dijo la Corte que lo hacía por tornarse abiertamente incompatible con los dictados de la nueva constitución y su radio de violación constitucional se ampliaba aún mas cuando en 1993 se expidio la ley 100, que eliminaba la susodicha condición.
Esta sentencia delimito la reactivación del derecho a la pensión de sobrevivientes a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991 y, que por este motivo, hubiesen perdido su derecho, teniendo en cuenta la violación de sus derechos fundamentales.

DERECHOS VIOLADOS

  • LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Atenta contra este derecho porque obliga a permanecer en estado de viudez y les impide iniciar una nueva vida marital so pena de perder su derecho a ser beneficiarias de una pensión. "Toda persona, en ejercicio de su libertad debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en soltería".
  • IGUALDAD. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia de la ejecución legitima de su libertad.

  • DERECHO A LA INTIMIDAD.” Se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.” Sentencia Corte Constitucional C-309 de 1996.
SITUACIONES SURGIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DEL 91.
Mediante sentencia de la Corte Constitucional T-679 de 2006, en un caso concreto de una pensión de sobrevivientes que había sido revocada por las nuevas nupcias, lo que ocurrio antes de la Constitución de 1991, la Corte reitero su posición de otra sentencia la T-702 de 2005,en donde reconocio a la viuda la no perdida de la pensión, acogiendo la teoría del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la disposicion legal que servía de fundamento para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la norma que determino tal restricción pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, en razon de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Contrato a Termino Fijo- Inferior a un año-Prorrogas

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de esta consulta.

¿Cuantas veces se puede prorrogar un contrato a término fijo inferior a un año?

RESPUESTA. Se puede prorrogar las veces que se quiera, pero las 3 primeras prorrogas deben ser por igual o menor periodo al inicialmente pactado, de la cuarta en adelante de año en año.

PRORROGAS SUCESIVAS. Es de la esencia del contrato a término fijo que pueda prorrogarse sucesiva e indefinidamente en el tiempo, pero la ley específicamente el artículo 46 CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, art 2 inciso 2, establece claramente que si el contrato de trabajo es a término fijo inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por 3 periodos sucesivos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.





PRORROGAS contratos menores de un año

















Período


Inicial

1ra Prórroga

2da


Prórroga


3ra


Prórroga


4ta Prórroga


y mas

Por el tiempo pactado

Igual o menor


al tiempo inicial


Igual o menor


al tiempo inicial


Igual o menor


al tiempo inicial

De año en año



FORMA DE REALIZAR LA PRORROGA. Puede darse de dos formas:

Por mutuo acuerdo. Mediante firma por las partes de la constancia de prórroga, donde se señala el tiempo de la misma.

De manera automática. Cuando no se da el aviso de terminación con la anterioridad prevista en la ley, en este caso se amplia su vencimiento, por igual término al inicialmente pactado y desde la cuarta prorroga en adelante la prórroga se dará de año en año.

PREAVISO PARA SU TERMINACION -CONTRATO MAYOR A UN MES-.En este caso para terminar el contrato a término fijo se requiere dar un preaviso al trabajador con una antelación no menor de 30 días. De no cumplirse con este requisito se renueva en automático por el periodo inicialmente pactado.

CONTABILIZACION DE LOS DIAS. Los 30 días de preaviso incluyen días hábiles dominicales y festivos, y para su cómputo se excluye el día que se cumple y se contabilizan 30 días contados desde aquel en que se cumpla el aviso. Sentencia Corte Suprema de Justicia 3613/90.
Verificar: Para verificar el cumplimiento de los términos "se cuentan los días entre la fecha en que fue entregada la comunicación de la no prorroga y el día antes del plazo estipulado". Sentencia Corte Suprema de Justicia 18078 de 2008.
Ejemplo: Si el contrato vence el 12 de enero, los 30 días se contabilizan comenzando por el día previo al del vencimiento o sea el 11 de enero, hacia tras lo que significa que el día 13 de diciembre se cumplen los 30 días, fecha en que como mínimo se debe entregar la carta.

CONTRATO IGUAL O INFERIOR A UN MES. En los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación, por lo tanto se entienden terminados el día de su vencimiento, aunque las partes pueden prorrogarlo por periodos iguales o inferiores hasta por 3 veces al cabo del cual se renueva de año en año. Decreto 1127 de 1991,Art.1.

FACULTAD DE RENOVACION. Ha dicho la Corte Constitucional que el solo vencimiento del plazo, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decision del empleador de no renovar el contrato, pues debe primar el principo de estabilidad siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia del trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación. Sentencia C-016 de 1998.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 30, 2008

Afiliacion al Sistema de Seguridad Social- No Obligados- Salud -Pensiones- ARP- Cajas de Compensacion Familiar

¿Que personas que cotizan en salud no estan obligadas a estar afiliadas en Pensiones, Riesgos profesionales, o no estan obligados a estar afiliadas a una Caja deCompensación Familiar y pagar aportes al SENA, ICBF?

Respuestas: En la Resoluciónes del Ministerio de la Protección Social 1747 de 2008 y 2377 de 2008, y 3121 de 2008,estan explicitadas las excepciones


PENSIONES
AFILIACION OBLIGATORIANO OBLIGATORIA

Dependiente

Servicio doméstico

Independiente no agremiado o asociado

Independiente agremiado o asociado.

Cooperados Cooperativa o Precooperativa CTA.

Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional

Estudiante Regimen Art 14 ley 789 de 2002.

Concejal amparado por poliza de salud

Madre Comunitaria ICBF

Aprendiz etapa lectiva.

Aprendiz etapa productiva.

Dependiente pensionado por vejez activo

Independiente pensionado por vejez activo

Cotizante no obligado a cotizar por pensiones por edad

Cotizante con requisitos cumplidos de edad.

Cotizante a quien se ha reconocido indemnizacion sustitutiva o devolucion de saldos

Cotizante perteneciente a un regimen exceptuado de pensiones.

Extranjeros no obligados a cotizar en pensiones.

Estudiante en postgrado en salud. Decreto 190 de 1996.

Beneficiario de UPC adicional.

Cotizante sin ingresos con pago por tercero.

Trabajador independiente con ingresos inferiores o iguales a 1 Smlm. Ley 1250/08



RIESGOS PROFESIONALES
AFILIACION OBLIGATORIANO OBLIGATORIA

Dependiente

Servicio doméstico

Aprendiz etapa productiva

Cooperados de Cooperativa o precooperativa CTA.

Dependiente pensionado por vejez activo.

Estudiante Art 14 de la ley 789 de 2002.

Estudiante en postgrado de salud. Decreto 190 de 1996.

Madre comunitaria ICBF

Independiente no agremiado o asociado

Independiente agremiado o asociado

Aprendiz etapa lectiva

Independiente pensionado por vejez activo

Beneficiario UPC adicional

Concejal amparado por poliza de salud

Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional

Cotizante sin ingresos con pago por tercero




SALUD
AFILIACION OBLIGATORIANO OBLIGATORIA

Dependiente

Servicio doméstico

Independiente no agremiado o asociado

Independiente agremiado o asociado.

Madre comunitaria ICBF

Cooperados Cooperativa o Precooperativa CTA.

Aprendiz etapa lectiva

Aprendiz etapa productiva

Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional

Estudiante Regimen Art 14 ley 789 de 2002.

Estudiante post grado en salud. Decreto 190 de 1996

Dependiente pensionado por vejez activo.

Cotizante a quien se le ha reconocido indemnizacion sustitutiva o devolucion de saldos.

Independiente pensionado por vejez activo.

Cotizante sin ingreso con pago por tercero(Opcional)

Concejal amparado por poliza de salud.

Colombiano residente temporalmente en el extranjero sometido a la ley colombiana, de conformidad con el articulo 59 del Decreto 806 de 1998, hay lugar a la interrupcion de afiliacion a salud y su consiguiente ausencia de pago.

Debe reanudar su pago dentro del mes siguiente al regreso del pais. Realiza aporte al fondo de solidaridad si es el caso. (Articulo 204 de la Ley 100 de 1993)




CAJAS DE COMPENSACION -PAGO APORTES SENA- ICBF

AFILIACION OBLIGATORIA

AFILIACION NO OBLIGATORIA CCF

NI PAGO DE APORTES

Dependiente

Dependiente pensionado por vejez activo.

Cotizante no obligado a cotizar por pensiones por edad.

Cotizante con requisitos cumplidos de edad.

Servicio domestico

Independiente no agremiado o asociado

Independiente agremiado o asociado

Madre comunitaria ICBF

Aprendiz etapa lectiva

Aprendiz etapa productiva

Cooperado de Cooperativa o Preooperativa CTA.

Concejal amparado por poliza de salud

Beneficiario de Fondo de Solidaridad Pensional

Beneficiario de UPC adicional

Independiente pensionado por vejez activo

Estudiante art 14 de la Ley 789 de 2002.

Estudiante en postgrado en salud. Decreto 190 de 1996

Cotizante sin ingresos con pago por tercero



CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 24, 2008

Aportes a la Seguridad Social y Parafiscales- Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado -CTA-.

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¿Deben la Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado -CTA-, pagar parafiscales y como deben aportar a la seguridad social?

Respuesta: Si deben pagar parafiscales a partir del 1 de enero de 2009, salvo las que tengan facturación anual igual o inferior a 435 salarios mínimos mensuales.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -CTA- DEFINICION
"Son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios." Art 70, Ley 79 de 1988.
En estas cooperativas los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Art 59 Ley 79/88.

NORMA GENERAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deben contribuir con destino al SENA, al ICBF y Cajas de Compensación Familiar que escojan y estas contribuciones tienen origen en la actividad desempeñada por parte de los asociados. Ley 1233 de 2008.
CUANDO DEBEN COMENZAR A PAGAR. Deben hacerlo a partir del 1 de enero de 2009.

EXCEPCION. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior- 1 de enero a 31 de diciembre- sea igual o menor a 435 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedaran exentas del pago de las contribuciones parafiscales,(equivale en el año 2012 a $ 246.514.500), lo cual deberán demostrar al Ministerio del Trabajo y a la correspondiente Superintendencia dentro de los 10 primeros días calendario de cada año, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal cuando se encuentre autorizado. Ley 1233 de 2008, reglamentada por el Decreto 3553 de 2008 Art 3. Comunicado Mintrabajo para el año 2011.

INGRESO BASE DE LIQUIDACION PARA PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES.Para SENA ,ICBF Será equivalente a la compensación ordinaria establecida en el régimen de compensaciones.
Para Cajas de Compensación Familiar; Será la suma de compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. art. 2

VALOR DEL APORTE. Art. 2
ICBF: 3% ---SENA: 2%--- CAJA DE COMPENSACION 4%.

QUIEN PAGA LOS APORTES. Serán asumidos y pagados en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Art.5

AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL. " Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social (Salud, pensión y riesgos profesionales).Para tales efectos les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes". Art. 6

BASE DE COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL. "Para cotizar a salud, pensión, salud y riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente." Art 6 ley 1233/08 y Decreto 3553/08 art 1 y 2 que define que se entiende por compensación ordinaria y extraordinaria.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 14, 2008

Salud Ocupacional- Exámenes médicos obligatorios

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¿Que exámenes médicos debe el empleador realizar obligatoriamente a sus trabajadores?

Respuesta: El de preingreso, periódicos, de egreso y otros.

OBLIGATORIEDAD. Es obligación del empleador realizar las llamadas evaluaciones médicas ocupacionales, como parte del sub-programa de medicina preventiva y del trabajo. Resolución del Ministerio de la Protección Social 2346 de 2007.

OBJETIVO. Controlar los factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición.

¿QUE EMPLEADORES ESTAN OBLIGADOS? Todos los empleadores públicos o privados. Art 1.

TIPOS DE EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES.
1. Preocupacional o de preingreso. Se realiza antes de la contratación de un trabajador, con base en el perfil del cargo, que tiene la obligación de suministrarle el empleador al medico, describiendo en forma breve las tareas y el medio en que se desarrolla su labor. Art 4.
Objetivo:


  • Determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros.

  • Comparar la demanda del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales

  • Establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación.

  • Identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo". Art 4

2. Periódicas: Son de dos clases:
Programadas:
"Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador ocasionadas por su labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo para detectar enfermedades de origen común con el fin de establecer un manejo preventivo"

Por cambio de ocupación. Cuando se "cambie de ocupación y ello implique cambio de medio ambiente laboral, de funciones o tareas o exposición de nuevos o mayores factores de riesgo, en los que se detecte un incremento de su magnitud, intensidad o frecuencia" . Art 5

3. De egreso: Se realiza cuando termina la relación laboral
Objetivo: Valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas. Art 6.

4- Otras. "Tales como posincapacidad, o por reintegro, para identificar condiciones de salud que pueden verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros en razón de situaciones particulares". Art 3.

¿QUIEN PAGA?. Están a cargo de empleador en su totalidad el costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran Art 11

¿QUIEN DEBE REALIZAR LOS EXAMENES? Deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional con licencia vigente de salud ocupacional. Art 9.

INFORME DE LA EVALUACION. Al trabajador:
El médico evaluador le deberá entregar copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo. Art 9 parágrafo.

Al empleador: Solo remitirá el certificado médico indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adoptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor. Art 4 parágrafo.

César Augusto Duque M

septiembre 09, 2008

Pensiones- Retraso en el pago- Pago de intereses moratorios

La demora en el pago de la pensión de vejez, genera algún interés moratorio para la entidad responsable de su pago?

Respuesta: Si, tanto en el Sistema General de Pensiones y en el de Riesgos Profesionales.

NORMA GENERAL. La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, estableció el pago de intereses en caso demora en el pago de las mesadas pensionales, basado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que señala que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

FINALIDAD. “La finalidad del articulo 141 de la ley 100 de 1993 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por lo mismo se debe entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza" C.S.J

CUANDO SE ENTIENDE QUE HAY MORA. Los intereses de mora se hacen exigibles cuando se produce el retardo o retraso en el pago de las pensiones y para ello se deben cumplir varios requisitos según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 33233 de 2008 así:

1. REQUISITOS.Se deben haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión.

2. SOLICITUD. Se debe presentar la respectiva solicitud de reconocimiento, fecha a partir de la cual se comienzan a contabilizar los terminos legales de respuesta.

3. RETIRO."Se debe realizar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos."

4. TERMINOS. Se cumpla el término que la entidad administradora cuenta para resolver la petición, de modo que los intereses solamente comienzan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Ver concordancia.

QUIEN PAGA LA MORA. La entidad responsable del pago de la pensión y que ha incurrido en la mora.

CUANTO DEBE PAGAR. El monto adeudado más los intereses moratorios vigentes al momento en que se efectúa el pago.

A QUIEN SE LE DEBE PAGAR. Al pensionado.

CUAL ES EL INTERES MORATORIO VIGENTE. Es el señalado por el artículo 884 del Código de Comercio“Sera equivalente a una y media veces del bancario corriente”. En este caso para su calculo se aplica la tasa de intéres corriente certificada para los créditos de “consumo y ordinario”, los cuales se liquidan en términos efectivos anuales (E.A). Decreto 519 de 2007.

A partir de octubre de 2006 se expide trimestralmente la certificación. Resolucion 1715 de 2006.

EJEMPLO: Si el interés bancario es el 21.51% significa que el moratorio es igual a este valor multiplicado 1.5, o sea 32.27%, conocida esta como tasa de usura, o sea aquella maxima permitida por la ley.

QUIEN CERTIFICA EL INTERES MORATORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia.
Ver histórico de la Superintendencia Financiera de la tasa de interés moratorio.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Solicitud de pension- Termino para resolver-Incumplimiento

¿Cual es el término de que dispone la Entidad de Previsión Social correspondiente, para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de una pensión?

R: Para dar información inical:15 días hábiles.-- Para resolver: 4 meses.-- Para pagar: 6 meses desde su presentación, si tiene derecho a la prestación económica.

Los términos legales para dar respuesta a una de petición de reconocimiento de una pension ya sea de vejez, invalidez o sobrevivientes se pueden resumir así:

-ATENCION PRELIMINAR: 15 dias habiles para ofrecer el informe al interesado, luego de la radicación de la solicitud de reconocimiento, señalándole los documentos que necesita para resolver de fondo; el tiempo que demorará en contestar y el por qué de una eventual demora,fundamentado en el artículo 23 de la Constitución Política, que establece el derecho de petición y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señala el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones.

TERMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD:En la pensión de vejez o invalidez 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (Interpretación analógica del Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

PAGO DE LA PRESTACION. Si resulta procedente el pago de la prestación se debe pagar en un lapso no mayor de 6 meses después de que ha sido presentada la solicitud. Ley 700 de 2001, artículo 4.

PENSION DE SOBREVIVIENTES. Cuando se dan los requisitos para la sustitución provisional: Dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. Ley 1204 de 2008.

Para la sustitución definitiva: se publica el edicto y transcurridos 30 dias se resuelve dentro de los 10 dia siguientes. Ver concordancia

OTRAS SOLICITUDES: Con termino de 15 dias habiles para resolver. (Articulo 6 del Codigo Contencioso Administrativo) :
1- Los recursos de impugnación propuestos en contra de los actos administrativos emitidos dentro del iter administrativo de reconocimiento pensional. (Sentencia CC T-054 de 2004).

2-Contestación de las peticiones presentadas con el objeto de obtener información acerca del trámite.
3-Las orientadas a que se expidan copias de la documentación que obra en el expediente de la solicitud.

IMPLICACIONES NO CUMPLIMIENTO DE TERMINOS- PARA EL FUNCIONARIO
a- Causal de mala conducta.
b. Solidaridad: que dará origen al pago de eventuales indemnizaciones moratorias que se adeuden al solicitante por el retraso en el reconocimiento de la pension.
c -Pago de costas judiciales: Si debió acudir el solicitante a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión.

El desconocimiento de estos términos ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-051 de 2007, “afecta no solo el derecho de petición sino también el debido proceso –art. 29, Constitución Política, en la medida que las autoridades administrativas están sujetas a los principios constitucionales que rigen su función- art. 209 C.N y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los términos que rigen su actuación”

FONDOS DE PENSIONES.De igual forma en la anterior sentencia señala como en el caso de los Fondos de Pensiones, estos no pueden incumplir los términos señalados que tienen para resolver los derechos pensionales de sus afiliados, argumentando que todavía se encuentran adelantando los tramites correspondientes para obtener el pago de los bonos y títulos pensionales.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 01, 2008

Pension de Sobrevivientes- Sustitución Pensional- En caso de Controversia

¿Qué decisión debe tomar el operador de pensiones cuando hay controversia sobre la sustitución de una pensión?

RESPUESTA: Debe aplicar las reglas señaladas en la Ley 1204 de 2008.

SUSTITUCION PENSIONAL. La sustitución pensional "es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pension sino la legitimacion para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho". Sentencia de la Corte Constitucional T-190 de 1993

QUIENES TIENEN DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.

1-CONYUGE SUPERSTITE O COMPAÑERA (O) PERMANENTE
• VITALICIA. Si tiene 30 años o más, al momento del fallecimiento del causante.
Si la muerte es de un pensionado se debe demostrar la convivencia hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

• TEMPORAL. Si tenía menos de 30 años y no ha procreado hijos con el causante. Máxima duración de la pensión 20 años.

• PROPORCIONAL. Entre esposa con sociedad conyugal no disuelta y de compañera (o) permanente, se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Si hay convivencia simultanea será para la esposa.

2-Los hijos menores o inválidos que dependían económicamente del causante.
3-Los hijos entre 18 y los 25 años que estén estudiando. Ver concordancia.
4-A falta de los beneficiarios anteriores los padres del causante si dependían económicamente.
5- A falta de todos los beneficiarios anteriores los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado.

CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS. La Ley 1204 de 2008 Artículo 6, estableció las reglas que deben aplicarse para sustituir una pensión en caso de controversia entre los beneficiarios así:

SI HAY HIJOS Y SE PRESENTA CONTROVERSIA ENTRE CONYUGE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE.

A LOS HIJOS. Se les hace el reconocimiento del 50% que les corresponde, dividiendo por partes iguales el valor entre el número de hijos comprendidos.

ESPOSA O COMPAÑERA EN CONTROVERSIA. El 50% restante queda pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en que proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.

CUANDO NO HAY HIJOS. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

CONTROVERSIA ENTRE HIJOS, NO HAY CONYUGE NI COMPAÑERA (O) PERMANENTE. El 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.

CONTROVERSIA ENTRE HIJOS, HAY CONYUGE O COMPAÑERA (O) PERMANENTE. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

TRAMITE DE LA SUSTITUCION Y TERMINOS LEGALES. Ver concordancia

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 31, 2008

Aportes a la Seguridad Social - Pensiones-Salud- Riesgos- Trabajador Pensionado

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¿Se pregunta si quien obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez y permanece trabajando requiere realizar aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales?

R: Salud: Si. --Riesgos profesionales: Si --Pensiones: No

SALUD
Principio: Son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, las siguientes personas:

"Lo pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado". Numeral 1, literal c) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

SITUACIONES QUE SE LE PUEDEN PRESENTAR AL PENSIONADO
1- Que reciba dos pensiones
2- Que reciba pensión y salario
3- Que reciba salario y honorarios como independiente
En todos los casos debe cotizar en salud por cada situación en forma proporcional al salario, ingresos honorarios o pensión devengado de cada uno de ellos.

COTIZACION MAXIMA. En cualquiera de las situaciones cotizara en una misma Empresa Promotora de Salud (EPS), sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 25 salarios mínimos legales vigentes, sumados todos los ingresos por las distintas situaciones, debiendo informar de tal situación a los empleadores o administradoras correspondientes

El hecho de tener deducciones por salud en la pensión no lo exonera de cotizar como trabajador dependiente. Parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998.

RIESGOS PROFESIONALES
Son afiliados obligatorios: Los jubilados o pensionados.

Exceptuados de afiliarse: Los pensionados por invalidez que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.: Articulo 13 del Decreto 1295 de 1994.

PENSIONES
Principio General. Se debe cotizar mientras esté vigente la relación laboral.

Excepción: "La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente." Ley 100 de 1993, articulo 17, subrogado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Concepto: Una persona no puede tener, en forma simultanea la calidad de pensionado y el de afiliado o cotizante al sistema general de pensiones, por lo tanto si continua trabajando estando pensionado ya no cotiza a pensiones pues ha desaparecido el riesgo mismo.

PLANILLA UNICA. La planilla única regulada por las resoluciones 1747 y 2377 de 2008, del Ministerio de la Protección Social, previó los siguientes subtipos de cotizantes en los cuales no se aporta a pensiones cuando se está activo trabajando:




  • Cotizante con requisitos cumplidos para pensión. Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (Mujeres mayores de 55 años, hombres mayores de 60 años y el número de semanas cumplidas). Art 7 Resol. 2377 de 2008.


  • Cotizante dependiente pensionado por vejez o jubilación activo.


  • Cotizante independiente pensionado por vejez o jubilación activo.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 14, 2008

Salarios y prestaciones sociales- Mora en el pago a la Terminación del Contrato-Sanción

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¿Cuánto tiempo dispone el empleador a la terminación del contrato de trabajo para pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le adeude y que debe hacer el empleador si este no reclama su pago?

Respuesta: El pago deber realizarse una vez terminada la relación laboral y si este no es reclamado se debe consignar ante el Juez del Trabajo.

OBLIGACION LEGAL. El empleador tiene la obligación de pagar al trabajador sus salarios y prestaciones sociales, inmediatamente termine el contrato sin importar la causa por la cual se extinguió, de no haber la inmediación en el pago, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice por la mora, salvo se demuestre la buena fe del empleador. Ver concordancia.


SANCION POR NO PAGO. Se presentan 2 situaciones asi:



TRABAJADOR QUE DEVENGA HASTA UN SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE. Una suma igual al último salario por cada día de retardo. Art 65 numeral 2 CST.

TRABAJADOR QUE DEVENGA MAS DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. Se diferencia en dos periodos el valor de la sanción así:



HASTA CUMPLIRSE 24 MESES DE TERMINADO EL CONTRATO. Un día de salario por cada día de retardo que se produzca durante este periodo.


A PARTIR DE LA INICIACION DEL MES 25. Se presentan dos situaciones:


1-Si el trabajador reclamo por la vía ordinaria antes de cumplir los 24 meses de terminación del contrato de trabajo: Una suma igual al último salario por cada día de retardo.


2-Si el trabajador no reclamo por la vía ordinaria antes de cumplir los 24 meses de terminación del contrato de trabajo: A partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sentencia C-781 de 2003.


NO RECLAMO DEL PAGO. Si el trabajador no se presenta a reclamar su pago dentro de un término prudencial, o hay discrepancias en su monto, el empleador para exonerarse de la sanción moratoria, debe proceder a consignar el valor adeudado ante el Juez del Trabajo o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar. El juez del trabajo es del lugar donde el empleador está obligado a efectuar el pago de los salarios. Sentencia CSJ julio de 1978.


CONDICIONES DEL PAGO. Debe ser completo y oportuno, La simple consignación no es suficiente si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero.


VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que se entienda realizado legalmente el pago se requiere:


DEPOSITO JUDICIAL. El empleador deberá consignar la suma que considere deber al trabajador por concepto de acreencias laborales, en la cuenta única de prestaciones laborales del Banco Agrario, a nombre del trabajador. Acuerdo 1481 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura. Del recibo de consignación y la liquidación de las prestaciones sociales se le debe enviar copia al trabajador por correo certificado a la última dirección registrada, se aconseja utilizar este envio adicionalmente para dentro del término legal cumplir con el requisito del envio de los últimos 3 pagos a la seguridad social y parafiscales. Ver concordancia.


REMISION DEL TITULO AL JUZGADO LABORAL. El Banco Agrario recibe la consignación y expedirá el titulo judicial y el Banco procederá a enviarlo al juzgado.


ORDEN DE PAGO. Concluye con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, pago que será comunicado por el juez competente al Banco Agrario.


DISPOSICION DEL BENEFICIARIO. "Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez pertinente. Solo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a la responsabilidad del consignante". Sentencia CSJ abril 11 de 1985.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 29, 2008

Cooperativas de Trabajo Asociado -CTA- Lo que pueden hacer- Lo que no les esta permitido

¿Que pueden hacer la Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado CTA y que no les esta permitido?

Respuesta: Solo pueden ser verdaderos contratistas y no podrán ejercer la intermediación laboral. Regulado por la Ley 1233 de 2008.

OBJETO SOCIAL DE LAS CTA. Es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Art 12.

QUE PUEDEN HACER. Deben ser unos verdaderos contratistas y para ello podrán contratar con otras cooperativas o terceros en general lo siguiente:

· La prestación de un servicio
· La producción de bienes
· La ejecución de obras

CONDICION. Siempre deben responder a la ejecución de un proceso total.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. Art 13.

ESPECIALIDAD. Las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuya la actividad sea la prestación de servicio de los sectores de salud, transporte y vigilancia y seguridad privada y educación deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad

QUE NO PUEDEN HACER LAS CTA.
· No podrán actuar como empresas de intermediación laboral.

· No podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión

· No podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. Art 7.

. No podran tener compensacion ordinaria inferior al salario minimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional. Art 3

.No podran desconocer las nomas que tienen que ver con la protección al adolescente trabajador ni a la protección a la maternidad.

QUE NO PUEDEN HACER LOS CONTRATANTES.
· No pueden intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

· No pueden ejercer la potestad reglamentaria ni disciplinaria, la cual solo puede ejercer la Cooperativa.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE NO HACER LO PREVISTO EN LA LEY.
Cuando se comprueben practicas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán:

· Solidariamente responsables de las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado.

· Las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado quedaran incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica

· Cuando el tercero ejerza las actividades reglamentarias y disciplinarias se configura de manera automática un contrato de trabajo realidad.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA