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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

diciembre 27, 2011

Salario Integral-Pago inferior al legal- Consecuencias jurídicas.

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Un trabajador con el cual se pactó salario integral, por reunir los requisitos para ello y posteriormente se le realizaron incrementos que no le alcanzan para cumplir con el mínimo legal del salario integral, se pregunta si por este hecho cambia la modalidad del contrato y se vuelve ineficaz ese acuerdo y deja de ser integral generando prestaciones y demás?

R: No.

SALARIO INTEGRAL - REQUISITOS. La Ley 50 de 1990, en su artículo 18, estableció la figura del salario integral estableciendo la posibilidad de pactar esta modalidad siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1- Que el trabajador devengue un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales. ($5.667.000 para el año 2012)

2. Que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. ($7.367.100. Año 2012).

PAGO INFERIOR A LO LEGAL, Una vez pactado el salario integral entre las partes cumpliendo los requisitos de ley, la omisión del empleador en el pago de lo legalmente adeudado no puede cambiar la modalidad del salario integral pactado, debido a lo que correspondía al trabajador, ante el pacto eficaz de salario integral al monto que establece la ley.

No se puede confundir la falta de estipulación sobre salario integral, con el incumplimiento en el pago pactado conforme a los cambios del salario mínimo.

La Corte Suprema de Justicia al respecto ha sido clara al señalar “En efecto, en una situación como la planteada en que el empleador no reajusta el salario integral del trabajador, para que, como consecuencia de la variación de la remuneración mínima legal, se sujete al inciso 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que aquel no sea inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, no significa que el acuerdo inicial sobre esa clase de asignación no exista o sea nulo, ya que la eficacia o no de un acto jurídico de la naturaleza del que se estudia, debe determinarse es con relación al cumplimiento de los requisitos legales al momento de su celebración..” (Sentencia CSJ 17214/02)

CONSECUENCIA JURIDICA. La consecuencia jurídica no es que se haga ineficaz el convenio del salario integral, sino que la cuantía inicialmente fijada por las partes por salario integral debe reajustarse en concordancia con la nueva remuneración mínima, quedando obligado a pagar
las diferencias salariales que se le adeuden.

ANALOGIA CON EL SALARIO MINIMO. Ha dicho la Corte que esta situación es muy similar al caso en que se pacta como salario una suma equivalente al mínimo legal y si incrementado este el empleador no paga el reajuste respectivo, el no hacerlo no implica ineficacia de la remuneración inicialmente pactada, sino el derecho del trabajador a reclamar el reajuste correspondiente y la obligación del empleador de pagarlo

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA.

diciembre 26, 2011

Calculadora Costo de Salarios y Prestaciones Sociales de Trabajador Colombiano- año 2012


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OBJETIVO.
Este simulador tiene como objetivo calcular el valor de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador Colombiano para el año 2012, de conformidad con las mínimas exigencias que establece nuestra legislación y a la cual está obligado todo empleador.

SUPUESTOS.
1- Solo debe utilizarse para contratos con pago de prestaciones sociales, no para los que son de salario integral.


2- Calcula el costo en el supuesto que la persona trabaja su jornada normal.

Si el trabajador labora regularmente en horas nocturnas o dominicales o realiza horas extras uniformemente todos los meses, puede colocar el valor de esos recargos en los renglones respectivos los cuales puede calcular su valor en el renglón recargos y horas extras.

3-Debe quedar claro que la calculadora sirve para calcular el costo mas no para hacer una liquidación de un trabajador, pues esta requiere de otros elementos como son el tiempo efectivamente trabajado, la fecha en que tomo la última vacación y demás variables, lo cual es distinto en cada caso y no fue diseñado para ello.

CALCULO EN OTRAS MONEDAS.
La hoja Excel contiene varias hojas una para calcular el costo al año 2012 en pesos y otra hoja cuya pestaña está en azul para calcular su costo en cualquier otra moneda, para lo cual debe colocar el valor en pesos de la unidad monetaria a la cual desea convertir. Las hojas siguientes permiten calcular los costos al año 2009, 2010 y 2011.

Si desea convertir los pesos a dólares puede utilizar el valor del dólar al día de hoy el cual se muestra a continuación:

Para bajar el simulador haga clic AQUÍ.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 18, 2011

Salarios y Prestaciones Sociales - Mínimo Legal- Año 2012- Colombia

     
 
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¿Cuales son los salarios y prestaciones sociales mínimas a que tiene derecho un Trabajador Colombiano en el año 2012?

Respuesta: Las que a continuación aparecen.

                 SALARIOS
SALARIOSVALOR DEFINICION

Salario mínimo año 2012. Art 145 CST.

$566.700

Jornada Ordinaria 48 horas semanales, 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20

SALARIO MINIMO DIA $18.890 Jornada Ordinaria Día 8 horas
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA $2.361,25 Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24 $3.187,69 Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo



                 AUXILIO DE TRANSPORTE
AUXILIOVALORDEFINICION
MES $67.800 Se paga a quienes devenguen hasta $1.133.400 (2 salarios mínimos mes)
DIA $2.260 .



             HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS VALORDEFINICION
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24 $2.951,56 Valor Hora Ordinaria+25% de recargo
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24 $4.132,19 Valor hora ordinaria+75% de recargo
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA

$4.722,50

Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA $5.903,13 Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno


              DOMINICALES

DOMINICAL Y FESTIVOVALORDEFINICION
ORDINARIA $4.132,19 Si se trabaja Hora básica+75% de recargo
NOCTURNA $4.958,63 Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno
 
 
  
                VACACIONES
DESCANSOVALORDEFINICION

Vacaciones

Art.186 C.S.T.

Provisión mensual

$23.613

15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios

                                  

              PRESTACIONES

                 a cargo del Empleador

PRESTACIONESVALORDEFINICION
CESANTIAS Articulo 249 C.S.T Provisión Mensual $52.875 Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año

Intereses de CESANTIAS

Ley 52 de 1975

Provisión Mensual$6.345 Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año

PRIMA DE SERVICIOS

Art. 306 C.S.T

Provisión Mensual $52.875 Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año

DOTACION

Ley 11 de 1984, Art 7.

Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembre Se entrega a quienes devenguen hasta $1.133.400 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio.

              

               PRESTACIONES

                   a cargo de terceros y parafiscales

PRESTACION VALORDEFINICION

SALUD

Ley 1122 del 2007 Art. 10

Por salario mínimo

mes ($70.900)

Empleador:$ 48.200 Trabajador:$22.700

Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%

PENSIONES

Ley 797 de 2003 Art.7

Por salario mínimo

mes $ 90.700 Empleador:$68.000 Trabajador:$22.700

Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%

Decreto 4982 de 2007

RIESGOS

PROFESIONALES

Decreto 1772 de 1994 Art 13

VALOR INICIAL

Salario Mínimo

Riesgo I:$ 3.000

Riesgo II:$ 5.900

Riesgo III:$ 13.800

Riesgo IV:$ 24.700

Riesgo V:$ 39.500

VALOR INICIAL Según Actividad Económica

Riesgo I

:0.522%

Riesgo II:

1.044%

Riesgo III:

2.436%

Riesgo IV:

4.350%

Riesgo V:

6.960%

A cargo del Empleador

APORTE

ICBF

Ley 89 de 1988

SENA

Ley 21 de 1982

Cajas de Compensación Familiar

3% ICBF

2% SENA

4% Cajas

A cargo de la empresa.

Base: Sobre los pagos que constituyan salario.

$ 51.000

Se conocen como aportes parafiscales.

SUBSIDIO FAMILIAR

Ley 21 de 1982 y

Ley 789 de 2002 Art. 3

Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.266.800 ( 4 salarios mínimos legales mes)

Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas

Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador

SIMULADOR. Haciendo clic  AQUÍ encontrara una calculadora de salarios y prestaciones sociales para el año 2009, 2010, 2011 y 2012 y para convertir su valor en otras monedas,

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 03, 2011

Pensión de sobrevivientes-Padres- Dependencia económica

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¿En qué consiste depender económicamente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los padres cuando se cumplen los requisitos de ley?

NORMA GENERAL. Los padres acceden a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, ósea cuando los demás órdenes no existen, tanto en el régimen de prima media como el de ahorro individual. Art 13, literal d) de la Ley 797 de 2003.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE
1- Cumplir requisito de cotizaciones.
- Haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Art 12, num 2, Ley 797 de 2003.

- O haber cumplido las cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Art 46 parágrafo 1, modificado por el art 12 ley 797/03.

2- Acreditar la condición de beneficiario
-Que no haya cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
-Demostrar la calidad de padres

3- Acreditar dependencia económica.
ANTECEDENTES

Ley 100 de 1993, Art 47. Exigía para la reclamación de esta prestación probar la dependencia económica, pero la misma no se ajustaba a ningún tope o límite cuantitativo.

Ley 797 de 2003, Art 13 literal e). Exigá probar la dependencia económica en forma total y absoluta.

Corte Constitucional. Declaro fuera del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia total y absoluta. Sentencia CC C-111 de 2006.

Dependencia absoluta. “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

DERECHO AL MINIMO VITAL. De conformidad con el principio de la dignidad humana y de solidaridad se debe contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El derecho al mínimo vital le garantice a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia,

DEPENDENCIA. "La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.". Por ello la dependencia económica, no siempre es total y absoluta como lo prevee el legislador en la ley 797.

INGRESO ADICIONAL. El criterio de dependencia económica, no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional ha dicho la Corte Constitucional, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

VALORACION. Son "los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes"

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.

Reglas jurisprudenciales
Determinación de la dependencia o independencia económica, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos según la Corte Constitucional:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna Sent T-574-02.

2-El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. Sent. SU-995-99

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. Sent T-281-02

4- La independencia económica no se configura por el simple hecho que el beneficiario éste percibiendo una pensión mensual o un ingreso adicional. Sente T-574-02.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Sent T-076-03

6-Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Sent CSJ. Rad 21360 de 2003.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 20, 2011

Estabilidad laboral reforzada- Cooperativas de Trabajo Asociado-

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¿Una persona que posee una discapacidad y está vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado, es necesario solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para su retiro como asociado?

Respuesta: SI

DERECHO FUNDAMENTAL. La estabilidad reforzada es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución nacional artículos 13,43,47, 53, que implica un especial trato para las personas que laboran y no están en las mismas condiciones de quien no padece ningún tipo de dificultad.

Se configura la estabilidad laboral reforzada cuando la persona se encuentra en condición de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del padecer una afección o alguna enfermedad que afecta su estado de salud ya sea por un accidente, enfermedad común o por enfermedad profesional, que dificulte realizar sus labores

GARANTIA DE ESTABILIDAD REFORZADA
Esta protección surge a partir del principio de solidaridad social que es obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a estas personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta.

DEBILIDAD MANIFIESTA. Están en condición de debilidad manifiesta las mujeres embarazadas, los discapacitados y las personas aforadas, por disposición constitucional.
La Corte ha considerado por ejemplo expresamente que quienes padecen el síndrome VIH se encuentran de debilidad manifiesta dada la gravedad de la enfermedad. Sentencia T-295 de 2008.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. La Corte Constitucional ha señalado que la Cooperativa de Trabajo Asociado y las Precooperativas, sin ser relevante el tipo de vínculo laboral que desarrollen, están en la obligación de garantizar la estabilidad laboral reforzada del asociado, cuando este se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta. Sentencia de la Corte Constitucional T-490-10.

OBLIGACIONES LABORALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Si bien la -CTAS- no se rigen por el Código Sustantivó del Trabajo, la Corte Constitucional ha señalado como por mandato legal están en la obligación de cumplir con las garantías laborales en los siguientes asuntos:
-Seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales) Art 6 Ley 1233 de 2008
-Maternidad Art 3 ley 1233.
-Adolescentes trabajadores. Ley 1233 de 2008. Art 3
-y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional.
Sentencia T-004 de 2010

OBLIGACION LEGAL. Solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para retirar a un asociado de una -CTA- en condición de debilidad manifiesta, es una obligación legal, con el fin que esta entidad verifique la existencia de una justa causa para el retiro.
Significa que antes de retirarlo se debe sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que goce con ocasión de las dolencias físicas que padezca. Ley 361 de1997, art 26.

SANCION. No solicitar la autorización previa implica la ineficacia del despido y por ende significa que se ordene por el juez el reintegro del discapacitado a una labor conforme a su limitación.

INCUMPLIMIENTO. Da lugar a que las entidades competentes como la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio del Trabajo, así como los jueces ordinarios y de tutela están en la obligación de velar por el cumplimiento de la ley y sancionar su incumplimiento.

ACCION DE TUTELA. Esta procede teniendo en cuenta que se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia en estos casos ha señalado la Corte Constitucional ejercer su derecho ordinario de defensa no resulta eficaz, pues podría hacerse más gravosa la situación lo cual justifica ejercer la acción de tutela.

El juez podrá ordenar el reintegro como asociado al miembro de la CTA, cuando se haya producido el retiro, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, de una persona en condición de debilidad manifiesta

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 13, 2011

Tesorero del sindicato - Caución


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¿El Tesorero del sindicato tiene obligación de constituir una caución por el manejo de dineros?

Respuesta: Si

NORMA GENERAL. Todo tesorero de un sindicato tiene la obligación de constituir una caución con el fin de garantizar el adecuado y correcto manejo de los fondos pertenecientes a estos. ART 395 Código Sustantivo del Trabajo.

QUE ES UNA CAUCION
La Caución es una modalidad de Seguro de Fianza, en virtud de la cual la Compañía expide una póliza donde se compromete a pagar, hasta el valor asegurado, los eventuales perjuicios que se originen en el evento contemplado como riesgo asegurado.

Significa pues según el diccionario prevención, cautela, garantía, seguridad personal de que se cumplirá lo pactado.

En esta definición aparecen las tres partes que configuran el seguro de caución:

Tomador o proponente: es la empresa o persona que pide la póliza y que paga la prima; es el responsable del cumplimiento de la obligación garantizada, en este caso el tesorero.

Asegurado o beneficiario: es el beneficiario de la garantía, aquí lo es el sindicato.

Asegurador: es quien presta la garantía al asegurado, a solicitud del tomador, por las obligaciones asumidas por este último, mediante la emisión de una póliza de caución, osea la aseguradora.

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. "Considera la Corte que se ajusta a la Constitución la exigencia de una caución al tesorero de los sindicatos con el fin de garantizar el adecuado y correcto manejo de los fondos pertenecientes a éstos, pues se trata de una norma que tiende a asegurar la protección del patrimonio de las mencionadas organizaciones y de los aportes o cuotas de sus miembros. Sentencia de la Corte Constitucional C-797 de 2000

DETERMINACION DE CUANTIA Y CONDICIONES. Corresponde a la asamblea general determinar la cuantía y condiciones bajo las cuales dicho tesorero debe prestar la aludida caución. Artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEPOSITO EN LA OFICINA DE TRABAJO Se debe enviar copia del documento en donde conste la caución, al Ministerio del Trabajo -Asuntos colectivos-, donde quedará depositada.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 05, 2011

Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo- Efectos- Alcances


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¿En qué consiste la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo?


Respuesta: En la manifestación de una de las partes de dar por terminada la Convención Colectiva de Trabajo.


NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO. Un derecho de rango constitucional Art 55 CN, que se circunscribe dentro de los derechos de asociación sindical y el derecho a la huelga.


¿QUE ES LA CONVENCION COLECTIVA? La que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, con la finalidad de fijar las condiciones que regirán los contrato de trabajo durante su vigencia. Art 467 C.S.T.


FINALIDAD. Se busca que en forma organizada, se logre la solución pacifica de los conflictos laborales y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.


¿EN QUE CONSISTE LA DENUNCIA? Es la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo. Art 479 Código Sustantivo del Trabajo.


TERMINO PARA PRESENTARLA. Dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva Art 478 C.S.T.


¿COMO SE HACE? Por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde.


LIMITES. No puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Art. 53 inciso final C.N.


¿QUIEN PUEDE PRESENTARLA? Los titulares del derecho a la denuncia son las dos partes de la relación laboral, esto es tanto los trabajadores como el empleador. Artículos 478 y 479 del C.S.T.


EFECTOS DE LA DENUNCIA. Difieren según sea presentada por cada una de las partes vinculadas a la convención o solamente por una de ellas. Sentencia de Homologación CSJ 27-V-93.


EMPLEADOR. Si este únicamente la formula, dentro de su derecho de manifestar su desacuerdo o rechazo a la continuidad de la convención esta continua vigente, pues éste no está facultado por sí solo y de manera unilateral para iniciar el conflicto laboral, pues son solo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones.


TRABAJADORES. “Si la presentan los trabajadores, seguida del pliego de peticiones, la negociación se circunscribe a las demandas del sindicato, pues son los trabajadores los únicos legitimados para promover el conflicto.”


AMBAS PARTES. “Si la denuncia la presentan amabas partes, la discusión no debe limitarse al pliego de peticiones presentado por el sindicato, sino que también debe comprender los temas propuestos por el empleador en su denuncia.”



VIGENCIA DE LA CONVENCION. Continua vigente hasta tanto se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes. La denuncia no le resta eficacia jurídica a lo pactado.


PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se haya pactado normas diferentes en la convención Colectiva si dentro del término legal las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 en 6 meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Art 478 CST.


REVISION DE LA CONVENCION. Esta es una figura que le permite a las partes pedir la revisión de la convención colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” Art 480 C.S.T. que hacen exclusivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la empresa.


ALCANCES DE LA REVISION. “No puede afectar toda la convención sino solo las clausulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibrio que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o mediante la intervención del juez laboral.” Sentencia CC C-1050 de 2001.


“La denuncia de la convención por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, es regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su inconformidad con la convención colectiva vigente sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras se firma una nueva”.



CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 29, 2011

Pensión de Invalidez- Contabilización de semanas para adquirir derecho

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¿A partir de qué momento se cuentan las 50 semanas para verificar el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común en los términos de la ley 860 de 2003?

REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.

1-INVALIDEZ. Haber sido declarado invalido, lo cual se produce cuando por causa de un accidente o enfermedad de origen no profesional, sin que haya sido provocada intencionalmente se pierde el 50% o más de la capacidad laboral-

2- COTIZACIONES. Acreditar haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. Artículo 1 de la Ley 860 de 2003

DETERMINACION DE LA INVALIDEZ. Cuando se tiene una pérdida de capacidad para efectos pensiónales, se establece a través del dictamen médico que realizan las Juntas calificadoras de Invalidez, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de persona, en el que se indica:
- el porcentaje de afectación producida por la enfermedad.
- el origen de esta situación.
- y la fecha en que se estructuro la invalidez.”

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ. Esta fecha es importante determinarla por tres razones:
-Define el momento a partir del cual normalmente se reconoce el pago de la pensión.
-Determina el régimen legal aplicable por regla general.
-Establece el momento a partir del cual se contabilizan las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho.

¿DESDE CUANDO SE CONTABILIZAN LAS SEMANAS REQUERIDAS? Desde el momento en que se estructuro la incapacidad, desde el punto de vista práctico se presentan varias situaciones:

-ESTRUCTURACION INMEDIATA. Cuando se trata de accidentes o situaciones de salud que generan la perdida de la capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho.

-SITUACION CUANDO SE PIERDE LA CAPACIDAD EN FORMA PAULATINA.
“Existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar, es diferente a la fecha en que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se presenta generalmente cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas congénitas, en donde la perdida de la capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de enfermedad, o la que seña la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad permanente y definitiva Decreto 917 de 1999. Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.”

ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA. En estos casos si bien se puede haber fijado una determinada fecha de estructuración de la invalidez en atención a las condiciones especiales de la enfermedad por ejemplo el Sida, puede ocurrir que no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador está en capacidad de continuar trabajando y de hecho sigue realizando los aportes al sistema por un largo periodo y solo tiempo después ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la Junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia tras.

CONTABILIZACION DE APORTES. La persona en esta situación no obstante que se le haya determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, ha señalado la Corte “deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, Sentencia Corte Constitucional T—163-2011

Así las cosas , ha precisado la corte “no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.

Obviamente esto “se refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determina que le afectado continua cotizando después de una fecha de estructuración que se fija posteriormente en la calificación de pérdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiera practicado la calificación en la que conste el estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho después de la certificación de invalidez”.” Corte Constitucional T-699A de 2007

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 08, 2011

Consultas Sindicales

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Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados

¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?

Respuesta: No

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Sindicatos-Actividades Lucrativas


¿Puede un sindicato realizar actividades lucrativas?

R: No puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial.

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Comisión de Reclamos- Coexistencia de sindicatos

¿En una empresa donde hay varios sindicatos cuantas comisiones de reclamos puede haber legalmente?

Respuesta: Una


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Derecho de Asociación- Afiliación a varios sindicatos


¿Un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos de base o de industria?

Respuesta: Si

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Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo- Efectos- Alcances



¿En qué consiste la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo?


Respuesta: Es la manifestación de una de las partes de dar por terminada la Convención Colectiva de Trabajo.



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Tesorero del sindicato- Caución





¿El Tesorero del sindicato tiene obligación de constituir una caución por el manejo de dineros?

Respuesta: Si
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CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 04, 2011

Sindicatos-Actividades Lucrativas

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¿Puede un sindicato realizar actividades lucrativas?

NORMA GENERAL. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. Artículo 355 del C.S.T, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-797 DE 2000.

ALCANCE DADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
“A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro”.

OPERACIONES COMERCIALES. Si bien el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 379 literal d), estableció a los sindicatos la prohibición de efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; esta norma fue declarada inconstitucional, por las siguientes razones:

El logro de los objetivos de la asociación sindical necesariamente exige el desarrollo de ciertas actividades de naturaleza económica, que involucran tanto a sus afiliados como a terceros.

LIMITACIONES A LA ACTIVIDADECONOMICA según la corte:

“1- La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical.

2- El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales.

3- La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico individual persiguen el bienestar y la realización de fines colectivos.”


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 30, 2011

Premio Nacional de Gestión Humana ACRIP 2011 Orden al Mérito "Vida y Obra" fué otorgado a CESAR AUGUSTO DUQUE M,autor de la página consultas laborales



El Vallecaucano Cesar Augusto Duque Mosquera, autor de la página web consultas-laborales.com.co, fue el ganador del premio nacional de gestión humana ACRIP 2011 en la categoría Orden al Mérito “Vida y Obra” que entrega la Federación y el cual entrego en el marco del 18 congreso de Gestión Humana, máxima distinción que otorga la entidad especializada en Colombia en temas de Gestión Humana como es ACRIP, realizada el 22 al 24 de septiembre en el Hotel Dann Carlston de la ciudad de Cali.



Premio este que es otorgado por primera vez a un vallecaucano desde su creación en el año de 1988 y que se entrega cada dos años habiéndolo recibido anteriormente empresarios como Carlos Ardilla Lule, Nicanor Restrepo Santamaría, los exministros de Protección Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta, y Luz Stella Arango, los reconocidos juristas Guillermo López Guerra, Carlos Álvarez Pereiro, Martha Monsalve, el Presidente de Sociedades Bolívar, José Alejandro Cortes Osorio y el consultor y conferencista Alberto Merlano.


Igualmente el ganador ha sido postulado por ACRIP, en representación de Colombia al premio “Oscar Alvear Urrutia” de la Federación Interamericana de Gestión Humana FIDAGH, la cual agrupa a 15 asociaciones de recursos humanos de sur y centro América.


Cesar Augusto Duque M, abogado, economista, ex concejal de Cali, ex diputado del Valle del Cauca, miembro de distintas juntas directivas de entidades de servicio público del Valle del Cauca, profesor universitario, es el autor del portal de temas laborales, de seguridad social y de recursos humanos, consultas-laborales.com.co, que sirve de manera sencilla oportuna al ciudadano común y corriente y que cuenta con más de 2.3 millones de visitas y más de 7.000 afiliados, recibiendo visitas de distintos países del mundo y se ha convertido en un portal consultado por empresarios , trabajadores, sindicatos y público en general, dada su actualidad y sencillez de tratar los temas legales, pero con la profundidad de sus análisis basados en las normas legales y la jurisprudencia.

septiembre 20, 2011

Comisión de Reclamos- Coexistencia de sindicatos

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¿En una empresa donde hay varios sindicatos cuantas comisiones de reclamos puede haber legalmente?


Respuesta: Una.

OBJETIVO. El objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional “debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”.

COMISION DE RECLAMOS. No puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos. Literal d) del artículo 406 C.S.T.

La Corte Constitucional “encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.” Sentencia C-201- de 2002.

DESIGNACION Inicialmente el artículo 406 del CST , Modificado por los artículos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 200, estableció que sería designada la comisión de reclamos por la organización sindical que agrupara el mayor número de trabajadores, sin embargo la Corte constitucional declaro fuera del ordenamiento jurídico dicha norma, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.

En efecto, señala la Corte que la norma desconoce la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político, social o comunitario, que está sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa.

La Corte precisa que deben crearse mecanismos democráticos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de la comisión de reclamos independientemente que pertenezcan a sindicatos minoritarios. No hacerlo así constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.

En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos y mucho más cuando los sindicatos en la estructura y funcionamientos deben sujetarse a los principios democráticos

FUERO SINDICAL. Se establece igualmente que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 28, 2011

Derecho de Asociación- Afiliación a varios sindicatos

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¿Un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos de base o de industria?

Respuesta: Si

NORMA GENERAL. EL Código Sustantivo del Trabajo prohibía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Artículo 360. Sin embargo esta prohibición fue declarada inexequible, pues ha señalado la Corte Constitucional que no tiene justificación constitucional. Sentencia C-797 de 2000.

SINDICATOS DE BASE. Ha precisado la Corte que “si la garantía de libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla general, cualquier limitación a la misma, es una excepción, que debe ser constitucionalmente justificada.”

Con base en el anterior razonamiento la Corte decidió declarar inexequible los numerales 1 y 3 del art. 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, mediante sentencia C-567 de 2000, implicando con ello que en una empresa si pueden coexistir dos o más sindicatos de base y el “trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos.”

Son base de la decisión el convenio 87 de la OIT que hace parte del bloque constitucionalidad que en su artículo 2 establece que “todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye ha dicho la Corte que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya existe otra resulta injustificada a la luz de la garantía de la constitución.

SINDICATOS DE INDUSTRIA. En el evento de dos sindicatos de industria, en principio ha dicho la Corte Constitucional que no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.

SINDICATOS DE OFICIOS VARIOS. Los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de estos en un mismo lugar, pues la letra d) del artículo 356, del C.S.T, dice que esta clase de sindicatos “solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y solo mientras subsista dicha circunstancia” lo cual es explicable.

Por lo demás, la restricción de afiliarse a varios sindicatos carecía de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existía ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que no se establecía sanción al trabajador que la desconocía.

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida restricción.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 22, 2011

Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados

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¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?

Respuesta: No

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL. Esta consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala que trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Convenios 87 y 98 de la OIT.

LIBERTAD SINDICAL. En el derecho de asociación sindical subyace ha dicho la Corte Constitucional la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos a su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del artículo 39, según la cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y los principio democráticos...” Sentencia T-441 de 1992.

LIMITACIONES. Si bien el derecho de asociación sindical establece que estos tienen facultades amplias para regularse sin embargo este poder no es absoluto y para ello la ley ha establecido algunas limitaciones como la que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal a los principios democráticos

NUMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR SINDICATOS Es el legislador al que le corresponde desarrollar la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical como aspecto que permita la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.

El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado en su artículo 359. Número mínimo de afiliados. “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 veinticinco afiliados...” , norma está declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002.

El número de 25 ha sido señalado arbitrariamente, sin embargo como recuerda el tratadista Mario de la Cueva, “en general un sindicato de 3 o 4 personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad."

Ha señalado la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 359, norma que señala el numero de miembros necesarios “no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones y garantizar la participación de los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieren a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un límite máximo y no de un top, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato."

CAUSAL DE DISOLUCION. Ha señalado la Corte Constitucional como de conformidad con el artículo 401 del C.S.T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero esta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del convenio 87 de la OIT.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 20, 2011

Licencia de Paternidad- Requisitos- Forma de pago


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¿Puede un trabajador acceder a una licencia remunerada cuando su esposa o compañera tenga un hijo?

Respuesta: Si, tiene derecho a 8 días hábiles de licencia remunerada.

FUNDAMENTO LEGAL. Ley 755 de 2002, que comenzó a regir el 25 de julio de 2002, creo la licencia de paternidad y fue reiterada en la Ley 1468 de 2011, modificando así el artículo 236 del C.S.T

BENEFICIARIO. El padre del menor. Si bien la ley 755 exigía ser el esposo o compañero permanente con dos años de convivencia, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-273 de 2003, se eliminó esta condición exigiendo solo acreditar la calidad de padre.

Ahora con la ley 1468 nuevamente se insiste en tener la calidad de esposo o compañero permanente, lo cual en los términos de la citada sentencia se podría aplicar la excepción de inconstitucionalidad para señalar que lo único que se requiere demostrar es la calidad de padre.
Dice la sentencia que “debe tenerse en cuenta que la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado y amor del padre se debe llevar a cabo haciendo prevalecer el interés superior del niño aún por encima de circunstancias materiales como la exigencia de una convivencia efectiva entre los padres del menor..”,

DIAS DE LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD. Se ha establecido el término de 8 días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

REQUISITOS PARA OTORGARLA.
COTIZACIONES

-Inicialmente la ley 755 estableció la exigencia que el padre hubiera cotizado 100 semanas.

-Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 2009, excluyo del ordenamiento jurídico la exigencia de las 100 semanas de cotización y estableció que en estos casos debe aplicarse la misma regla general de cotización para tener derecho a la licencia de maternidad, o sea haber cotizado ininterrumpidamente durante todo su período de gestación, que usualmente es de nueve meses, pero puede ser menor.

-Ahora con la ley 1468 articulo 1 parágrafo 1, solo exige "haber estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad", norma menos exigente, lo que implica solo la cotización de un par de semanas. o sea dos para tener derecho a ella.

2-PRUEBA. Que presente el Registro Civil de nacimiento a la EPS

3- TERMINO. Realizar el trámite a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

¿QUIEN PAGA LA LICENCIA? Estará a cargo de la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad. Art. 51 de la Ley 812 de 2003.

FORMA DE LIQUIDAR LA LICENCIA. Sobre el 100%, del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar la licencia.

FORMA DE PAGO. El reconocimiento económico de las licencias de paternidad la hace la EPS al empleador del padre. Por su parte el empleador realiza el pago al trabajador con la misma periodicidad de su nómina y el empleador descuenta a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotización a la EPS, donde este afiliado al cotizante.

REQUISITOS PARA EL EMPLEADOR O TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA OBTENER EL REEMBOLSO.
Cumplir con los requisitos de pago de sus aportes en los términos que señala artículo 21 de Decreto 1804 de 1999.

CONSECUENCIA DE LA MORA DEL EMPLEADOR. La mora en el pago de sus aportes que lleve al no pago de la licencia por la EPS, implica que debe ser el empleador el que asuma esta prestación por efecto de su negligencia. Concepto Minprotección Social 7221 de 2005

LICENCIA DE LA MADRE. Esta podrá tomar sus 14 semanas de licencia sin que tenga que disminuirla por efecto de la licencia de paternidad. Ver concordancia.

NIÑOS ADOPTIVOS Y PREMATUROS. La ley establece que se autorizará al Gobierno Nacional para que en estos casos especiales se aplique lo ya señalado.

LICENCIA DE CALAMIDA DOMESTICA. Es incompatible con la licencia de paternidad y en caso de haber solicitado la de calamidad domestica por nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 12, 2011

Licencia de maternidad- Termino- Condiciones

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¿En qué consiste la licencia de maternidad y en qué condiciones se otorga?

Respuesta: De acuerdo a la Ley 1468 de 2011, se otorga por 14 semanas.

NORMA GENERAL.
MADRE BIOLOGICA.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de 14 semanas en la época del parto, aumentándose en esta forma 2 semanas más a la norma que venía rigiendo. Art 1.

Si el parto es múltiple se amplía la licencia en dos semanas adicionales.

MADRE ADOPTANTE. Las garantías para la madre biológica se hacen extensivas en lo mismos términos y en cuanto fuere procedente para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

MUERTE DE LA MADRE. Si la madre fallece antes de terminar la licencia de maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de licencia posterior al parto concedida a la madre.

MADRE DE NIÑO PREMATURO. La licencia se determina por la diferencia entre la fecha gestaciónal y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas-

FORMA DE TOMAR LA LICENCIA.
Preparto.
Se debe tomar 2 semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón medica la futura madre no puede optar por estas dos semanas previas, podrá disfrutar de las 14 semanas en el postparto inmediato.

Posparto. Tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto.

La futura madre podrá trasladar una de las dos semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozará de 13 semas postparto y una semana preparto.

La semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

TRAMITE DE LA LICENCIA

La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora
b) Indicación del día probable del parto
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse 2 semanas antes del parto.

Niños prematuros. Se deberá anexar certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre La edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar cuantas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.

FORMA DE REMUNERACION.
Salario fijo: Se remunera con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.

Salario Variable: Como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

OBLIGACION DEL EMPLEADOR. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una semana antes o 2 semanas antes de la fecha probable del parto. Se adiciona así el artículo 58 del C.S.T

CAMPO DE APLICACIÓN. Aplica a las trabajadoras del sector privado y también del sector público.

VIGENCIA. Rige a partir del 30 de junio de 2011, fecha en que la ley fue publicada en el diario oficial 48116 pag, 103, modificando así el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 30, 2011

Cooperativa de Trabajo Asociado-Lo que no se puede contratar- Sanciones

¿Qué actividades no puede contratar una empresa con una Cooperativa de Trabajo Asociado?

PROHIBICION GENERAL. Ninguna empresa del sector público o privado puede contratar con una Cooperativa de Trabajo Asociado o Precooperativa de Trabajo Asociado, procesos o actividades misionales permanentes. Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

ACTIVIDAD MISIONAL. “Se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa”. Decreto 2025 de 2011 Art.1

S.A.S – “En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3° de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle”. Parágrafo Art 1 decreto 2025

INTERMEDIACION LABORAL. También les está prohibido expresamente a las –CTA- realizar intermediación laboral, mediante el envio de trabajadores en misión para prestar servicio a empresas o instituciones, actividad esta que solo le es permitida a las empresas de Servicios Temporales de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, artículo 71, y el Decreto 4369 de 2006

CONDUCTAS ILEGALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando la Cooperativa o Precooperativa:

• No tenga independencia financiera.

• No tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.

• Tenga vinculación económica con el tercero contratante.

• No ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.

• Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.

• Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.

• Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.

• No realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.

• La asociación o vinculación del trabajador asociado a la CTA no sea voluntaria.


SANCIONES.
Multas.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, del Ministerio de la Proteccion Social y con destino al SENA, de acuerdo a la ley 1429 de 2010 art 63, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones asi:



-Incurra en una o más conductas de las señaladas anteriormente.

-Incurra en intermediación laboral. Art. 4

-Que contrate procesos o actividades misionales permanentes. Art 4

-Actué como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la seguridad social integral. Art 5.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el Inspector de Trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.

Las multas establecidas serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:

Número total de trabajadores asociados y no asociados Valor multa en smmlv
De 1 a 25: De 1.000 a 2.500 smmlv
De 26 a 100: De 2.501 hasta 3.000 smmlv
De 101 a 400: De 3.001 hasta 4.000 smmlv
De 401 en adelante: De 4.001 hasta 5.000 smmlv

Estas sanciones se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros.

DISOLUCION. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en prácticas ya señaladas. La superintendencia de economía solidaria y las demás superintendencias, para el caso de cooperativas especializadas cancelaran la personería jurídica.

FALTA GRAVE El Servidor Público que contrate con Cooperativas o Precooerativas de Trabajo Asociado, que hagan intermediación laboral incurrirá en falta grave, que podrá ir hasta destitución conforme al Código Único Disciplinario. Art 7 decreto 2025.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL. Si adelantada la correspondiente investigación, el Inspector del Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas concluye que el tercero contrato con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el caso y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Art. 4.

VIGENCIA DE LAS PROHIBICIONES. Rigen a partir del 16 de junio de 2011, fecha en que entró en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1450 de 2011.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA