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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

junio 18, 2010

Despidos- Empresa en liquidación judicial- No requiere autorización


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¿Se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar el despido de trabajadores por efecto de la liquidación judicial de la empresa?

Respuesta: No

  NORMA GENERAL. Existe la prohibición general de realizar despidos colectivos de trabajadores por causas distintas a las consideradas como legalmente justas para la terminación del contrato o aquella fundada en la terminación de la obra o labor contratada.
Solo se permite el despido colectivo cuando en circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulte compatible con el derecho, siempre y cuando cuente con la autorización del Ministerio del Trabajo, para lo cual el empleador debe explicar los motivos acompañando los soportes financieros, contables, técnicos, comerciales administrativos que lo acrediten debidamente, Ley 50 de 1990, Art 67. Ver concordancia

ESTABILIDAD LABORAL. Ha señalado la Corte Constitucional que “La garantía de estabilidad laboral que esta regulación ofrece consiste en sustraer del arbitrio omnímodo del empleador la posibilidad de reducir colectivamente el número de sus empleados supeditando tal determinación a la obtención de un permiso administrativo, y a su ejecución en los términos en que el mismo fue conferido.” Sentencia C-071/10.

No obstante lo anterior la ley le ha dado un tratamiento distinto al retiro colectivo de trabajadores cuando se trate específicamente de procesos liquidatorios de empresa, pues en este caso no se origina en la voluntad unilateral del empleador sino en la constatación de una autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por la que atraviesa el empleador.

REGIMEN DE INSOLVENCIA. Agotada sin éxito como primera fase la posibilidad de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo se procederá a la liquidación judicial que propende por que esta sea pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

CONSECUENCIAS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION
1- Se disuelve la persona jurídica. Art 50 numeral 1, Ley 1116/062- Se genera la terminación de los contratos de trabajo. Art 48.23- Pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, asimilándola a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
4- Pago de acuerdo a las preferencias y prelaciones que correspondan.

AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Ha dicho la Corte Constitucional que la decisión de declarar terminados los contratos laborales concurrentes con la declaratoria judicial de “empresa en liquidación” no demanda habilitación previa judicial o administrativa proveniente de las autoridades de trabajo. Esto conforme a la ley 1116 de 2006, articulo 50 numeral 5, norma que declaro esa Corporación exequible mediante sentencia C-071 de 2010 .

La decisión de declarar terminados los contratos laborales, concurrente con la declaración de "empresa en liquidación" es del juez del concurso quien adopta dicha determinación una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, o la configuración de cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata prevista en la ley. Art 49 Ley 1116

INFORME AL MINISTERIO DEL TRABAJO. Existe la obligación de remitir una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio del Trabajo, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales. Art 50 num 6

PRELACION DE CREDITOS LABORALES. Frente a la liquidación de la empresa, los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos y prevalecen sobre todas las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el Código Civil califica como de primer grado. Ley 50 de 1990 y articulo 157 CST. OIT. Convenio 95.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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