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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

mayo 29, 2009

Cuota de Aprendices-Aprendices adicionales-Proporcion


¿Es factible contratar un número superior de aprendices al señalado legalmente como cuota obligatoria de la empresa?

Respuesta: Si

EMPRESAS OBLIGADAS A TENER APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a 15. Art. 32 Ley 789 de 2002.

CUOTA DE APRENDICES. Un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de 10 o superior que no exceda de 20. Las empresas que tengan entre 15 y 20 trabajadores, tendrán un aprendiz. Art. 33 Ley 789 de 2002.

QUIEN FIJA LA CUOTA. La Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- del domicilio principal de la empresa, fija la cuota de aprendizaje. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria. Articulo 11 del Decreto 933 de 2003.

FORMA DE DETERMINAR LA CUOTA. Se efectua con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el SENA, requieren de capacitación.
Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica el SENA, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador. Decreto 2585 de 2003, Art. 3

CAMBIO DE TRABAJADORES. Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia al SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994 Art. 13 num 13.

APRENDICES ADICIONALES. El Decreto 1779 de 2009, estableció que los empleadores obligados a contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados en la siguiente proporción.

Número de Empleados

Número de Aprendices Adicionales
Empresas entre 1 y 14 empleadosDesde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la empresa
Empresas entre 15 y 50 empleadosHasta el 40% del número total de empleados de la empresa
Empresas entre 51 y 200 empleadosHasta el 30% del número total de empleados de la empresa
Empresas con mas de 200 empleadosHasta el 20% del número total de empleados de la empresa

REQUISITO PARA INCREMENTAR EL NUMERO DE APRENDICES.
1. Que no hayan reducido el numero de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que solicite al SENA la aplicación del beneficio
2. Que no reduzcan la nomina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje voluntarios, en caso que lo haga dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente.
3. Los aprendices adicionales deben ser necesariamente alumnos del Sena

APOYO DE SOSTENIMIENTO. Los aprendices adicionales tendrán las mismas condiciones que tienen los aprendices contratados para el cumplimiento de la cuota. Ver consulta concordante.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

mayo 21, 2009

Aportes a la Seguridad Social- No pago de Pensiones solo a Salud

¿Puede una persona que no tiene capacidad económica, pagar solamente los aportes a la Seguridad Social en salud pero no aportar en pensiones?
Respuesta: Si. Cuando se trata de un trabajador independiente con un ingreso mensual de un salario mínimo o menos, o si es una persona sin recursos cuyo pago realiza un tercero.

NORMA GENERAL. La afiliación a salud y pensiones es obligatoria para “todos los trabajadores dependientes e independientes”,Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y artículo 26 del Decreto 806 de 1998.
EXCEPCION. Para no aportar en pensiones, pero si en salud existen dos opciones
1- Trabajador independiente
2- Persona sin recursos.

TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Una excepción al pago de aportes al Sistema General de Pensiones, se ha establecido de manera transitoria por la Ley 1250 de 2008, Art. 2, para los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, es decir, aquellos que son trabajadores independientes siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual.
La Corte Constitucional, ha indicado que en esta situación especial no estan obligados a realizar aportes pensionales por disposicion expresa de la ley. Sentencia CC T-040 de 2009.

b) Que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto ha determinado el Gobierno Nacional, mediante Resolución 1155 de 2009.
TIEMPO DE LA EXCEPCION. No estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones, pero si a salud los trabajadores independientes que cumplan los requisitos señalados durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 2008, o sea a partir del 27 de noviembre de 2008 y hasta la misma fecha del 2011.

Esta excepción es temporal en tanto su vigencia es de tres (3) años a partir de la citada ley y sin perjuicio de que incluso con ingresos hasta de un salario mínimo mensual algún afiliado independiente decida cotizar “voluntariamente” al Sistema General de Pensiones.

COMPROMISO DEL GOBIERNO. La Ley 1250 establece que durante el periodo de 3 años el Gobierno Nacional deberá evaluar los resultados de la aplicación de la excepción propuesta y deberá presentar a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'Económica' para la vejez de esta franja poblacional”. Art 2 ley 1250.

COTIZANTE SIN INGRESOS CON PAGO POR TERCEROS. La otra excepción es la establecida para el cotizante 41:
“Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que esta cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes los hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante solo puede cotizar a salud”, para el efecto se debe anexar declaración de quien realice el aporte. Resolución 1155/09

Este tipo de cotizante no esta obligado a realizar cotizaciones a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente. Campo 41 de la Planilla Única (Resolución 2377 de 2008 de Ministerio de la Protección Social, Artículo 7.)

OTRAS PERSONAS QUE NO COTIZAN EN PENSIONES. Existen otras personas que no cotizan a pensiones pero en estos casos no lo hacen por falta de recursos, sino por expresa disposicion legal, por ejemplo los aprendices, madres comunitarias, pensionados por vejez activos, otros por razones de edad, los beneficiarios de UPC adicional etc. Ver consulta concordante.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

mayo 18, 2009

Contrato de prestacion de servicios-Contrato de Trabajo- Diferencias

¿Que diferencia existe entre un Contrato de Trabajo que se realiza en el sector privado y uno de Prestación de Servicios?

DIFERENCIAS
ConceptoContrato de TrabajoContrato de prestacion de servicios
¿Quien realiza la actividad?La realiza directamente una persona natural, no puede delegarla en un tercero.Se puede contratar con una persona natural o jurídica y si las partes lo acuerdan puede haber sub-contratación.
¿Como se realiza?

La actividad se realiza bajo las ordenes e instrucciones del empleador, en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar y de conformidad con sus reglamentos.

La subordinación o dependencia es el elemento que genera la diferencia con el contrato de prestación de servicios. Art. 23 CST

Se realiza por el contratista con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación.

No se dan ordenes simplemente se supervisa y controla el resultado, no el como se realiza

Nombre de quien contrataEmpleador

Contratante

Nombre de quien presta el servicioTrabajadorContratista
Medios con que se realizaLo ejecuta el trabajador con medios que le suministra el empleador.Lo ejecuta el contratista con sus propios medios.
¿Como se retribuye?Con salario y el pago de prestaciones sociales (cesantías, sus intereses, primas etc.)Se paga honorarios, y no hay pago de prestaciones sociales.
RiesgoDel empleador no del trabajadorDel contratista
TerminoFijo, indefinido, por la duración de la obra o labor contratada.El necesario para ejecutar el objeto contractual convenido.
Voluntad de las partes Existe limitación a a autonomía de las partes para establecer las condiciones de la relación laboral, las cuales deben someterse como mínimo a las normas del Código Sustantivo del TrabajoExiste autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio.
Seguridad SocialHay obligación de realizar aportes por empleador y trabajador a la seguridad social en salud y pensiones, el trabajador aporta el 4% en ambos casos y en riesgos el empleador asume la totalidad del aporte.Hay obligación de aportar a la seguridad social en salud y pensiones, por el contratista como trabajador independiente y este asume la totalidad del aporte. Art 3 Ley 797/03
Pago de parafiscalesSe debe pagar por el empleador el 9% del valor de los salarios pagados con destino al Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar.No hay pago de parafiscales
ResultadoEs un contrato de medioEs un contrato de resultado
RetefuenteDe acuerdo al ingreso del trabajador se aplica la tabla de retefuente expedida por el Gobierno. Art 383 y 385 E.TSe aplica un % fijo sobre el valor pagado
NormatividadEs regulado por el Código Sustantivo del TrabajoLo regula el Código Civil y el de Comercio.
CesiónNo se puede ceder el contrato a un tercero.Es facultad de las partes acordar la posibilidad de cesión o no.

PRIMACIA DE LA REALIDAD. Siempre que se den los elementos del contrato de trabajo osea, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia labooral y la remuneración como contraprestación del mismo, hay contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le de, aunque se pretenda mostrar como un contrato de prestación de servicios o de otro tipo, aquí prima la realidad sobre la formalidad y genera el derecho a todas las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo si se dan los elementos para la relación laboral. Art. 53, Constitución Política.
PRESUNCION. Toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. Art 24 CST.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

mayo 09, 2009

Trabajo en Alturas- Condiciones para realizarlo-


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¿Qué requisitos y condiciones se deben cumplir para que un trabajador pueda trabajar en alturas?



¿QUE SE ENTIENDE POR TRABAJO EN ALTURAS? Se entiende por trabajo en alturas, toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior. Artículo 1 de la Resolución de Minproteccion Social 3673 de 2008.


CERTIFICACION. De acuerdo con la Resolución del Ministerio de la Protección Social, de 2009 No 736 artículo 4, estableció que a partir de cumplirse los 16 meses contados a partir de la fecha de publicación de dicha resolución, término que fue ampliado hasta el 30 de julio del 2012, ningún trabajador podrá trabajar en alturas sin contar con la certificación respectiva que acredite las competencias laborales, del nivel para el cual fue certificado. (Resolución 2291 de 2010.)

CAPACITACION. El trabajador para realizar trabajo en alturas debe haber recibido capacitación realizada en el SENA o de la persona o entidad autorizada por está y por entrenadores certificados. Resol. Sena 1486/09

El empleador tiene la obligación de asumir la capacitación y verificar la certificación al inicio de labores y recertificación de los trabajadores que realicen trabajos en alturas, mínimo una vez al año. Art 6 Res. 3673.

PERMISO DE TRABAJO. Ningún trabajador puede realizar tareas o trabajos ocasionales con riesgo de caída desde alturas sin que cuente con el debido permiso revisado, verificado en el sitio de trabajo y avalado por una persona competente delegado por el empleador. Para trabajos habituales podrá implementarse un listado de verificación avalado por una persona competente. Artículo 14 parágrafo Res. 3673

MEDIDAS DE PROTECCION. Se deben implementar medidas de protección para advertir o evitar la caída cuando el trabajador realice labores en alturas. Los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas se seleccionaran tomando en cuenta en factores de riesgo previsibles o no previsibles propios de la tarea y sus características tales como la existencia de roturas de estructuras condiciones atmosféricas, presencia de sustancias químicas, espacios confinados, posibilidad de incendios o explosiones, contactos eléctricos, superficies calientes o abrasivas, entre otros.
Entra las medidas activas se encuentran los puntos de anclajes fijos, mecanismos de anclaje, líneas de vida, conectores, arnés cuerpo completo.

Igualmente se deben tener en cuenta medidas pasivas de protección para detener o capturar al trabajador en el trayecto de su caída, dentro de las principales medidas de este tipo esta la red de seguridad para detención de caídas. Art 12 R. 3673.

DELIMITACION DEL AREA. Se debe limitar el área o zona de peligro de caída de personas y prevenir acercamiento de personas a está mediante controles de acceso.

SEÑALIZACION DEL AREA. Es obligatoria esta medida de prevención que incluye, entre otros avisos informativos que indican con letras o símbolos gráficos el peligro de caídas de personas y objetos. La señalización debe estar visible a cualquier persona instalada a máximo 2 metros de distancia entre si sobre el plano horizontal y a una altura de fácil visualización y cumplir con la reglamentación nacional internacional correspondiente.

CONDICIONES DE SALUD PREVIAS A LA REALIZACION DE LA LABOR. Es obligación del empleador realizar exámenes médicos ocupacionales de trabajador en alturas y por lo menos una vez al año para evaluar las condiciones de aptitud psicofísica con relación a la tarea y su estado de salud en general.

ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL. El trabajador debe contar con unos elementos mínimos de protección, como cascos de resistencia, gafas de seguridad, protección auditiva si es necesaria, guantes antideslizantes, bota antideslizante, ropa de trabajo de acuerdo a los factores de riesgo y condiciones climáticas. Artículo 13 Res 3673 y Circular Sena 70/09.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA