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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

abril 23, 2012

Salud - Cita medica incumplida- No genera multa

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 ¿Se puede imponer multas al usuario de una EPS, por no asistir a una cita médica  programada o  una cita odontologica?

  Respuesta: NO a las citas médicas.  Si a las odontológicas o de otro tipo.
   
 NORMA GENERAL. Este prohibido el cobro de cualquier tipo de multas por no asistir a citas médicas a los   cotizantes y beneficiarios de los regímenes:
- contributivo
- subsidiado,                                                                                                                              
- la población vinculada. Ley 1438 de 2001,Artículo 55.

CLASE DE CITAS NO GENERAN MULTAS. Medicas programadas con anterioridad sin importar su nivel de complejidad, general o especializado.

SANCION POR INCUMPLIMIENTO.
La ley establece que el Ministerio de la Protección Social “diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin."

CITAS QUE PODRÍAN GENERAR MULTAS. Las citas odontológicas y por ayudas diagnósticas. Concepto del Ministerio de Salud y Protección Social. Social 49915 de 2012.

El Ministerio conceptúa que “continua vigente la interpretación que sobre el particular hiciera la CRES con la Circular Externa 03 de 2011 en la que específicamente aclara el alcance del artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 disponiendo:

"La Comisión de Regulación en Salud informa que para la interpretación, aplicación y utilización del término "consulta medicó y odontológica" dado en el numeral 9 del artículo 8° del Acuerdo 08 de 2009, deberá distinguirse entre aquella estrictamente médica y la odontológica."

"Por lo anterior, las disposiciones contempladas en otras normas respecto a las consultas o citas médicas deberán entenderse que se predican solamente sobre ese tipo de consulta más no puede comprenderse que bajo la misma referencia quedan abarcadas otras consultas, diferentes a ésa."

DEFINICION DE CONSULTA MEDICA: "valoración y orientación brindada por un médico en ejercicio de su profesión a los problemas relacionados con la salud. La valoración comprende anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento en cualquier fase de la atención: promoción, prevención, curación, rehabilitación y/o paliación. La consulta puede ser programada o de urgencia y general o .especializada". Acuerdo 029 de 2011. Art. 4 numeral 11.

DEFINICION DE CONSULTA ODONTOLOGICA: "valoración y orientación brindada por un odontólogo a los problemas relacionados con la  salud oral. La valoración comprende anamnesis, examen clínico, definición de impresión diagnóstica, plan de tratamiento y tratamiento en cualquier fase de la atención, promoción, prevención; curación y/o rehabilitación. La consulta puede ser programada o de urgencia, general o especializada". Acuerdo 029 de 2011. Art. 4 numeral 12

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 21, 2012

Pensión de Vejez- Computo de tiempo prestado en el servicio militar


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   ¿El tiempo prestado como servicio militar  se computa para   efecto de la pensión de vejez?

   Respuesta: Si

  NORMA GENERAL. La constitución nacional establece la obligatoriedad de todos los colombianos   de prestar el servicio militar. Articulo 216 CN.

Igualmente  señala que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

BENEFICIOS. La ley 48 de 1.993  señala los derechos, prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar. El artículo 40 determina, entre otros, el siguiente:
"Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a.) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley
  
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 100 de 1993, estableció la obligación de efectuar aportes o cotizaciones al sistema por parte de afiliados y empleadores y el reconocimiento de las pensiones y prestaciones con base en la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes solidario de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

El principio de la obligatoriedad de las cotizaciones lo reitera el artículo 2 de la Ley 797de 2003, que prohíbe sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión.

Así estamos frente a dos normas vigentes, una de rango legal, la Ley 48 de 1993,que obliga tener en cuenta el cómputo de la prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones, y la de la ley 797, que aparentemente lo niega.

De estas normas surge la duda si debe o no computarse el servicio militar.

INTERPRETACIÓN DEL CONSEJO  DE ESTADO.
“Si bien la ley 100 de 1993 derogo todas las disposiciones que le fueron contrarias (art 289) tal derogatoria tácita en los términos del artículo 3 de la Ley 153 de1987, no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional.”

Por lo tanto señala el Consejo de Estado el tiempo de servicios se computa para efecto de derechos pensionales tanto el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las fuerzas militares. Consulta  del servicio civil del Consejo de Estado 1 de julio de 2004.

Reitera esa corporación que se aplica en los términos del artículo 40 de la ley 48 de 1993 a “todo colombiano que ha prestado el servicio militar obligatorio”; de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el régimen general, como en el propio de la fuerza pública.

DESDE CUANDO OPERA Ley 48 de 1993, fue la que estableció el derecho a que se le compute el tiempo de servicio militar, para efectos de  pensión de jubilación y de vejez  y esta no sólo le asiste a quien ingresó luego de promulgada dicha ley, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio ósea tiene efectos retrospectivos.
Al utilizar los términos "que haya prestado el servicio militar", se refiere en tiempo pasado, es decir, que la condición se cumple cuando al momento de la promulgación de la ley, los beneficiarios ya prestaron el servicio militar. En este sentido podemos afirmar que la norma regula situaciones anteriores a su vigencia.  
Concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación No. 1144 del 16 de septiembre de 1998.



MINISTERIO DE DEFENSA. Esta entidad en respuesta a un Juez de Tutela, reconoce estas prerrogativas y manifiesta que “No obstante lo anterior, es necesario que la entidad que va a reconocer la pensión consulte la cuota parte pensional en los términos previstos en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes. Sentencia CC T-275 de 2010 


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 10, 2012

Pensión de Sobrevivientes- Compatibilidad de la pensión de vejez y la de Riesgos Profesionales



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¿Un pensionado por vejez que continúa laborando y muere en accidente de trabajo, sus beneficiarios pueden solicitar la pensión de sobrevivientes por vejez y la de riesgos profesionales?

Respuesta: Si.


OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACION.


Los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, son afiliados obligatorios al sistema general de riesgos profesionales por expresa disposición del Decreto 1772 de 1994, Art 2, y el Decreto 1295 de 1994, Art 13.

Excepción los jubilados o pensionados por invalidez.

Esta obligación surge para el empleador desde el momento en que nace el vínculo laboral y su cobertura empieza el día calendario siguiente al de la afiliación según lo dispuesto en literal k) del artículo 4 del decreto 1295 de 1994

PRESTACIONES. La afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales con la cancelación oportuna de la cotización, conlleva necesariamente el derecho a todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar, a cargo de la Administradora de Riesgos profesionales (ARP), entre ellas la pensión de sobrevivientes que se otorga a quienes demuestren ser sus beneficiarios en los términos de ley.

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Inicialmente la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, negó la concurrencia de la pensión de invalidez y vejez en un mismo afiliado

Actualmente la Corte ha replanteado su criterio y ha considerado “que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes, teniendo en cuenta que tienen origen distintos.

ORIGENES DISTINTOS DE LAS PENSIONES

DE ORIGEN PROFESIONAL. Provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional.

POR VEJEZ Se deriva de un riesgo común, lo cual como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador

DIFERENCIAS

- Cubren contingencias distintas.

-Tienen reglamentación diferente. -La de vejez se encuentra en el libro primero de la ley 100 de 1993, mientras que la de riesgos profesionales lo está en el libro tercero de ese ordenamiento.

-Los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación autónomas.

- El sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente.

-Se cotiza separadamente por cada riesgo y con montos distintos.

-Se trata de instituciones diferentes.

-Históricamente han estado separadas.

-Son administrados hoy por entidades distintas.

-Tiene requisitos diferentes para otorgar las prestaciones y difieren en el monto de ellas en uno y otro seguro.

Sentencia CSJ 33558 de 2009.

RESPONSABILIDAD DE LA ARP. Precisa la Corte que “si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, o de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado". Sentencia 33265 de 2010

INCOMPATIBILIDAD. Hoy se mantiene el criterio que no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, pero ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, el mismo riesgo, a diferencia de aquellas a que hace referencia esta consulta y cuya coexistencia no está prohibida.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA