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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

septiembre 16, 2010

Pensiones- Aporte en salud- Validar cotizaciones

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización.

¿Es requisito para la validez de los aportes realizados a pensiones después del año 2003, en calidad de trabajador independiente, se haya cotizado simultáneamente a salud?

Respuesta: No, según la Corte Constitucional, Si según el ISS

NORMA GENERAL. Aquí puede distinguirse entre dos situaciones:

1-DEPENDIENTE CON INGRESOS COMO INDEPENDIENTE. Esta situación fue expresamente regulada por El Decreto 510 de 2003, Art 3 parágrafo, el cual estableció que con el propósito de que estos ingresos adicionales por fuera de la relación laboral se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos se deben realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Diferencia de cotización. De ser diferente la base de cotización a salud y pensiones, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Control. Para efecto de control se establece que en el dependiente que realice cotizaciones adicionales como independiente deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba como independiente, manifestando la fuente de sus recursos.

2- TRABAJADOR INDEPENDIENTE. La situación del trabajador independiente o sea aquellos que no se encuentran vinculados laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, no fue contemplada por la ley y ello ha generado distintas interpretaciones por ejemplo entre el ISS y la Corte Constitucional, sobre la obligatoriedad o no en este caso de aportes a salud para validar los realizados a pensiones..

Criterio jurídico del ISS. Para esta entidad los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003, al Sistema General de Pensiones, no son tenidos en cuenta si no se ha realizado simultáneamente aportes a salud en calidad de cotizante, independientemente si se trata de un trabajador dependiente con aportes como independiente o si solo se trata de un trabajador independiente.

Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de Marzo de 2004, emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS”

Criterio de la Corte Constitucional. Para la Corte Constitucional no resulta aceptable el argumento del ISS y así lo ha expresado en el análisis de una caso concreto en sentencia de tutela T-092 de 2008, toda vez que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito.

“En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios.” Dicha situación es distinta a quien ha cotizado al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, únicamente.

Estima la Corte Constitucional que exigir el aporte en salud para validar el de pensiones en la situación planteada, este requisito vulnera el derecho al debido proceso, ya que desconoce el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos de este derecho.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 02, 2010

Pensión de Sobrevivientes- Hijo Invalido- Contrae nupcias

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¿La pensión de sobreviviente de un hijo inválido se pierde por el hecho que este contraiga matrimonio?

Respuesta: No

PENSION HIJO INVÁLIDO. Dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, esto es que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez Art 13 literal c) de la Ley 797 de 2003.

REQUISITOS: Se debe acreditar los siguientes requisitos:
1. El parentesco
2. El estado de invalidez del solicitante
3. La dependencia económica respecto del causante.

La Corte Constitucional ha señalado que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de la prestación, de tal manera que si estas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes” Sentencia T-362 de 2007.

DETERMINACION DE LA INVALIDEZ. Se realiza por las Juntas calificadoras Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2008.

Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de capacidad laboral. Art 38, Ley 100 de 1993.

CONTRAER NUPCIAS. Ha señalado la Corte Constitucional el hecho que el hijo invalido contraiga matrimonio no se extingue su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues contraria la constitución porque desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la protección integral que el Estado brinda a los distintos tipos de familia. Sentencia T-577 de 2010.

PATRIA POTESTAD. Si bien el matrimonio pone fin a la patria potestad Art 312 Código Civil y este adquiere su independencia jurídica respecto de ambos padres, la Corte en la anterior sentencia ha señalado que ”sin embargo no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede convertirse en obstáculo valido para impedir el reconocimiento la pensión de sobreviviente a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional”.

DEPENDENCIA ECONOMICA. Si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que cuando el hijo invalido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aun cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.

MINIMO VITAL. La jurisprudencia Constitucional ha establecido un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular-Sentencia CC C-111 de 2006.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA