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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

octubre 04, 2010

Conductores de Servicio Publico. Relación Laboral- Afiliación a la Seguridad Social


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¿Un conductor de un vehículo de transporte público puede afiliarse a la seguridad social en razón de esa calidad como trabajador independiente?

Respuesta: NO

CONTRATACION LABORAL. Los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos es solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo. Artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Esto implica que entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, lo que significa que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por lo tanto, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador, y por ende debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores.

FORMAS DE CONTRATACION PROHIBIDAS. Ha expresado el Ministerio de la Protección Social, que no se puede contratar conductores de servicio público por cooperativas o empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor.

SOLIDARIDAD. Si bien el contrato laboral se celebra con la empresa de transporte respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables, Art. 15 de la Ley 15 de 1959.

AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 34 de la Ley 336 de 1996.

Significa que los conductores de transporte público “así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo”. Concepto Ministerio de la Protección Social 186919 de 2010.

SANCION. La licencia de transporte público terrestre será suspendida si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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