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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

junio 30, 2011

Cooperativa de Trabajo Asociado-Lo que no se puede contratar- Sanciones

¿Qué actividades no puede contratar una empresa con una Cooperativa de Trabajo Asociado?

PROHIBICION GENERAL. Ninguna empresa del sector público o privado puede contratar con una Cooperativa de Trabajo Asociado o Precooperativa de Trabajo Asociado, procesos o actividades misionales permanentes. Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

ACTIVIDAD MISIONAL. “Se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa”. Decreto 2025 de 2011 Art.1

S.A.S – “En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3° de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle”. Parágrafo Art 1 decreto 2025

INTERMEDIACION LABORAL. También les está prohibido expresamente a las –CTA- realizar intermediación laboral, mediante el envio de trabajadores en misión para prestar servicio a empresas o instituciones, actividad esta que solo le es permitida a las empresas de Servicios Temporales de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, artículo 71, y el Decreto 4369 de 2006

CONDUCTAS ILEGALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando la Cooperativa o Precooperativa:

• No tenga independencia financiera.

• No tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.

• Tenga vinculación económica con el tercero contratante.

• No ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.

• Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.

• Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.

• Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.

• No realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.

• La asociación o vinculación del trabajador asociado a la CTA no sea voluntaria.


SANCIONES.
Multas.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, del Ministerio de la Proteccion Social y con destino al SENA, de acuerdo a la ley 1429 de 2010 art 63, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones asi:



-Incurra en una o más conductas de las señaladas anteriormente.

-Incurra en intermediación laboral. Art. 4

-Que contrate procesos o actividades misionales permanentes. Art 4

-Actué como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la seguridad social integral. Art 5.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el Inspector de Trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.

Las multas establecidas serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:

Número total de trabajadores asociados y no asociados Valor multa en smmlv
De 1 a 25: De 1.000 a 2.500 smmlv
De 26 a 100: De 2.501 hasta 3.000 smmlv
De 101 a 400: De 3.001 hasta 4.000 smmlv
De 401 en adelante: De 4.001 hasta 5.000 smmlv

Estas sanciones se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros.

DISOLUCION. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en prácticas ya señaladas. La superintendencia de economía solidaria y las demás superintendencias, para el caso de cooperativas especializadas cancelaran la personería jurídica.

FALTA GRAVE El Servidor Público que contrate con Cooperativas o Precooerativas de Trabajo Asociado, que hagan intermediación laboral incurrirá en falta grave, que podrá ir hasta destitución conforme al Código Único Disciplinario. Art 7 decreto 2025.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL. Si adelantada la correspondiente investigación, el Inspector del Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas concluye que el tercero contrato con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el caso y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Art. 4.

VIGENCIA DE LAS PROHIBICIONES. Rigen a partir del 16 de junio de 2011, fecha en que entró en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1450 de 2011.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 17, 2011

Acoso laboral- Público y Privado- Prueba

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¿En qué situaciones se presume que hay acoso laboral y en cuales no?

CONDUCTAS GENERADORAS DE ACOSO LABORAL. Se entienden por estas las distintas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan su actividad económica en el contexto de una relación laboral privada o pública. Ley 1010 de 2006. Art 1.

CONDUCTAS ESPECIFICAS La ley establece que se presumirá la existencia de acoso laboral cuando el quejoso demuestre haber sido sometido a actos de agresión física, injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de compañeros de trabajo, haber sido objeto de burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir frente a terceros, haber sido atacado mediante expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; haber recibido anónimos, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos con contenido injurioso , ofensivo o intimidatorio Art 7.

CLASES DE CONDUCTAS. La Corte constitucional ha precisado que debe distinguirse entre si la conducta ocurrió públicamente o en privado, pues esto trae consecuencia jurídicas diferentes desde el punto de vista probatorio.

CONDUCTA PÚBLICAS
PRESUNCION DE ACOSO LABORAL
La ley la establece que cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en el artículo 7 de la Ley 1010, existirá una presunción de acoso laboral, la presunción opera aquí de manera automática, debiendo ser tenida por la autoridad competente como acoso laboral.

NO HAY PRESUNCION DE ACOSO. Corte Constitucional sentencia C-780 de 2007:

1- Cuando se trate de la ocurrencia de una actuación que no se encuentre taxativamente contemplada en el articulo 7 de la ley 1010, la autoridad tiene la facultad de valorar si la misma, dada su gravedad, configura acoso laboral, de conformidad con la definición que se hace del mismo en el artículo 2° de la Ley;

2- “Cuando la denuncia se produzca por la ocurrencia de una única conducta hostil, la autoridad deberá apreciar tal circunstancia y la valorará según su gravedad, por su capacidad de ofender por sí sola los derechos fundamentales del denunciante y determinará si la misma constituye o no acoso laboral”

CONDUCTAS PRIVADAS. Cuando las conductas mencionadas en el articulo 7 de la ley 1010,tengan ocurrencia en privado la presunción no opera y, en consecuencia, la ocurrencia deberá ser demostrada por los medio de pruebas reconocidos en el Código de Procedimiento Civil, de suerte que si cualquiera de estas conductas logra ser acreditada, la autoridad competente deberá tenerla como acoso laboral”

Si bien son igualmente lesivos de garantías fundamentales, las conductas pública como las privadas no son igualmente evidentes ni manifiestos, en las conductas privadas “sobre el quejoso recae una carga argumentativa adicional tendiente a ofrecer al juzgador los elementos de juicio suficientes y necesarios para que llegue a la convicción de estar ante una de las modalidades de acoso laboral y que, de dicha constatación, puedan desprenderse las consecuencias jurídicas establecidas por la ley a que haya lugar frente a la víctima, como al autor” Sentencia C- 780 de 2007 .


¿QUE ES UNA PRESUNCION? Presumir significa dar una cosa por cierta”sin que este probada, sin que nos conste” (Jairo Parra Quijano).

La presunción será legal cuando admite prueba en contrario y de derecho cuando no existe posibilidad de desvirtuarla.

“La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal, ósea que admite prueba en contrario.”

PRUEBA. Tanto las conductas que sean desplegadas en público, como aquellas que lo sean en privado, para que constituyan acoso laboral, deben ser demostrables y que dentro del procedimiento iniciado con la denuncia de los hechos ante la autoridad competente, quien haya sido víctima en una u otra circunstancia no se encuentra eximido de acreditar la ocurrencia de los mismos, esto es, en ninguno de los dos casos el quejoso se ve relevado de demostrar que la situación alegada cae en el supuesto del hecho indicador ha señalado la Corte Constitucional.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA