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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

marzo 10, 2009

Pension de Sobrevivientes-Esposa divorciada-Restablece relacion

¿Puede reclamar pensión de sobrevivientes la esposa de un pensionado fallecido con quien se divorcio y posteriormente reanudo su vida en común durante 1 año antes de su muerte?

Respuesta: No, en este caso requiere cumplir los requisitos de convivencia exigidos a la compañera permanente.

NORMA GENERAL. El conyuge o compañera (o) permanente que convive con el pensionado (a) al momento de su fallecimiento, tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes en concurrencia con los otros beneficiarios que tengan derecho siempre y cuando cumpla los requisitos para acceder a ella.

NORMA APLICABLE PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La normas que definen los requisitos que se requieren para acceder a la pensión de sobrevivientes “ son las vigentes al momento del deceso del causante," pues es éste momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado.

REQUISITOS DEL CONYUGE O COMPAÑERA (O).
-Vigencia de la ley 100 de 1993.
(A partir del 1 de abril de 1994)
El articulo 46 y 47 de esta ley señala que será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera (o) permanente supérstite de un pensionado (a) siempre que cumpla los siguientes requisitos
-Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte
-Que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido.

-Vigencia de la ley 797 de 2003. (A Partir del 29 de enero de 2003).
A partir de esta a ley se requiere demostrar 5 años continuos de convivencia con el pensionado (a) anterioridad a la muerte.

En la ley 797 artículo 13 literal a) a diferencia de la ley 100 articulo 47, el requisito de convivencia no puede suplirse por la existencia de hijos comunes.

DIVORCIO. Al producirse el divorcio el derecho en calidad de cónyuge del causante decae y al reestablecerse la relación posteriormente a la esposa (o) le corresponderá demostrar los requisitos de compañera (o) permanente, o sea los 2 años o 5 años de convivencia, según la fecha en que se produjo la muerte o demostrar que tuvo durante ese periodo de convivencia un hijo si esta dentro de la vigencia de la ley 100, pues en vigencia de la ley 797 no cabe la excepción.

Ha dicho el Consejo de Estado al interpretar la Ley 100 de 1993, articulo 47, que mientras estuvo vigente esta norma al” mediar la separación de hecho, la disolución del vinculo matrimonial por divorcio y posteriormente la reanudación de la convivencia entre la pareja, mal puede afirmarse que los hijos concebidos dentro del matrimonio suplen la comprobación de los años de convivencia exigida por la norma; caso distinto seria si en los últimos años en los que se afirma el restablecimiento de la relación, se hubiera concebido hijos, lo cual habilitaría el supuesto exceptivo establecido por el legislador frente al requisito primigenio." Sentencia del Consejo de Estado 0757 de 2008.

PRUEBA. La calidad de compañera o compañero permanente se podrá acreditar por cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, lo cual otorga amplia libertad a la parte interesada para demostrar los supuestos de hecho que consagra la norma para acceder al beneficio pensional.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA