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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

diciembre 08, 2010

Cesantía- Prescripción- Contabilización


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¿Cuando se debe comenzar a contabilizar el termino de prescripción por el no pago de las cesantías por parte del empleador?


Respuesta: Empieza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo.


NATURALEZA JURIDICA. La cesantía es una prestación social que esta concebida para que sea retirada por el trabajador al finalizar la relación laboral momento en que puede disponer libremente de su importe, ya sea por pago directo por el empleador o por intermedio del fondo de cesantía al cual se encuentre afiliado según el caso.


DISPONIBILIDAD. La regla general es que el trabajador solo puede disponer libremente de sus cesantías cuando se termine el contrato de trabajo que lo vincula con el empleador.


De manera excepcional y durante la relación laboral solo se puede disponer de la cesantía de manera anticipada por el trabajador, en los casos expresamente señalados por la ley, o sea para invertir en vivienda y si se esta en el régimen de fondos también para educación, debiendo ser vigilada por el empleador su correcta inversión, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.


OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNACION. El 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, liquidación que se considera definitiva, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año.


Según la Ley 50 de 1990, artículo 90 numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar dicha suma en un fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta, excepto para quienes están en el régimen de retroactividad. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

PRESCRIPCION. Se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar un derecho y que de no hacerlo se extingue y se pierde este.
Este término es de tres años en nuestra legislación laboral el cual puede ser prorrogado mediante reclamo escrito al empleador por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Art 489 C.S.T.

CESANTIAS En este caso ha señalado la Corte Suprema de Justicia “que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el termino desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.




"Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico-y en ello se debe ser reiterativo-,se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad." Sentencia Corte Suprema de Justicia Rad 34393 de 2010.


En esta forma la Corte modifico su opinión expresada en anteriores sentencias entre ellas lo señalado en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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