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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

diciembre 31, 2009

Salarios y Prestaciones Sociales Mìnimo Legal- Año 2010- Colombia

¿Cuales son los salarios y prestaciones sociales mínimas a que tiene derecho un Trabajador Colombiano en el año 2010?

Respuesta: Las que a continuación aparecen actualizadas.


SALARIOS

SALARIOSVALOR DEFINICION

Salario mínimo año 2010. Art 145 CST y Decreto 5053 de 2009

$515.000

Jornada Ordinaria 48 horas semanales 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20

SALARIO MINIMO DIA$17.166,67Jornada Ordinaria Día 8 horas
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA$2.145,83Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24$2.896,88Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo




AUXILIO DE TRANSPORTE
AUXILIOVALORDEFINICION
MES Decreto 5054 de 2009$61.500Se paga a quienes devenguen hasta $1.030.000 (2 salarios mínimos mes)
DIA$2.050.




HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS VALORDEFINICION
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24$2.682,29Valor Hora Ordinaria+25% de recargo
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24$3.755,21Valor hora ordinaria+75% de recargo
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA$4.291,67Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA$5.364,58Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno




DOMINICALES

DOMINICAL Y FESTIVOVALORDEFINICION
ORDINARIA $3.755,21Si se trabaja Hora básica+75% de recargo
NOCTURNA $4.506,25Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno
VACACIONES
DESCANSOVALORDEFINICION

Vacaciones

Art.186 C.S.T.

Provisión mensual

$21.458

15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios

PRESTACIONES

a cargo del Empleador

PRESTACIONESVALORDEFINICION
CESANTIAS Articulo 249 C.S.TProvisión Mensual $48.042Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año

Intereses de CESANTIAS

Ley 52 de 1975

Provisión Mensual$5.765Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año

PRIMA DE SERVICIOS.

Art. 306 C.S.T

Provisión Mensual $48.042Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año

DOTACION

Ley 11 de 1984, Art 7.

Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembreSe entrega a quienes devenguen hasta $1.030.000 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio.

PRESTACIONES

a cargo de terceros y parafiscales

PRESTACION VALORDEFINICION

SALUD

Ley 1122 del 2007 Art. 10

Por salario mínimo

mes ($64.400)

Empleador:$ 43.800 Trabajador:$20.600

Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%

PENSIONES

Ley 797 de 2003 Art.7

Por salario mínimo

mes $ 82.400 Empleador:$61.800 Trabajador:$20.600

Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%

Decreto 4982 de 2007

RIESGOS

PROFESIONALES

Decreto 1772 de 1994 Art 13

VALOR INICIAL

Salario Mínimo

Riesgo I:$ 2.700

Riesgo II:$ 5.400

Riesgo III:$ 12.500

Riesgo IV:$ 22.400

Riesgo V:$ 35.800

VALOR INICIAL Según Actividad Económica

Riesgo I

:0.522%

Riesgo II:

1.044%

Riesgo III:

2.436%

Riesgo IV:

4.350%

Riesgo V:

6.960%

A cargo del Empleador

APORTE

ICBF

Ley 89 de 1988

SENA

Ley 21 de 1982

Cajas de Compensación Familiar

3% ICBF

2% SENA

4% Cajas

A cargo de la empresa.

Base: Sobre los pagos que constituyan salario.

$ 46.400

Se conocen como aportes parafiscales.

SUBSIDIO FAMILIAR

Ley 21 de 1982 y

Ley 789 de 2002 Art. 3

Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.060.000 ( 4 salarios mínimos legales mes)

Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas

Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador

SIMULADOR. Haciendo clic AQUI, encontrara una calculadora de salarios y prestaciones sociales para el año 2009 y 2010 y para convertir su valor en otras monedas,


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

diciembre 14, 2009

Indexación Primera Mesada Pensional- Formula Matemática- Corte Suprema de Justicia

Haciendo CLIC en el titulo encuentra la ultima actualizacion
¿Cómo calculo la indexación de la primera mesada de una pensión con la empresa, (Art 260 CST), si termine de trabajar en septiembre de 1991 y cumplí la edad en octubre de 1999, devengando el último año de servicios un promedio mensual de $280.200.?

Respuesta: Se aplica la Formula ratificada por la Corte Suprema de Justicia Rad 36900 de 2009.

FUNDAMENTO LEGAL. Artículos 48 y 53 C.N. Con base en el principio constitucional que” el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”

CONCEPTO DE INDEXACION.. La indexación de las obligaciones es una figura que responde a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya objetivo último es mantener en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que, en aplicación de principios, tales como, el de equidad y de justicia, quede en esta forma protegido contra sus efectos nocivos.

ELEMENTOS DE LA FORMULA.. Se toma el valor monetario a actualizar y multiplicado por el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, dividido por el IPC inicial, asi se obtiene el Índice Base de liquidación, al cual se le aplica el porcentaje respectivo.

IPC Final
------------ X VH = VA
IPC inicial

VA= IBL o valor actualizado.

VH= Valor histórico corresponde al último salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios.

IPC FINAL: Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha que se adquirió el derecho a la pensión. Si esta fecha es por ejemplo del año 1999, se toma el índice del año anterior, o sea el del año 1998, en este caso 52,1848.

IPC INICIAL=Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Si la fecha de retiro es por ejemplo del año de 1991 se toma el índice del año de 1990 o sea 10.9610

POSICIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Ha cambiado en diferentes momentos por ejemplo la de la Sentencia 31 de julio de 2007 Rad 2902, en la cual utiliza un procedimiento bastante complicado.

Actualmente aplica la señalada en la Sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, ratificada en sentencia 36900 de 2009, en dichas sentencias la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones se aplicara la fórmula que aquí se ha reseñado, en esta forma señala la Corte recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fòrmula que se hubiere venido empleado en casos similares.

EJEMPLO DE LA PREGUNTA.

IPC Final - año 1998= (52.1848)
----------------------------------------- X $280.200=$1.334.016,94
IPC Inicial -año 1990= (10.9610)

A este resultado se el aplica el porcentaje que le corresponda, para obtener el valor de la mesada mensual. Vgr $1.334.016.94 X 75%=$1.000.512.71

AÑOS SIGUIENTES.. Determinado el valor de la mesada actualizada para el año en que se reconoce la pensión, deberá incrementarse esta el primero de cada año, para los años subsiguientes, según la variación del IPC certificado por DANE para el año inmediatamente anterior.

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

AÑO

INDICE

AÑO

INDICE

1980

1.2893

1997

44.7159

1981

1.6304

1998

52.1848

1982

2.0222

1999

57.0024

1983

2.3587

2000

61.9820

1984

2.7899

2001

66.7289

1985

3.4163

2002

71.3951

1986

4.1319

2003

76.0291

1987

5.1244

2004

80.2088

1988

6.5656

2005

84.1029

1989

8.2807

2006

87.8690

1990

10.9610

2007

92.8723

1991

13.9012

2008

100.0000

1992

17.3951

2009

102.0018

1993

21.3277

2010

105.2365

1994

26.1469

2011

109.1618 

1995

31.2371

2012 .

1996

37.9965

2013 .

Ve Indice de Precios Banco de la República

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 29, 2009

Intereses sobre la Cesantía su calculo-Distintas situaciones- Sanción por no pago oportuno

¿Cómo se calculan los intereses de cesantía y cuando y como se pagan?

Respuesta: Se pagan antes del 31 de enero de cada año, o cuando haya retiros parciales o a la terminación del contrato de trabajo.

¿QUIENES TIENEN DERECHO?. Todos los trabajadores, salvo los que tengan contrato de salario integral donde quedo incluido este concepto.

DURANTE LA RELACION LABORAL.

EN ENERO DE CADA AÑO. La empresa pagara a sus trabajadores intereses sobre la cesantía que tenga acumulada a 31 de diciembre de cada año, a una tasa del 12% anual, o proporcional por fracción de año cuando no hubiere trabajado todo el año, pago que hará a mas tardar el 31 de enero del año siguiente en que se causaron. Si durante el año se realizaron pagos parciales se descontará del saldo acumulado por intereses lo entregado por ese concepto. Ley 52 de 1975 Art 1 numer 1.

RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS. Se debe pagar en proporción al tiempo transcurrido desde el 1 de enero del respectivo año o desde la fecha de iniciación de la relación laboral si esta fuera posterior, hasta el momento de la liquidación parcial. Se debe pagar dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantías cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual. Ley 52/75 numer 2.

En el caso que dentro del mismo año se practiquen dos o mas pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. Igual ocurrirá cuando el trabajador se retire dentro del año que ha recibido una o mas cesantías parciales.

En todo caso se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses. Art 1 del Decreto 116 de 1976.

TERMINADA LA RELACION LABORAL. Se realiza la liquidación de intereses en proporción al tiempo de servicio desde el 1 de enero del año respectivo o desde la fecha de inicio de la relación laboral si esta fuere posterior y hasta la fecha de retiro. Decreto 116 de 1976 Art 2.

FORMA DE PAGO. Se realiza directamente al trabajador en este caso no se consignan a un Fondo de cesantías como ocurre con las cesantías.

SANCION POR NO PAGO OPORTUNO. Deberá el empleador cancelar al trabajador a título de indemnización y por una sola vez, y por cada vez que incumpla una suma adicional igual a dichos intereses, siempre que se demuestre la mala fe en su no pago, aquí al igual que en el caso del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera la sanción de manera automática. Sentencia CSJ mayo 20 de 1992.

OBLIGACION DEL EMPLEADOR. Art 6 del Decreto 116 de 1976, establece el deber de informar colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además junto con cada pago de estos les entregarán un comprobante donde indique lo siguiente:
a) Monto de las cesantías tomadas como base para la liquidación.
b) Período que causó los intereses.
c) Valor de los intereses.

PRESCRIPCION.En un lapso de 3 años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles, sin embargo el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. Concepto Minprotección Social Rad 6380.03

FORMULA DE CALCULO DE LOS INTERESES.

Cesantías X # días trabajados X 0.12
---------------------------------------------
360

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 23, 2009

Despido Con Justa Causa- Preaviso. Consecuencias Juridicas

¿Cuando el empleador realiza un despido de un trabajador con justa causa, en que casos se requiere avisar dicha decisión con 15 días de anticipación y que consecuencias jurídicas tiene no hacerlo?

Respuesta: En 7 situaciones que señala la Ley. Sanción pago de 15 días

JUSTAS CAUSAS QUE EXIGEN PREAVISO. Siempre que el empleador alegue en su carta de despido una de las siguientes causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días calendario. Art 7 del Decreto 2351 de 1965.

DEFICIENTE RENDIMIENTO. En el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador. Nume 9.

NO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. Cuando de manera sistemática se de sin razones válidadas la inejecución, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. Num 10.

VICIOS. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. Num 11.

NO ACEPTAR MEDIDAS. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. Num 12.
INEPTITUD DEL TRABAJADOR. para realizar la labor encomendada. Num 13.
RECONOCIMIENTO DE PENSION. Estando al servicio de ela empresa se le reconozca al trabajador la pensión de la jubilación o invalidez. Num 14.

• INCAPACIDAD MAYOR A 180 DIAS. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. Num 15.

CONSECUENCIA JURIDICA DE NO DAR AVISO.
POSICION DE LA CORTE ANTES DEL AÑO 2001.
La Corte Suprema de Justicia asumió la tesis de sancionar al empleador que incumplía con la obligación de dar aviso con anticipación de 15 días en los caso señalados anteriormente con el pago de la indemnización prevista para el despido injusto a que alude el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los articulos 6 de la ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. Ver concordancia

POSICION ACTUAL DE LA CORTE SUPREMA.
La Corte revisó la pauta jurisprudencial mediante sentencia 14777 de 2001, considerando que tal interpretación no se ajusta al objeto del Codigo Sustantivo del Trabajo Articulo 1.

Dice la corte que "son dos situaciones totalmente disímiles, una dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y otra que configurada la causa legal el empleador omita dar el aviso de 15 días que ordena para ciertas causales", ya señaladas anteriormente.

Lo que debe ser indemnizado es el no aviso “en el sentido que la consecuencia de ello es reconocer los perjuicios que se demuestren fruto de tal omisión, los que en ningún caso podrán ser inferiores al valor de los 15 días de salario correspondientes al mínimo de anticipación con que se debe dar el preaviso” Criterio reiterado en Sentencia Corte Suprema de Justicia 34847 de 2009.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 07, 2009

Terminacion Contrato de Trabajo- Sin Justa Causa- Indemnizacion

¿Si deseo terminar un contrato de trabajo sin justa causa que tipo de indemnización debo pagar?

Respuesta:Se efectúa dependiendo de la clase de contrato de trabajo que tenga el trabajador y la fecha de ingreso a laborar.

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO. Depende de la fecha que haya ingresado a laborar el trabajador así:

INGRESO DESPUES DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1992. Se debe distinguir si la persona devenga menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes o más. Art 28 de la Ley 789 de 2002.

Salario

devengado

Si no

tiene más

de un año

Más de

un año

Ejemplo

3 años

de servicios

Menos de 10 salarios mínimos

mensuales legales vigentes

$4.990.000 (Año 2009)

30 días de salario

20 días adicionales

por cada uno de los

años subsiguientes

y fracción

1er año= 30

2do año= 20

3er= 20

Total= 70

Desde 10 salarios

mínimos legales mensuales

vigentes en adelante

20 días de

salario.

15 días adicionales por

cada uno de los años

subsiguientes y fracción

1er añ o= 20

2 años mas (2*15 )= 30

Total= 50


INGRESO ENTRE EL 2 DE ENERO DE 1981 Y EL 27 DE DICIEMBRE DE 1992
1er año2do año menos de 55 años menos de 10 Más de 10 años
45 días15 días adicionales por cada año de servicios y fracción de año20 días adicionales por cada año de servicios y fracción de año40 por cada año subsiguiente al 1ro y fracciónde año

INGRESO ANTES DEL 2 DE ENERO DE 1981


NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA.

Ar t8, Decreto 2351 de 1965.

EXCEPCION: Si renuncio a la acción de reintegro.

Art 6, Ley 50 de 1990


OTROS CONTRATOS
CONTRATO A TERMINO FIJOCONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA

El valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato.

No podra ser inferior a 15 días. Art 64 CST.

El valor de los salarios correspondientes al lapso que falta para terminar la obra o labor contratada.

No podrá ser inferior a 15 días.

FRACCION. Cuando se lleve menos de un año la indemnización se aplica completamente, aquí no opera la fracción por año. A partir del segundo año se realiza la proporcion por el tiempo trabajado en el año en que se realiza el despido.

OTRAS INDEMNIZACIONES. En el caso que el empleador ya sea voluntariamente o por convención, pacto colectivo o se haya establecido por fallo arbitral, una tabla de indemnización en este caso se aplicara la más favorable al trabajador.

RESTRICCIONES. No se podrá despedir sin justa causa en casos tales como el de la mujer en embarazo, fuero sindical, discapacitados, despido coléctivo, en los cuales se requiere la correspondiente autorización legal.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 30, 2009

Contrato de Aprendizaje- Estudiantes de Educación Superior- Modalidades

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de esta consulta.

¿Qué tipos de estudiantes de Educación Superior se pueden contratar como aprendices?

Respuesta: Universitarios, técnicos, tecnólogos. Pasantía universitaria no aplica.

EDUCACION SUPERIOR. La Ley 30 de 1992 art 16, que organizo la Educación Superior la clasifico en tres modalidades de Instituciones, las técnicas profesionales, escuelas tecnológicas y Universidades cuyos estudiantes según la Ley 789 de 2002, Art 31, aplican para contrato de aprendizaje así:

1-TECNICO PROFESIONAL. Estos realizan sus estudios en instituciones cuyos programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en …” Art 25 Ley 30.
Estas instituciones son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental.

2-TECNOLOGO. Su formación es ofrecida por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo se ofrecen en instituciones que adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.

3-UNIVERSITARIOS. Que están en una universidad, el título otorgado debe ser el de “Profesional en …”.
Instituciones que ya se encuentran reconocidas como tales y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

UNIVERSITARIOS TIEMPO COMPARTIDO. Otra opción de contrato de aprendizaje con Universitarios es para cumplir con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, cumplir con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica. La actividad del aprendiz deber guardar relación con su formación académica.

LIMITACION. Los estudiantes universitarios no pueden sobrepasar el 25 % del total de aprendices de la empresa. Art 32 Ley 789 de 2002

REQUISITOS.
1-Que se trate de Instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

2-Que las respectivas instituciones tengan establecido dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. Acuerdo del Sena 15 de 2003, Art.2 .

3-El Decreto 933 de 2003 Art. 6 literal f) estableció que para contratar estudiantes universitarios, técnicos, o tecnólogos, se requiere que la empresa demuestre que corresponde a personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar.
Sin embargo el Consejo de Estado mediante demanda presentada por el autor de este blog, decreto la nulidad de la exigencia de este requisito para tecnólogos y técnicos, pues la ley no establecía esta restricción, solo se mantiene la limitación para los universitarios. Sentencia 20030023401.

NO HAY ETAPA LECTIVA. En estos casos de estudiantes en Educación Superior, no hay lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial.

PASANTIAS NO APLICA. Pasantía ha precisado el Consejo de Estado, corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y no aplica como contrato de aprendizaje. Art 7 numeral 1 del Decreto 933 de 2003.

APOYO DE SOSTENIMIENTO. No inferior al salario mínimo legal vigente. Ver consulta concordante.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

PREGUNTAS

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización

Este pagina busca compartir conceptos que ha dado su autor en el ejercicio profesional y que pueden ser útiles a los usuarios de este medio virtual.

Las consultas que realicen los visitantes no se garantiza su respuesta, teniendo en cuenta el gran número de preguntas que llegan y lo dispendioso que implica analizar cada caso concreto, aplicando la normatividad y la jurisprudencia correspondiente, para lo cual se requiere de disponibilidad de tiempo para analizar cada una de ellas.

No obstante lo anterior, es factible plantear preguntas que eventualmente pueden ser resueltas posteriormente por parte de su autor de una manera general y no particular.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 25, 2009

Periodo de prueba-Terminación- Motivación

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¿Para terminar un contrato de trabajo en el período de prueba se debe motivar la decisión?

Respuesta: No según el Código Sustantivo del Trabajo, Si según la Corte Constitucional.

PERIODO DE PRUEBA. Es la etapa inicial del contrato de trabajo. Art 76 del Código Sustantivo del Trabajo.

Objeto.
Por parte del empleador: Apreciar las aptitudes del trabajador.

Por parte del trabajador: Apreciar la conveniencia de las condiciones de trabajo.

CARACTERÍSTICAS .
FACULTAD. Las partes tienen facultad de estipularlo o no.

ESCRITO. Debe realizarse por escrito para su validez. Excepción servicio domestico donde si no se pacta por escrito hay una presunción que este corresponde a 15 días. Art 77 CST.

TERMINO LEGAL.
- Contrato a término indefinido: máximo de 2 meses.
-A término fijo: La quinta parte de la duración del contrato en caso de tener un término inferior a un año, con tope máximo de 2 meses. Art 78 CST.
Ejemplo. Si el contrato es a 6 meses (180 días), el periodo de prueba maximo son 36 días, o sea (180 dividido entre 5).
Si es a11 meses (330 días), entonces (330 dividido entre 5=66), aqui solo aplica el maximo que son 2 meses

PRORROGA. Si se pacto por un periodo menor al legalmente aceptado las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el periodo inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dichos límites. Art 79 CST.

UNICO. Solo puede pactarse una vez entre un mismo empleador y trabajador cuando se celebren contratos de trabajo sucesivos.

PRESTACIONES. Durante su vigencia el trabajador goza de todas las prestaciones legales previstas en la ley.

ESTABILIDAD. Constituye una excepción al principio de la estabilidad en el empleo. Art 53 Constitución Nacional.

EFECTO JURIDICO. Durante su vigencia puede terminarse unilateralmente por cualquiera de las partes sin previo aviso, según el Art 80 del Código Sustantivo del Trabajo.

EXCEPCION. Esta facultad de terminarlo unilateralmente no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, ha señalado la Corte Constitucional y de manera especial se ha pronunciado en caso como los siguientes:
• Cuando se trata de una mujer que se encuentra en estado de gravidez, caso en el cual requiere la autorización de la oficina del trabajo. Sentencia Corte Constitucional T- 371 de 2009.
• Al trabajador menor.
• Discapacitados
• Prohibición de actos discriminatorios por razón de raza, sexo, religión,origen nacional o familiar, opinión política o religiosa.

MOTIVACION DE LA TERMINACION DEL PERIODO DE PRUEBA. La Corte Constitucional al respecto ha señalado" la Corte concluye que el período de prueba, de conformidad con lo estipulado en Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo. Por ello la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.” Sentencia T-978 de 2004.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 18, 2009

Pension de Invalidez- Requisitos-Fidelidad al sistema no aplica.

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¿Qué condiciones se requieren para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común?

Respuesta: Invalidez igual o mayor del 50% y semanas de cotización en determinado período.

NORMA GENERAL. La pensión de invalidez de origen no profesional, se otorga aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Art 38 Ley 100 de 1993.

CONDICIONES. Para obtener su reconocimiento se requerirá cumplir con las siguientes:
1-INVALIDEZ. Que sea igual o mayor al 50%.

2-COTIZACIONES. La norma distingue según la edad y cotizaciones.
A PARTIR DE LOS 20 AÑOS: Haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración o al hecho causante de la misma según el caso.

MENORES DE 20 AÑOS: Solo requieren haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Art. 1 de la ley 860 de 2003, que reformo el Art. 39 de la ley 100 de 1993.

SEMANAS COTIZADAS. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Debe aclararse que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada, salvo cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas congénitas, en donde la perdida de la capacidad laboral es paulatina. Ver concordancia

3-FIDELIDAD AL SISTEMA. La Ley 860 de 2003 art. 1, estableció el requisito conocido como ‘fidelidad’ al sistema, que consiste en haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se cumple 20 años y aquel en que se califica por vez primera el estado de invalidez.

Este requisito de la fidelidad fue retirado del ordenamiento jurídico por sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2009, de manera que este requisito no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de invalidez.

ARGUMENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. El requisito de la fidelidad creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de a Ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Por esta razón la Corte no encontró que, desde el punto de vista constitucional, esta disposición tuviera una finalidad legítima y plausible que justificara la nueva exigencia de fidelidad al sistema la invalidez para acceder a la pensión de invalidez.

SITUACIONES ANTERIORES A LA INEXEQUIBILIDAD. Podría objetarse que la estructuración de la invalidez si se da antes de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, no se aplique pues la norma de la ley 860 se encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de pensión.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional “Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”. Sentencia T-609 de 2009.

Antes de la inexequibilidad, la Corte Constitucional había proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad la inaplicó en virtud del carácter regresivo. T–1040 de 2008 , T-590 de 2008, T– 104 de 2008, T-103 de 2008 y T–1048 de 2007, entre otras.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 11, 2009

Pension- Inembargabilidad- Excepciones

¿En que casos se puede embargar y realizar descuentos a un pensionado?
Respuesta. La pensión es inembargable, salvo por cooperativas y pensiones alimenticias.

NORMA GENERAL. Son inembargables las pensiones.
-CUANTIA: Cualquiera que sea esta. Art. 134 numeral 5, de la Ley 100/93.
- REGIMEN JURIDICO. Independientemente al cual pertenezcan o de la forma en que hayan accedido al derecho pensional. Sentencia Corte Constitucional T-664 de 2008.

EXCEPCION. Exceptúense de la inembargabilidad:
- Los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas.
-Los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
EL monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva.

DESCUENTOS. En cuanto al monto del descuento se aplican las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Decreto 994 de 2003. Art1.
FORMULA DEL DESCUENTO. Las deducciones que se efectúen sobre las mesadas pensionales por cualquier causa prevista en la ley, no pueden exceder el 50 % neto de su valor. Aclara el Decreto 994 que la limitación al monto se aplica, sobre la suma que resulte una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al sistema de salud y a las cajas de compensación familiar. Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 1 del Decreto 994 de 2003, modificatorio del artículo 3 del Decreto 1073 de 2002. Sentencia CC T-664 de 2008.

Igualmente los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder del 50% de la mesada pensional.

PENSIONES COMPARTIDAS. Si se trata de pensiones compartidas con el ISS, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del 50% de la mesada pensional neta, que corresponda a esta pagar, una vez descontado el aporte de salud y a las cajas de compensación familiar.

OBLIGATORIEDAD. Ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador, ni los jueces, podrán practicar ni los terceros exigir, descuentos directos al salario mas allá de lo permitido por la ley, pues se trata de dineros que, si bien hacen parte del beneficiario de la pensión no constituyen prenda común de los acreedores de aquel, que gozan de la garantía de inembargabilidad. Sentencia T-1015 de 2006.
PAGO DE ACREENCIAS. Si por cualquier circunstancia el limite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimientos vigentes , pues el no descuento no es causa suficiente para que la persona se excuse del pago e sus obligaciones, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley.

DESCUENTOS DE ENTIDADES BANCARIAS. La Instituciones Financieras como intermedias donde se les consignan las pensiones para su pago, no les es permitido valerse de la posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho y atentan contra derechos constitucionales ha dicho la Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 1996.

ACCION DE TUTELA. Cuando una entidad pagadora de pensiones realice descuentos superiores al 50% siempre que exista una eventual vulneración al mínimo vital, se podrá acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para el pensionado y su familia. Sentencia Consejo de Estado 73001-23-31-000-2008-00504-01.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 01, 2009

Historia Clínica Ocupacional- Custodia- Responsables



Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de esta consulta.

¿A quien corresponde la responsabilidad de guardar las historias clínicas ocupacionales del trabajador?

Respuesta: Quien genera la historia en el curso de la atención médica.

NORMA GENERAL. La guarda y custodia de:
1- Las historias clínicas ocupacionales.
2- Las evaluaciones médicas ocupacionales.
Corresponden a quien genero la historia en el curso de la atención médica que puede ser:
1- E l prestador del servicio de salud ocupacional
2- Los médicos especialistas en medicina de trabajo o salud ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la empresa. Resolución Min Protección Social No 1918 de 2009 Art2.

La historia clínica ocupacional forma parte de la historia clínica general, por lo que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan.

PROHIBICION A LOS EMPLEADORES. En ningún caso los empleadores podrán tener, conservar o anexar copia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional en la hoja de vida del trabajador.
La Corte Constitucional considera "que la entrega del informe de salud ocupacional a la empresa, implica un atropello al derecho a la intimidad, toda vez que los patronos únicamente tienen derecho a la información, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la situación medico ocupacional del trabajador para que puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de salud..."Sentencia T-161 de 1993.

COPIAS AL TRABAJADOR. El trabajador podrá solicitar copia de la historia clínica ocupacional y le debe ser entregada por los responsables de la custodia con copia foliada.

COPIAS A LOS SOBREVIVIENTES. En caso de muerte del paciente, la copia de la historia clínica será entregada únicamente al cónyuge, compañera (o) permanente, hijos y causahabientes, así como a aquellas personas autorizadas expresamente por la ley. Ver consulta concordante.

TRASLADOS DE LA HISTORIA CLINICA. El responsable de la custodia debe dejar constancia del traslado de la historia clínica ocupacional entre entidades mediante acta de registros de entrega y devolución, las cuales deben ir firmadas por los responsables de su custodia.

RESERVA DE LA HISTORIA CLINICA OCUPACIONAL. La historia clínica ocupacional y, en general, los documentos, exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas que allí reposen son estrictamente confidenciales y hacen parte de la reserva profesional; por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos:
1. Por orden de autoridad judicial.
2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente médicos.
3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional.
4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador. Resolución de Minsprotección Social No 2346 de 2007. Art 16.

NORMAS DE ARCHIVO. Se deben cumplir los requisitos, procedimientos, de archivo conforme a las normas legales vigentes para la historia clínica. Resolución del Ministerio de Salud No 1995 de 1999

SANCIONES. No cumplir con las normas de guarda y custodia de las historias ocupacional dará lugar a sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 literales a) y c)

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 26, 2009

Acción de Tutela-Perjuicio irremediable-Elementos

¿En que caso se configura el perjuicio irremediable con el fin de tutelar un derecho fundamental, a pesar de existir otro medio de defensa judicial?

Respuesta: Cuando es inminente, urgente, grave, e impostergable.

ACCION DE TUTELA. La Carta Política (Art. 86 inc 3)establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se otorga como un mecanismo transitorio.

PERJUICIO IRREMEDIABLE. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.

ELEMENTOS. Para establecer el perjuicio irremediable, según la Corte Constitucional se requiere que concurran cuatro elementos a saber:

1) El perjuicio ha de ser inminente.
2) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes.
3) El daño debe ser grave
4) Su protección impostergable.
Sentencia T-1225 de 2004

A) INMINENTE. “que amenaza o esta por suceder prontamente”. “Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. “Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.”

B) URGENTE. “Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”.

C) GRAVE.“No basta cualquier perjuicio se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.” “Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.”

D) IMPOSTERGABLE.La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 22, 2009

Contratación de extranjeros- Requisitos

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización.

¿Qué requisitos debe cumplir un empleador para contratar trabajadores extranjeros?

R: Solicitar visa para trabajar, ya no se requiere mantener la proporcionalidad que establecía la ley entre nacionales y extranjeros.

REGLA ANTERIOR. La norma que estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2010, para aquellas empresas que tuvieran más de 10 trabajadores, limitaba a ocupar por extranjeros el 10% de los cargos destinados a los trabajadores ordinarios y solo podían ocupar el 20% de los cargos destinados a los trabajadores calificados, especializados, de dirección o de confianza de la empresa. Art 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo.

CERTIFICADO DE PROPORCIONALIDAD. Para estos efectos se requería obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social, igualmente para variar la proporción, norma que ha quedado derogada expresamente por la Ley 1429 de 2010, en su artículo 65 parágrafo 3.

TRATO DIFERENCIADO. Si bien existía un tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros, con el fin de proteger preferencialmente el derecho al trabajo de los nacionales, y lo cual en su momento fue declarado Constitucional en sentencia de la Corte Constitucional C-1259 de 2001, ahora se elimina esta diferenciación, permitiendo que los extranjeros trabajen en Colombia una vez obtienen la visa sin estar sometidos a la restricción de proporcionalidad de trabajadores colombianos y extranjeros.

VISA DE TRABAJO. Cuando un empleador requiera vincular un extranjero será necesario que el extranjero solicite visa temporal. Art. 63 del Decreto 2371 de 1996.
REQUISITOS PARA OBTENER LA VISA DE TRABAJO. Se encuentran relacionados en la página web  del Ministerio de Relaciones exteriores.
Luego de obtener la visa, si tiene una vigencia superior a 3 meses, es obligatorio registrarse ante Migración Colombiana Unidad Administrativa Especial (Calle 100 No. 11B - 29), dentro de los siguientes 15 días siguientes a la expedición en Bogotá o de haber ingresado al país. Art. 74 del Decreto 4000 de 2004

CEDULA DE EXTRANJERIA. El empleador además de solicitar la visa para el enganche, exigirá la cédula de extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla, expedida está por Migración Colombia.

COMUNICACION MIGRACION COLOMBIA. El empleador deberá comunicar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de los 15 días calendario al ingreso o desvinculación, sobre la contratación del extranjero, so pena de sanción. Decreto 4000 de 2004. Art 83. 
SANCIONES. Establecidas en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004.
- No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. 98.1
- No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho.98.2
-No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo. 98.3
- Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.98.12
- Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello. 98.13
- Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato. 98.16
- No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes. 98.21
- Al empleador o contratante por vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero, sin el cumplimiento de los requisitos migratorios o por favorecer su permanencia irregular. 98.26 

-Al empleador o contratante por abstenerse de sufragar los gastos de regreso de país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiarios por terminación de contrato, desvinculación, cancelación de la Visa, deportación o expulsión. La sanción para este caso será de una multa que oscila entre diez (10) y quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) 98.29. 
Cesará está obligación cuando el extranjero obtenga Visa Temporal en las categorías de cónyuge o compañero de nacional colombiano, padre o madre de nacional colombiano o visa de residente. Art 86 D 4000/04.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 16, 2009

Bono Pensional tipo A- Rentabilidad- Calculo


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¿Qué rendimientos devenga el bono pensional que se otorga por el traslado del Régimen de Prima Media a un Fondo Privado de Pensiones ?

R: Inflación, ósea IPC anual, mas 3 o 4% adicional según la fecha de traslado al Fondo Privado.

BONO PENSIONAL TIPO A. Es un título de deuda pública, a cargo de la nación, que reciben quienes se trasladan por primera vez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el de Ahorro Individual con Solidaridad.

RECONOCIMIENTO. El bono es un reconocimiento por la totalidad de las cotizaciones al ISS o a otra entidad que administra pensiones realizadas con anterioridad a la afiliación a los fondos privados.


¿QUIENES TIENEN DERECHO?-Personas que hayan realizado aportes por 150 semanas (3 años) ó más, en el ISS, cajas o fondos del sector público.


Personas que hayan laborado en entidades reconocedoras de pensiones:

- Del sector público en cualquier tiempo..
-Del sector privado. Si tenían relación laboral vigente a Diciembre 23 de 1993, con empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

Afiliados a cajas previsionales del sector privado. Art. 115 de la Ley 100 de 1993


CUENTA INDIVIDUAL. El valor del bono se suma a la cuenta de ahorro individual al momento de su redención, o bien si opta por pensionarse anticipadamente, en el momento de su negociación en el mercado secundario de valores, contribuyendo a la conformación del capital necesario para financiar la pensión.

REDENCION. Normal. La edad de redención normal del bono tipo A corresponde para los hombres a los 62 años y 60 para las mujeres.
Redención anticipada. En el caso de invalidez o muerte del afiliado o cuando haya lugar a devolución de saldos.

QUE RENDIMIENTOS GENERA. El bono pensional devengará un interés equivalente al DTF pensional. Este se define como la tasa efectiva anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionado en 3 o 4% según el caso.


El bono no paga intereses periódicos. Estos se capitalizan y se pagan, junto con el capital en la fecha de vencimiento. Articulo 10 del Decreto 1299 de 1994.

RENDIMIENTO DEL BONO DE LOS VINCULADOS A UN FONDO HASTA EL 31-XII-1998-
DTF Pensional= IPC + 4 puntos anuales efectivos.

RENDIMIENTO DEL BONO DE LOS VINCULADOS DESPUES 31 XII-1998.
DTF Pensional= IPC + tres puntos porcentuales anuales efectivos

DESDE CUANDO HASTA CUANDO. El bono genera como rendimiento el DTF pensional desde la fecha de su expedición hasta su redención, bien sea esta normal o anticipada.




REDIMIDO EL BONO RENTABILIDAD. Una vez redimido el bono deja de generar el DTF pensional y el valor que este incorpora hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con cargo a la cual se financian las prestaciones que el sistema ofrece a sus afiliados, recursos que en todo caso deben generar una rentabilidad igual a la que reciben los otros valores de la cuenta individual, en los términos del artículo 101 de la Ley 100 de 1993, garantizando a sus afiliados una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Decreto 2664 de 2007. Concepto Superfinanciera 2009010915-001 de 2009

Rentabilidades mínimas reales periódicas que se pueden consultar en la página de la Superfinaciera.



CALCULO RENTABILIDAD. Se puede realizar con el simulador que encontrara AQUÍ diseñado por el Ministerio de Hacienda.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 27, 2009

Auxilio Funerario-Beneficiarios- Requisitos

¿Tiene derecho a reclamar el auxilio funerario, por la muerte de un beneficiario de una pensión de sobrevivientes, quien ha pagado los gastos de entierro?

Respuesta: No.
¿CUANDO SE GENERA EL DERECHO? Se causa por la muerte:
· De un afiliado al Sistema General de Pensiones
· De un pensionado.
"Se entiende por afiliado o pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión". Art 18 del Decreto 1889 de 1994.

No aplica por la muerte de un beneficiario de una pensión de sobrevivientes. Vgr: Cónyuge, hijos etc.

¿QUIEN TIENE DERECHO? La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro.
Art 51 (Regimén de Prima Media), Art 86 (Regimen de Ahorro Individual) de la Ley 100 de 1993, y Artículo 16, de la Ley 776 de 2002 (Riesgos profesionales)

REQUISITO. El trabajador debe estar cotizando al momento del deceso, es el único requisito exigible, por ende no es necesario cumplir un número de semanas cotizadas, basta estar afiliado.
Cuando el empleador no tiene afiliado al trabajador o esta en mora en sus aportes y se produce la muerte en este caso el auxilio deberá pagarlo el empleador.

VALOR DEL AUXILIO.
Afiliado: Equivalente al último salario base de cotización.
Pensionado: El valor correspondiente a la última mesada pensional recibida.
Topes: Como mínimo 5 salarios mínimos legales mensuales y valor máximo 10 SMLM

QUIEN LO PAGA. La Sociedades administradoras de Pensiones. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

En el caso de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual en la modalidad de renta vitalicia el pago lo hace la aseguradora.

En caso de muerte del afiliado por accidente de trabajo o enfermedad profesional el pago lo hará la Administradora de Riesgos Profesionales

DOCUMENTOS A PRESENTAR. Se consideran pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario. Art 4 del Decreto 876 de 1994.
-Certificación del correspondiente pago o sea presentando el original de la factura por quien adquirió el servicio. Concepto Superfinanciera 2008086043-001 de 2009.
-Prueba de la muerte

TERMINO DE PAGO. Las Sociedades Administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual se suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro.

Si bien esta norma aplica en principio para las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se considera ha dicho la Súper financiera que es aplicable también a los de Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de lo señalado en el Art 20 del Decreto 1888 de 1994.
En caso de no cumplimiento se podrá presentar queja ante la Superfinanciera. Concepto Superfinanciera 2008051215-001 de 2008

TERMINO PARA SOLICITAR EL PAGO. Esta prestación se deberá solicitar dentro del año siguiente del fallecimiento de lo contrario prescribirá.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 18, 2009

Pensiones- Desafiliacion- Por cumplir requisitos

¿Puede un trabajador que ha cumplido los requisitos para pensionarse solicitar a su empleador que lo desafile del Sistema General de Pensiones?

Respuesta: Si tiene derecho a solicitarlo.

NORMA GENERAL. El artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modifico el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, estableció que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas.

EXCEPCION. La norma ya mencionada establece una excepción cuando señala que “la obligación de cotizar cesa en el Régimen de Prima Media en dos situaciones:
-En el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez
-o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

INTERPRETACION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. El Ministro de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público en Circular Conjunta No 01 de 2005, interpretan que mientras exista vinculo laboral se deberá mantener la afiliación a pensiones independientemente que se hayan cumplido los requisitos, señalando que la afiliación es obligatoria y circunscribe la excepción solo a que el trabajador se pensione por invalidez o anticipadamente o reciba la indemnización sustitutiva.

SUSPENSION PROVISIONAL DE LA CIRCULAR. EL Consejo de Estado en auto de marzo de 2009, declaro la suspensión provisional de los numerales 3 y 4 de de la Circular Conjunta, y solicitada la reposición del auto, no revoco su decisión, quedando en firme.

El Consejo de Estado precisa “que el hecho de obligar al empleador a que continúe efectuando cotizaciones para pensiones, aún cuando el empleado en Régimen de Prima Media con Prestación Definida haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de manera evidente, viola lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que dispone la cesación de la obligación de cotizar, al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a dicha prestación".

CONSECUENCIAS JURIDICAS. Lo anterior significa que mientras permanezca suspendida la circular en la parte pertinente, o se declare su nulidad, cumplidos los requisitos para obtener la pensión, podrá el trabajador solicitar la desafiliación de pensiones, sin perjuicio de seguir cotizando a salud y el empleador esta obligado hacerlo, lo que implica el derecho al pago del retroactivo a partir del día siguiente a la desafiliación, una vez se le reconozca al trabajador el derecho pensional.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.
Pensión Mínima. Aquí se requiere acumular en la cuenta de ahorro individual un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual al 23 de XII- 1993 (fecha de expedición de la ley100/93), reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.

Desafiliación. Si bien el Consejo de Estado solo analizo la situación en el Régimen de Prima Media, sin embargo la Superintendencia Financiera en Concepto 2008048471 de 2008, ha señalado su criterio "Así las cosas, dentro del Régimen de Ahorro Individual se observa que la cesación del deber de cotizar solo opera si, cuando se reúne el capital referido, el afiliado opta por no cotizar mas al Sistema o cuando cumple la edad señalada en el articulo (60 años mujer o 62 años hombre)". Art 64 Ley 100/93

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA