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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

febrero 16, 2009

Historia Clínica - Trabajador - Confidencialidad

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de esta consulta.

¿Que personas pueden tener acceso a la historia clínica de una persona?

R: Las determinadas expresamente por la ley.

¿QUE ES LA HISTORIA CLINICA?
La historia clínica ha sido definida por el artículo 34 de la ley 23 de 1981, norma sobre ética médica, como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

CARACTERISTICAS
1- Es un documento privado.
2- Está sometido a reserva.
3- Solo puede ser conocida por determinadas personas.

¿QUIENES PUEDEN ACCEDER A ELLA?
1- El Usuario

2- El equipo de salud entendiéndose por tal:
a) Los profesionales
b) Los técnicos.
c) Los auxiliares del área de la salud
Solo pueden hacerlo siempre y cuando realicen la actuación clínico asistencial directa del usuario. Resolución 1995 de 1999, Art. 14.
d) Auditores médicos de aseguradoras y prestadoras responsables de la evaluación de la calidad del servicio prestado.

3- Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley.
4- Las demás personas determinadas en la ley.
5- Los terceros que tengan autorización del usuario. (Art. 34 de la ley 23 de 1981.

FINES. Quienes tienen acceso a la historia clínica se entiende que lo hacen únicamente y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso someterse a la reserva legal.

EMPLEADOR NO TIENE ACCESO. En ningún caso, el empleador puede tener acceso a la historia clínica ocupacional del trabajador, esta historia forma parte de la historia clínica general y se le aplican las mismas disposiciones de esta. Resolución Ministerio de la Protección Social No 2346 de 2007 Art. 16).

RESERVA DESPUES DE LA MUERTE. La garantía de reserva permanece aún después de fallecido el usuario pues la ley no ha previsto el levantamiento de la reserva, además que no constituye un derecho patrimonial que pueda transmitirse por la muerte. Concepto Ministerio Protección Social 00455/06.

DERECHO DE LOS FAMILIARES. La Corte Constitucional en sentencia T-158A de 2008, ha señalado como la anterior prescripción no puede ser absoluta y ha establecido los siguientes parámetros para que un familiar acceda a la historia clínica de un pariente fallecido.

a- Se deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b- Deberá demostrar el parentesco, padre, madre, hijo, hija, hermano, cónyuge o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla solo es predicable de los familiares más próximos del paciente.
c- El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones.
d-El familiar que acceda a la información de la historia clínica no podrá hacerla pública.

OBJETIVO DE ACCESO A LA FAMILIA. Garantizar a los familiares el derecho a la información y acceso a la administración de justicia pues "los perjudicados tienen derecho a saber que ha ocurrido con sus familiares”

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

febrero 13, 2009

POS Primera Consulta del Año- Cuota Moderadora- No Pago

¿Es cierto que el primer servicio medico del año, el usuario no debe pagar la cuota moderadora ante al Empresa Promotora de Salud -EPS-?

Respuesta: Si es cierto, con excepción de la consulta externa médica.

NORMA GENERAL. El primer servicio medico del año calendario que utilice el usuario esta exento de cobro de cuota moderadora, tanto para el cotizante como para sus beneficiarios, con la excepción de la consulta externa médica, conforme lo establece el articulo 6 del Acuerdo 260 de 2004

PRIMER SERVICIO EXENTO DE PAGO DE CUOTAS MODERADORAS
La norma general aplica para el primero de los siguientes servicios que utilice el usuario en el año, o sea uno solo de ellos, el primero que ocurra.

1. Consulta Odontológica, Paramédica, y de medicina Alternativa aceptada

2. Consulta externa por médico especialista.

3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios.

4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante.

5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante.

6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud.

NO APLICA PARA ESTE SERVICIO
-Consulta externa médica.

OBLIGATORIEDAD. Es obligatorio para las Empresa Promotora de Salud -EPS-, contar con un sistema de información que permita conocer las frecuencias de uso por afiliado y por servicios, de manera tal que pueda verificar cual es la cuota moderadora a la cual esta exento de pago el usuario. Artículo 13 del Acuerdo 260 de 2004. (Concepto Supersalud)

RECOMENDACIÓN. Si ya realizo el pago de su primer servicio en el año, solicite su devolución y si todavía no ha hecho uso de el, en el momento que lo haga, llame la atención sobre la exoneración a que tiene derecho, para no realizar su pago.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

febrero 04, 2009

Descuentos al Trabajador- Pagos de Más- No requieren Autorizacion

¿Puede el empleador descontar al trabajador sin tener autorización de éste, los valores que le ha pagado de mas por errores de liquidación de nomina?

Respuesta: Si, pues no se ha dado la causa que genere la remuneración.

PROHIBICION GENERAL.Existe para el empleador la prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, según lo establece el articulo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, con excepción de cuotas sindicales, de aportes a la Seguridad Social, y de cooperativas y de cajas de ahorros, autorizadas en forma legal y de sanciones disciplinarias.

¿DURANTE QUE PERIODO RIGE ESTA PROHIBICION? La Corte Suprema de Justicia aclara que tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, deducción o compensación, presentándose dos situaciones así:

Durante la relación laboral: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir cuando esta en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.”Sentencia CSJ 21057 de 2003

Terminada la relación laboral: Terminado el contrato de trabajo empleador y trabajador ha dicho la Corte Suprema de Justicia, vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, y en consecuencia en ese momento quedan bajo el imperio del código Civil

En consecuencia no se requiere de autorización escrita del trabajador para que el empleador al hacer la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales correspondientes compense las deudas que el trabajador haya contraído con el.

Condicion. "La compensación solo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo." Los descuentos que hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sancion del articulo 65 del CST. Sentencia CSJ 27278 de 2006

PAGOS REALIZADOS DE MAS O SALARIOS NO TRABAJADOS. Al respecto ha sido clara la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 31617 de 2008, al expresar que tales prohibiciones de deducir, retener o compensar sin autorización escrita del trabajador, ha entendido la Sala que deben corresponder a lo que deba pagársele, mas no a lo que no tiene causa que genere la remuneración.

Precisa la Corte que cuando no se ha dado la causa que genera la remuneración y por ello tampoco constituyen deducciones, pues la prohibicion de descuentos establecidas en los artículo 59-1 y 149 del CST, esta referida a los salarios y prestaciones "que corresponden a los trabajadores ",es decir a los salarios y prestaciones efectivamente causados o devengados.

Ejemplos de no obligatoriedad de autorización entre otros se cuentan:
- Los pagos que se realizan por equivocación.
-Los pagos hechos por tiempo no laborado.
-Pago de primas con anterioridad a la fecha de causación y haber finalizado la relación laboral una vez pagadas, pero antes de que esas primas se causaren completamente, lo cual ha generado un pago de más por los dias que no se causaron.
Ratifica la Corte que no puede existir mala fe en una deducción de algo a que no se tiene derecho y por lo tanto no requiere para efectuarla autorización por parte del trabajador.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA