CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
LABORAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 15610
Acta No. 21
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril
de dos mil uno (2001).
Decide
la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLMES ARIEL ROMERO ÁVILA y ZORAIDA LÓPEZ NIEVES, contra la sentencia de fecha 31 de
agosto de 2000 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el
juicio seguido por los recurrentes contra el BANCO
GANADERO SUCURSAL DE VALLEDUPAR.
I-. ANTECEDENTES
Los
demandantes citados accionaron contra el BANCO GANADERO, para que se le
condenara, en cuanto al recurso de casación concierne, a pagarles la
indemnización moratoria por la falta de pago completo de la cesantía, intereses
de cesantía y prima de vacaciones.
Las afirmaciones de los
demandantes se sintetizan así:
Zoraida López Nieves laboró para
la demandada en virtud de contrato de
trabajo, desde el 13 de agosto de 1991 hasta el 11 de junio de 1996. A la
terminación del mismo se le liquidó la cesantía correspondiente al período del
1º de enero hasta el 11 de junio de 1996, con base en un salario promedio de
$544.274,44 mensuales, cuando su verdadero promedio fue de $668.135,45
mensuales, incluyendo como factor salarial la prima de vacaciones. Por lo
tanto, la empresa demandada le adeuda las diferencias por concepto de cesantía
correspondientes a cada año de servicios.
Olmes Ariel Romero Avila, trabajó
para el Banco demandado desde el 3 de julio de 1990 hasta el 20 de agosto de
1.96. Durante los años 1994 y 1995 no se le consignó de manera completa la suma
que le correspondía por concepto de cesantía, al no tener en cuenta todos los
factores salariales.
La convocada al proceso en las
contestaciones de las demandas manifestó
no adeudarles suma alguna a los demandantes, haberles cancelado la totalidad de
sus prestaciones de manera completa y oportuna, y propuso entre otras la
excepción de buena fe.
El Juzgado del conocimiento, que
lo fue el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 1 de
febrero de 2000 condenó a la empresa demandada a pagar auxilio de cesantía,
intereses de cesantía, prima de vacaciones y sanción moratoria, declaró no
probadas las excepciones, absolvió a la entidad bancaria de las demás
pretensiones de la demanda y le impuso las costas procesales a la parte
demandada.
II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte
demandada conoció el Tribunal Superior de Valledupar, cuya Sala Laboral,
mediante sentencia del 31 de agosto de 2000 revocó parcialmente la
apelada en cuanto a la condena de pagar la indemnización moratoria, para en su
lugar absolver al demandado por ese concepto y, mantuvo las demás condenas.
Consideró el ad quem, en cuanto a la indemnización moratoria, que la posición
del Banco no fue temeraria, pues desde la contestación de la demanda manifestó
tener la convicción de que dichas primas no constituían factor salarial para
liquidar las cesantías, pues así no estaba consagrado de manera expresa en las
convenciones colectivas, argumento que consideró válido y atendible, como
constitutivo de buena fe.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante interpuso
el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido
por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación
y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente se “CASE
PARCIALMENTE la sentencia del AD – QUEM en cuanto denegó la pretensión al pago
de la indemnización moratoria. Para que concluida la etapa de casación y en
sede de instancia confirme la del A –
QUO. Se proveerá sobre costas.
“CAUSALES
DE CASACIÓN
“Dentro
de la primera causal de casación laboral se presenta el siguiente:
CARGO
UNICO -. “Acuso la sentencia de violación indirecta de los artículos 127 y 128
del C.S.T. subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 13, 65,
145, 249, 253, 306, 307 y 308 del C.S.T. en el concepto de aplicación indebida
en relación con el artículo 55 de la misma obra, cuya indebida aplicación
condujo al Tribunal a exonerar a la empleadora de la indemnización moratoria al
apreciar su conducta, amparada en la buena fe.
“El
quebrantamiento de la normatividad acusada, la originaron los siguientes
errores de hecho:
“1.
No dar por demostrado, estándolo, que la mala fe de la demandada se fundó en
negar hechos debidamente esclarecidos dentro del proceso..
“2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos reclamados por el trabajador,
consagrados expresamente en la Convención Colectiva, daba lugar a equívocos
respecto a la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y antigüedad.
“3.
Dar por demostrada, sin estarla, la razonabilidad en la posición de la empresa
al negar que con las convenciones colectivas, no era posible dejar establecida
fácticamente la naturaleza salarial de la prima de antigüedad y la prima de
servicios.
“DESARROLLO
DEL CARGO
“La
esencia de la controversia que ha de ocupar la atención de la Corte estriba en
que, no obstante haber resultado condenada la empleadora al pago de los
pedimentos del actor y desde luego morosa en el pago de las obligaciones
insolutas, resultó exonerada de la condena al pago de a indemnización
moratoria, que es consecuencia legal de esa conducta patronal, porque el AD –
QUEM, sin soporte fáctico de ninguna naturaleza apreció atendibles las razones
aducidas por la demandada sobre la condición de la naturaleza no salarial de las primas de vacaciones y
antigüedad y, además por la circunstancia de haberse aducido esta situación
jurídica desde el principio del juicio con la contestación de la demanda.
“Sin
embargo, resulta indiscutible y no cabe duda de que la naturaleza salarial de
las primas de antigüedad y vacaciones insolutas, devienen del examen de las
Convenciones Colectivas en relación con los Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de
1990 en concordancia con el Art. 470 del C.S.T. sobre la fuerza y obligatoriedad
de dichas Convenciones Colectivas entre las partes que no convinieron en
despojar de su carácter salarial a esos ingresos, ni que pactaran simple y
llanamente como beneficios accesorio a los descansos o a las vacaciones y como
factor de liquidación prestacional. Siendo esto así, no es lejanamente
razonable el argumento o convicción de la empresa y sus abogados el
desconocimiento olímpico de los que ciertamente emana de la prueba documental
(Convenciones Colectivas y de la normatividad indicada), así se hubiese
planteado al principio o al fin del juicio.
“La
noción de buena fe está opuesta a la falta de sinceridad y a la malicia.
Es cierto que la buena fe se presume y
sólo puede desvirtuarse mediante prueba fehaciente. De allí que el sentenciador
debe fundamentar siempre la mala fe en hechos que estén debidamente
esclarecidos dentro del proceso, como en el sub examine las Convenciones
Colectivas de las que el mismo AD – QUEM dedujo la naturaleza salarial e
incrementar del salario y de las prestaciones sociales la prima de vacaciones y
la prima de antigüedad.
“Lo
expuesto ha sido consagrado en jurisprudencia de vieja data especialmente en la
casación del 1 de septiembre de 1959 G.J. XCI No. 2215 – 2216 página 629. De
esta guisa es riguroso concluir que si el tribual, tomando en consideración que
la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad devienen de
las Convenciones Colectivas que no despojaron los ingresos referidos de la
naturaleza incrementadora del salario y de su validez, como tal, para las
liquidaciones prestacionales, hubiera concluido en que no eran razonables las
argumentaciones de la empleadora sobre la naturaleza no salarial de las primas
de vacaciones y de antigüedad, pues contradecía los hechos ampliamente probados
hasta el punto de haberle servido al Tribunal para darle el carácter que la
impartió. De esta suerte, es claro que el yerro fáctico del Tribunal para no
mantener la condena a la indemnización moratoria radicó en considerar atendible
lo que es ostensiblemente reñido con la realidad fáctica. Sin esta falencia el
AD – QUEM hubiera procedido a mantener la condena al pago de la indemnización
moratoria.
“De
esta suerte, el cargo está llamado a prosperar.” (Folios 12 a 16 del cuaderno
de la Corte).
El opositor por su parte sostuvo que el
cargo no relaciona los medios probatorios que el recurrente estima mal
apreciados o ignorados, el discurso del recurrente es de instancia y además
contradictorio, combina argumentos incompatibles y no se ataca el soporte
principal del fallo, es decir, la conducta patronal, que consideró legítima e
intangible, y por lo tanto, permanece incólume.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En
verdad, en varios de los reparos formulados al cargo tiene razón la sociedad
opositora, siendo los más trascendentales los siguientes:
1-. De las cláusulas décima
quinta y décima sexta de la convención colectiva de trabajo, que consagran las
primas de antigüedad y de vacaciones, no se puede deducir que dichos pagos
extralegales inexorablemente constituyan factor salarial para efectos de
liquidar las prestaciones sociales, pues al respecto no se hace referencia
explícita.
En efecto dichas cláusulas son
del siguiente tenor:
“Cláusula
Décima Quinta: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
“Las
primas de antigüedad que el Banco viene reconociendo, quedarán en la siguiente
forma….”
Se establece una tabla de
conformidad con los años de servicios, y
finalmente se dice:
“Cuando la terminación del contrato
obedezca a una justa causa de despido, la bonificación se liquidará en
proporción al tiempo trabajado después de los cinco (5) años de trabajo.
“Cláusula
Décima Sexta. PRIMA DE VACACIONES
“A
partir del 1º de Enero de 1984, el Banco pagará a sus trabajadores una Prima de
Vacaciones equivalente a veinticinco (25) días de sueldo básico mensual, sin
que su valor sea superior a diecisiete mil pesos m-cte ($17.000).
“A
partir del 1º de enero de 1985, el monto de esta prima de vacaciones no será
superior a VEINTE MIL PESOS M-cte ($20.000,oo)” (Folios 109 y 110 del cuaderno
del Juzgado).
Frente a esas específicas primas
extralegales que han suscitado diversas interpretaciones jurisprudenciales y
que en el caso presente tuvieron su fuente en un avenimiento colectivo que se
limitó a señalar la denominación de las mismas y su monto, no es
manifiestamente desatinado aceptar, como lo hizo el fallador, que la entidad
bancaria demandada hubiese considerado que no tenía la obligación de colacionar
dichos pagos en las liquidaciones de cesantía, máxime cuando la norma convencional
guardó silencio sobre su naturaleza jurídica. El hecho de que en el juicio,
luego de un examen detenido de su contenido y alcances probatorios y legales,
se les hubiese asignado la connotación salarial, no conduce automática y
fatalmente a pregonar la mala fe de la empleadora quien desde la contestación
de la demanda presentó razones atendibles.
De manera reiterada ha sostenido
esta Corporación que cuando una cláusula convencional es susceptible de varias
interpretaciones, el optar el tribunal por una de ellas de manera razonable, no
comporta errar ostensiblemente de hecho, como se exige dentro del recurso
extraordinario de casación para la prosperidad de un ataque en que se le
endilgue un dislate fáctico.
2-. Determinar si la facultad
entregada a las partes por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en el
sentido de permitirles despojar de la naturaleza salarial estas primas,
comporta necesariamente reconocer su carácter retributivo de servicios cuando
no medie ese pacto, es argumento de estirpe jurídica, sólo ventilable en cargo
por el sendero directo.
3-. La calificación de la
naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser
genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros
factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su
finalidad, en cada caso concreto.
Como lo recuerda la replicante,
ha adoctrinado esta Sala:
“Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del
ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala
entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma
denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades
la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda
que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la
decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.
Al no haberse configurado un
desacierto fáctico manifiesto, el cargo no prospera.
Las costas serán a cargo de la
impugnante.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de
2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, en el juicio seguido por OLMES ARIEL ROMERO
ÁVILA y ZORAIDA LÓPEZ NIEVES
contra el BANCO GANADERO SUCURSAL DE VALLEDUPAR.
Costas del recurso de casación a
cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese
y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto
Herrera Vergara
Francisco
Escobar Henríquez Carlos Isaac
nader
Rafael
Méndez Arango Luis
Gonzalo toro Correa
Germán
G. Valdés Sánchez Fernando
Vásquez Botero
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