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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

enero 17, 2019

Sentencia CSJ 40530 de 2012 primas de Vacaciones y de Antigüedad


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente


Radicación N° 40530
Acta N° 19



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARÍA GUADALUPE ROJAS CÁRCAMO, contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

Conforme al escrito de demanda inaugural y el que subsanó la misma (folios 1 a 16 y 43 a 46 del cuaderno principal), la citada accionante, en su condición de compañera permanente del trabajador fallecido JULIO CÉSAR DÍAZ LAMBRAÑO, demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., procurando se declarara y condenara a pagar a su favor, lo siguiente: 1) Computar o contabilizar como factor salarial, lo percibido por el causante por concepto de vacaciones legales, por las sumas de $90.903,27 y $196.077,06, y lo recibido por prima de antigüedad proporcional; 2) Cancelar la prima de vacaciones proporcional, por el lapso de 7 meses y 3 días, del período del 7 de junio de 1999 al 10 de enero de 2000, teniéndola como salario; 3) Reconocer un día de trabajo adeudado correspondiente al 8 de enero de 2000; 4) Reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses al 24%, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos, “desde las fechas que se causaron y cancelaron las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales”; 5) Sufragar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía con todos los factores salariales de ley. En subsidio pretende la indexación de los dineros adeudados; 6) Reportar al ISS los ajustes en los aportes a la seguridad social al tomar el verdadero salario promedio, en especial para elevar la cuantía de la “pensión de jubilación por muerte”, y 7) Lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, narró que su compañero permanente Julio Cesar Díaz Lambraño, laboró para la entidad bancaria demandada, entre el 7 de junio de 1983 y el 8 de enero de 2000, devengando un último salario básico de $659.452,oo y un promedio de $742.157,77; que dicho trabajador murió media hora después de terminada su jornada laboral del día 8 de enero de 2000, sin que ese día que era un “sábado no hábil” hubiese sido cancelado, y sí se le descontó el valor de $4.716,67 por transporte; que a éste durante su relación laboral, le fueron pagadas primas de vacaciones anuales y de antigüedad o quinquenal, conforme lo estipula la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo; que sin razones valederas, el empleador desconoce la incidencia salarial de tales conceptos, lo cual conduce a que no se le hubieran liquidado al causante en forma completa las prestaciones sociales; y que las convenciones colectivas al pactar por tales primas, un número de días de sueldo básico, está indicando que su finalidad es la retribución del servicio, y por tanto constituyen factor salarial, además no están concebidas como pagos de mera liberalidad o meros accesorios.

Continuó diciendo, que en la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador fallecido, se puede verificar que por tan sólo 10 días laborados en el primer trimestre de 2000, se le canceló la suma de $73.272,44 por concepto de prima extralegal semestral proporcional, cuya cuantía fue contabilizada como factor salarial; en cambio se le pagó la cantidad de $799.109,28 por prima de antigüedad proporcional, por el cumplimiento de 15 a 20 años de servicio, y no le fue computada como factor salarial “siendo que esta prima tiene la misma naturaleza jurídica que la extralegal semestral”; que por vacaciones legales el causante percibió las cifras de $90.903,27 y $196.077,06, y pese a que esos dineros ingresaron a su patrimonio económico no le fueron tomadas como salario; y que está pendiente de pago la prima proporcional de vacaciones comprendida entre el 7 de junio de 1999 al 10 de enero de 2000, a la cual tiene derecho por haber laborado más de siete meses.

Agregó, que dicho trabajador en vida reclamó en varias ocasiones la inclusión como factor salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, sin obtener un resultado positivo; que las convenciones colectivas de trabajo cobijan a todos los trabajadores vinculados a la demandada, con contrato de trabajo a término indefinido, entre ellos al fallecido; y finalmente transcribió las normas convencionales que consagran la prima de vacaciones, la de antigüedad o quinquenal y la extralegal, así como lo preceptuado en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo que las tiene como prestaciones sociales.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral con el causante, los extremos temporales, el salario básico y promedio devengado, el pago de vacaciones y la prima de éstas, la cancelación de las primas de antigüedad o quinquenal y la extralegal, lo estipulado en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

En su defensa esgrimió que “La prima de vacaciones es un beneficio accesorio al disfrute de las vacaciones, y por lo tanto al no ser las vacaciones ni salario ni prestación social, tampoco lo será la prima de vacaciones, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que esa prima de vacaciones y la de antigüedad vienen siendo reconocidas hace mas de 40 años, pero nunca han tenido connotación salarial, y no remuneran de manera directa el servicio prestado; que además en el caso de la prima de antigüedad o quinquenio, la misma no es habitual, pues se paga cada cinco años; que la fuente o documento que contempla esos beneficios, no otorga a esas prerrogativas extralegales connotación salarial alguna; que tampoco en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dichos conceptos adquieren incidencia salarial; que el salario del mes de enero de 2000 fue cancelado al causante en su oportunidad; y que la conducta de la demandada ha estado ceñida, en forma rigurosa, a las disposiciones legales que regulan la materia, y por consiguiente siempre su actuar será de buena fe, por tener la creencia seria y profunda de que nada adeuda a la parte demandante.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 11 de abril de 2005, en la que condenó a la sociedad demandada a pagarle a la demandante las sumas de $22.200,26 y $142,71 por reajustes de cesantía e intereses a la misma, respectivamente, absolviéndola de las demás pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte accionada.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que las primas de antigüedad y vacaciones fueron otorgadas en forma extralegal, sin dejarse expresamente pactado que no tenían carácter salarial, y en consecuencia deben computarse como factor de salario para el pago de la cesantía y sus intereses, y al incluirlos como tal en la liquidación final de prestaciones sociales arroja las sumas objeto de condena. En cuanto la prima de vacaciones del período de junio 7 de 1999 a enero 8 de 2000, fue cancelada conforme se desprende de la documental de folio 19, e igual sucede con el día de salario correspondiente al 8 de enero de 2000, que fue pagado como lo muestra la documental de folio 58 del cuaderno principal. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se absolvió de esta súplica, al considerar que el banco no actuó de mala fe al no incluir los conceptos reclamados al liquidar la cesantía.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior determinación, apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, con sentencia fechada 19 de diciembre de 2008, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas en ambas instancias a la parte vencida que lo fue la demandante.

El fallador de alzada comenzó por referirse al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, que indica lo que constituye , para señalar que aquel “tiene un carácter sinalagmático y conmutativo propio del contrato de trabajo; lo cual implica que esta es la retribución que recibe el trabajador por la prestación de un servicio; es decir, que este se da única y exclusivamente en reciprocidad, por la prestación directa de ese servicio”, y que “No obstante, la relación laboral puede generar otras prestaciones económicas, distintas al salario, que no retribuyen directamente la prestación del servicio, y ellas suelen ser , las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, y algunos beneficios acordados en las convenciones, pactos y contratos de trabajo, otorgados en forma extralegal por el empleador”.

En lo que atañe a las primas de antigüedad y de vacaciones, que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, infirió que las mismas no constituyen factor salarial, “por cuanto estas no retribuyen directamente la prestación del servicio; no son más que beneficios a favor de los trabajadores, que a través de los convenios colectivos se han pactado”, además que si bien en algunos casos esas primas extralegales pueden considerarse como salario, en este asunto las manifestaciones de las partes notician que durante los 40 años de vigencia de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa, jamás se han tomado como factor salarial, ni la agremiación sindical ha efectuado algún reparo porque a esas primas se les de ese tratamiento.

Trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de febrero de 1993 radicado 5481, sobre las primas extralegales como factor salarial, y concluyó diciendo:

“(….) Las primas de antigüedad y vacaciones que se pretenden tienen carácter extralegal; sin embargo, no deben incluirse en las referidas primas del mencionado artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14.

El artículo 128 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 15, enseña, que los beneficios extralegales otorgados por el empleador, no constituyen salario cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente; no quiere ello decir que en el presente caso, como en la convención no se dejó expresamente escrito ese postulado, deba entenderse que estas tienen el carácter de salario; en razón, a que a la usanza nunca gozó de esa característica, lo cual resulta claro y evidente, por cuanto en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta.

De acuerdo al anterior análisis, al estimar la Sala, que las mencionadas primas extralegales no constituyen factor salarial, se procederá a revocar la decisión del juez de primera instancia”.


V. RECURSO DE CASACIÓN


La parte actora, con el recurso extraordinario pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en cuanto a su numeral primero (1°) por existir una mala liquidación, al igual revoque el numeral segundo (2°) de dicha decisión que absolvió de los demás pedimentos, impartiendo condena en los términos suplicados en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “13, 14, 21, 43, 55, 57.4, 109, 127, 128, 143, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, y resultó desconocido el 53 de la Carta Política”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho que cometió el fallador de alzada:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la prima de antigüedad, de vacaciones como la denominada extralegal “semestral’, aparecen otorgadas de manera especial en todas las convenciones colectivas arribadas al proceso especialmente la convención colectiva de trabajo de 1984-1986, 1994-1995; que para acceder a su pago se requiere estar vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales existentes en la empresa, fueron vertidas literalmente en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales como plena prueba enseña que al actor se le pagó de manera proporcional y además se le computó como salario la prima denominada extralegal o semestral $73.272.44, mientras que no ocurrió lo mismo con la prima de antigüedad cancelada por $799.109.28, pese a tener estas dos primas la misma naturaleza jurídica.

4.- No dar por demostrado, pese a la evidencia, que la demandada le dedujo de sus prestaciones sociales las sumas de $4.716.67 $109.903.27 sin autorización expresa del actor y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el reglamento interno de trabajo se prohíbe las deducciones de salario y prestaciones sociales de los trabajadores sin autorización expresé de éstos”.


Dijo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo (folios 55 a 782) y de la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial (folios 280 a 297), así como por la falta de valoración del reglamento interno de trabajo del año 1974 en su artículo 83 (folios 9 a 43) y la liquidación final de prestaciones sociales (folios 19 y 69).

            En la demostración del cargo, la censura comenzó por reproducir lo dicho por el Tribunal, para luego referirse a cada uno de los errores de hecho propuesto, así:

            a.- En cuanto al primer yerro fáctico, sostuvo que el Tribunal no dio por demostrado, que la convención colectiva de trabajo 1984 - 1986 estipuló la “prima de antigüedad” que el Banco viene reconociendo, de la siguiente forma: “al cumplir los primeros cinco años de servicios, 47 días de sueldo básico, al cumplir 10 años continuos o discontinuos 68 días de sueldo básico, al cumplir 15 años continuos o discontinuos 94 días de sueldo básico, al cumplir 20 años continuos o discontinuos 114 días de sueldo básico y al cumplir 25 años continuos o discontinuos 134 días de sueldo básico”; y que la convención 1982 – 1983 consagró que entre trabajadores que tengan la misma categoría y funciones, puede existir diferencia salarial debido al tiempo de servicios, esto es, por la antigüedad del trabajador.

            Dijo igualmente que no se tuvo por advertido, que en relación con la “prima de vacaciones”, según la convención colectiva de trabajo 1994 - 1995, se tiene establecido que “las primas de vacaciones se pagarían así: veintitrés (23) días de sueldo básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1,2,3,4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo. Para la categoría cinco (5) en adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo de la categoría cuatro (4) punto medio”, habiéndose también especificado que los puntos de las convenciones colectivas, laudos y normas PRESTACIONALES que no hubieran podido superarse en todo o en parte, se entenderán vigentes, lo cual se mantuvo en otras convenciones aplicables al personal vinculado con contrato de trabajo, como lo era el causante.

            Concluyó, que como tales beneficios extralegales, para su reconocimiento quedaron supeditados a la vinculación mediante contrato de trabajo, su pago debe tenerse como consecuencia de la prestación de un servicio directo.

            Aseveró que de otro lado, finalizada la relación laboral del trabajador fallecido, la demandada tuvo como factor salarial la “prima extralegal semestral de manera proporcional” en valor de $73.272,46 y que no aparece en la convención colectiva de trabajo, que la única prima convencional constitutiva de salario sea esa prestación. Que al remitirnos a la fuente de los derechos reclamados, no figura en la normatividad convencional o en algún otro documento, que se pactara que esas primas no constituían salario, y por consiguiente, no admite discusión que la de vacaciones como la de antigüedad pagada por la suma de $799.109,28, son factores salariales.

            A reglón seguido, la censura refiere a lo expresado por la Sala en sentencia del 19 de abril de 2001 radicado 15610, y adujo que al primer error de hecho también se llega, al apoyar el Tribunal su decisión en el hecho de que se dijera que por más de 40 años las partes no han considerado como factor salarial las mencionadas primas, conforme lo pone de presente la entidad demandada; cuando lo cierto es que, esas primas fueron llevadas al reglamento interno de trabajo por decisión unilateral del mismo banco, lo que conduce a que se apreció equivocadamente la contestación de la demanda, a más no es dable aceptar que tanto la convención como el reglamento interno se conviertan en elementos de simple apariencia para que el empleador se obligue pero figuradamente, violándose así los mínimos derechos de los trabajadores.

Arguyó que era equivocada la intelección planteada por el juez de apelación en torno a la naturaleza salarial de las citadas primas, pues, contrario a su tesis, el artículo 127 del CST al referirse a los elementos que integran el salario incorpora las primas. A su turno, el artículo 128 del CST se encargó de describir los ITEMS que no constituyen salario, enfatizando que escapan al linaje de salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como las primas extralegales, de vacaciones, entre otras”.

Específicó que las partes no dispusieron expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituían salario, siendo la misma naturaleza que en otros casos ese Tribunal determinó que sí eran salario, y por consiguiente deberán tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales como la cesantía y la prima legal, no resultando ese derecho susceptible de una simple interpretación de la fuente que les da origen, cuando la calificación de manera clara la efectúa la ley, artículo 127 del CST.

Agregó, que frente al pago de aportes a la seguridad social, al resultar que las primas extralegales cuestionadas son salario, igualmente se debe incrementar el ingreso base de cotización que sirve como base para la liquidación de la pensión.

b.- Frente al segundo y tercer error de hecho, la censura básicamente se fundamentó en la misma argumentación esbozada para el primer yerro fáctico. Insistió en que el empleador demandado reconoció la connotación salarial de las primas de vacaciones y antigüedad, al incorporarlas en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. Por tanto, al incumplir el Banco su propia normatividad interna, cuando liquida en forma deficitaria la base de las prestaciones sociales de sus trabajadores, deberá reajustar la cesantía y sus intereses para el caso a favor del causante y su beneficiaria, en los términos demandados en este proceso. Del mismo modo reitera, que como las tres primas convencionales existentes en el banco y a las cuales se ha hecho mención, la extralegal o semestral, la de vacaciones y la de antigüedad, ostentan la misma naturaleza jurídica, todas deben ser factor salarial, procediendo la reliquidación solicitada y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.. También el recurrente arguyó, que al causarse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del difunto trabajador, un pago por vacaciones proporcionales, debe entenderse que también se genera la prima de vacaciones proporcional comprendida entre el 7 de junio de 1999 al 10 de enero de 2000, lo cual debió haberse estudiado por ser una de las inconformidades del recurso de apelación, y como el Tribunal no se pronunció en este punto está contraviniendo el principio de consonancia que pregona el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

c.- Finalmente en lo que tiene que ver con el cuarto error de hecho, manifestó que el ad quem no dio por demostrado que sin autorización expresa del finado trabajador, la empleadora le dedujo de sus prestaciones las sumas de $4.716,67 y $109.903,27, con violación de las prohibiciones especiales que consagra el artículo 68 del reglamento interno de trabajo, y los artículos 59 y 65 del C. S. del T..


VII. RÉPLICA

A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el mismo adolece de deficiencias de orden técnico, tales como que en el cuarto error de hecho se adiciona una pretensión nueva que no fue demandada, consistente en reclamar descuentos no autorizados, configurándose un medio nuevo inadmisible en sede de casación; que la proposición jurídica es incompleta al no denunciar los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que son fundamento esencial de la decisión impugnada; que el Tribunal no se refirió a varios de los aspectos que soportan los planteamientos del recurrente, y por tanto no pudo cometer los yerros fácticos endilgados; que lo argumentado en el segundo dislate fáctico enrostrado, es más en contra que a favor del impugnante, en la medida que si en el reglamento interno se incorporaron las primas cuestionadas como prestaciones sociales, significa que no son salario; y que la demostración del ataque se traduce en un alegato de instancia, que involucra alegaciones de índole jurídico, y por ende no es coherente con la sustentación de un recurso extraordinario cuya acusación se encamina por la senda indirecta.

En cuanto al fondo de la acusación, la réplica sostiene que el Tribunal no se equivocó, porque el solo hecho de encontrarse consignada una prima extralegal en la convención colectiva de trabajo, no la convierte en factor salarial, ya que para que sea salario debe retribuir directamente el servicio. Así mismo, adujo que no tiene ninguna incidencia la circunstancia de que para obtener ese beneficio, se requiera estar vinculado mediante contrato de trabajo, dado que es claro que el objeto de las convenciones colectivas es fijar las condiciones que habrán de regir precisamente los contratos de trabajo de quienes quedan cubiertos por ese estatuto convencional. Que la recurrente no demuestra que las primas extralegales que interesan al proceso, es decir la de vacaciones y de antigüedad, hayan sido calificadas por las partes como salario al interior del banco demandado, y sí la prima semestral se tiene como tal dentro de la entidad, es algo independiente de lo que se persigue en esta litis, por ser distintos los parámetros de su creación, causación y exigibilidad. Que la sustentación es confusa y no logra derruir los argumentos del Tribunal, cuyo sustento es más jurídico que fáctico. Y remató diciendo, que doctrinal y jurisprudencialmente se ha fijado el criterio, que esta clase de primas extralegales no constituyen salario, por no ser contraprestación directa del servicio, salvo que las partes le concedan tal efecto, lo cual no ocurre en el asunto a juzgar.


VIII. SE CONSIDERA

Primeramente es de recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, en esencia se fundó en lo siguiente:

(I).- Que en una relación laboral además del salario que retribuye directamente la prestación del servicio en los términos dispuestos en el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, el trabajador puede recibir otras prestaciones económicas distintas, o algunos beneficios extralegales acordados en convenciones, pactos o el mismo contrato de trabajo.

(II).- Que en este asunto las primas de antigüedad y de vacaciones, que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, no constituyen factor salarial, por cuanto no retribuyen directamente la prestación del servicio, por tratarse simplemente de beneficios pactados convencionalmente que las partes no consideraron fueran salario, y por tanto no se incluyen en las primas referidas en el citado artículo 127 del C.S.T.

(III).- Que la circunstancia de que en el caso en particular, las partes no hubieran dejado por escrito o expresamente en la convención colectiva, que esos beneficios extralegales no constituyen salario como lo consagra el artículo 128 del C.S.T. subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no significa que deba entenderse que estas tienen el carácter de salario, máxime que tales primas nunca gozaron de esa connotación salarial, es así que en la liquidación de prestaciones no se tuvieron en cuenta como factor salarial.

De las anteriores inferencias, inicialmente importa advertir, que no es posible abordar por la vía indirecta o de los hechos escogida, el estudio de la intelección dada por el Tribunal a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario. Ello, en la medida que implicaría el análisis de discernimientos de índole jurídico propios de la senda directa o del puro derecho, y por consiguiente no es de recibo toda la argumentación de la censura tendiente a demostrar, que el fallador de alzada cuando analizó la naturaleza salarial de las primas extralegales cuestionadas efectuó un entendimiento equivocado de los citados preceptos legales.

Así las cosas, se mantiene incólume la exegesis que hizo la Colegiatura de las normas en cita, partiendo del hecho indiscutido de que al interior del Banco demandado las partes, al momento de pactar las primas de vacaciones y antigüedad, no manifestaron expresamente que ese pago no fuera factor salarial. Interpretación jurídica consistente en que frente a pagos a los cuales la ley no reconozca directamente la naturaleza de salario, aunque las partes pueden restarle connotación salarial, conforme lo autoriza el artículo 128 del C.S.T., si no lo hicieren éstos no adquieren forzosamente naturaleza salarial, pues para poder establecer si tienen o no ese carácter, deberá observarse en cada caso si reúnen los elementos previstos en el artículo 127 del C.S.T. y que identifican el salario, que fue precisamente lo que el Tribunal no encontró satisfecho en este asunto.

Ahora bien, desde una perspectiva meramente fáctica, los reproches de la censura que buscan derruir las conclusiones del Tribunal antes descritas, se pueden resumir a lo siguiente:

a) Que en la forma en que fueron concebidas convencionalmente las primas de vacaciones y de antigüedad, su reconocimiento y pago está supeditado a que el trabajador esté vinculado mediante un , situación que conlleva a colegir que “su pago procede por retribución de un servicio directo”, convirtiéndose en un pago constitutivo de salario (primer error de hecho).

b) Que en el reglamento interno de trabajo del año 1974 artículo 83, las primas convencionales en comento, quedaron incorporadas literalmente “como salario o prestaciones sociales” inherentes al y por ende con connotación salarial (segundo error de hecho).

c) Que en vista de que en la liquidación final de prestaciones sociales practicada al trabajador fallecido, se computó como factor de salario lo cancelado por “prima extralegal semestral”, de igual manera debió tenerse como factor salarial lo pagado por prima de antigüedad y el monto que correspondía por prima de vacaciones (tercer error de hecho).

d) Que en la misma liquidación de prestaciones sociales, se dedujeron las sumas equivalentes a $4.716,67 y $109.903,27, sin autorización expresa del causante, lo que amerita su devolución con la consecuente indemnización moratoria (cuarto error de hecho).

De los cuatro aspectos fácticos en precedencia, en primer lugar se descarta de plano la comisión del cuarto yerro fáctico, que atañe a las supuestas en la liquidación final de prestaciones sociales, por motivo de que el Tribunal no tenía porqué tenerlas por acreditadas, por la potísima razón de que no hacen parte de las peticiones de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia.

En efecto, dentro de las súplicas con las cuáles se trabó la litis y que no son otras que aquellas que quedaron determinadas en el escrito con que se subsanó la demanda inicial obrante a folios 43 a 46 del cuaderno del juzgado, no se encuentra ninguna reclamación atinente a la devolución de sumas descontadas ilegalmente al causante, de lo que correspondía pagarle por prestaciones sociales, con la consiguiente indemnización moratoria, como tampoco en los hechos que soportan esos pedimentos se alude a dicho concepto.

En consecuencia, como bien lo pone de presente la réplica, esa alegación se constituye en un hecho o medio nuevo inaceptable en la esfera casacional, puesto que admitir ahora una reclamación no comprendida en las pretensiones demandadas, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el comienzo de este litigio tal aspiración, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.

De los tres restantes errores de hecho, al remitirse la Sala a las piezas procesales y pruebas denunciadas, ninguna de ellas demuestra la ocurrencia del yerro con la connotación de manifiesto, y por ende no quedan acreditados los yerros primero, segundo y tercero, como pasa a detallarse.


1.- Las convenciones colectivas de trabajo (folios 55 a 782) no fueron mal apreciadas, por virtud de que el Tribunal lo que extrajo de esas pruebas documentales, fue que las primas de antigüedad y vacaciones aparecían allí pactadas como un beneficio a favor de los trabajadores, y que en su texto no se dejó expresamente escrito que dichos beneficios no constituían salario, sobre lo cual no hay ninguna discordia con el recurrente.

Itérese que el Tribunal infirió que esas primas extralegales no eran salario, porque estimó que no reunían los elementos integrantes señalados en el artículo 127 del C.S.T. subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, ya que no retribuyen directamente la prestación del servicio.

En este asunto, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el causante.

Por el contrario, su reconocimiento para el caso de la , está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece. Es así que el artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994 y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó:

“(……) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.

Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.

En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…..”.

Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estimulo a su permanencia en la entidad demandada. En sentencia del 20 de octubre de 2010 radicación 42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, en esa ocasión se dijo:

“(….) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961. En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo,  directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario”.

De acuerdo con lo expresado, la connotación salarial de las mencionadas primas, no depende de que la convención colectiva de trabajo se aplicara a quien se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo, sino de la forma en que está concebida la prestación extralegal y lo que es dable entender de su objetivo, esto es, si su pago está o no remunerando o retribuyendo la labor efectuada por el trabajador.

2.- De la contestación de la demanda (folios 280 a 297 del cuaderno principal), tampoco se apreció con error, si se tiene en cuenta que el Tribunal no distorsionó lo narrado o alegado en esa pieza procesal, y el pasaje que se evocó y que da noticia de “que jamás durante los 40 años de vigencia de la convención colectiva” las partes en la convención tomaron o consideraron como factor salarial las citadas primas extralegales, pues nunca se les dio ese tratamiento o connotación salarial, es exactamente lo expuesto en su defensa por la entidad bancaria convocada al proceso, tal como se puede leer a folios 285, 289 y 294.


3.- En lo que tiene que ver con el reglamento interno de trabajo del año 1974 en su artículo 83, aún cuando es cierto que el Juez Colegiado no lo tuvo en cuenta, esa omisión en su actividad probatoria no logra quebrar la sentencia impugnada, en la medida que de haber apreciado ese medio de convicción, para nada cambiaría la decisión adoptada.

Ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno de trabajo consagró que “El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores” y entre ellas relaciona la “PRIMA DE VACACIONES” y la “PRIMA DE ANTIGÜEDAD” (folios 38 del cuaderno No. 2); sin que en parte alguna de ese articulado se especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las legales, para el caso las convenciones colectivas de trabajo, que como atrás quedó visto dejan al descubierto que las mismas en la forma como están concebidas, no retribuyen directamente la prestación del servicio.


4.- Respecto de la liquidación final de prestaciones sociales del causante (folio 19 del cuaderno del Juzgado), el recurrente asevera que no fue apreciada, pero a contrario sensu, conforme a la parte motiva de la sentencia impugnada el Tribunal sí la valoró. Es por esto que en la parte considerativa se refiere a ella, hasta el punto de poner de presente que en la mencionada “liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta” como factor salarial las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad. Por consiguiente, debió acusar por la vía escogida su errada apreciación.

Sin embargo, conviene anotar, que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se computó como salario la denominada prima extralegal “semestral”, de igual manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo.

De otro lado, en lo que concierne a la alegación del recurrente relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal, sobre el supuesto no pago proporcional de la prima de vacaciones del lapso comprendido entre el 7 de junio de 1999 al 10 de enero de 2000, y que se sostiene fue una de las inconformidades de la apelación de la parte actora contra el fallo de primer grado, ella debió plantearse y remediarse en las instancias, debiéndose haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo para corregir esa clase de omisión.

En resumen, encuentra la Corte que el Juez de apelaciones desde la órbita de lo fáctico, valoró de manera razonada el caudal probatorio, conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo cometer ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura.

En este orden de ideas, por todo lo dicho, el cargo no prospera.


De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/tce.), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARÍA GUADALUPE ROJAS CARCAMO contra BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A..

Costas en el recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.








CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON






RIGOBERTO ECHEVERRI  BUENO                                              LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO



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