SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 40530
Acta N° 19
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la
parte demandante, contra la
sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el
proceso adelantado por MARÍA GUADALUPE
ROJAS CÁRCAMO, contra el BBVA BANCO
GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A..
I. ANTECEDENTES
Conforme al escrito de demanda inaugural y el que subsanó la
misma (folios 1 a 16 y 43 a 46 del cuaderno principal), la citada accionante,
en su condición de compañera permanente del trabajador fallecido JULIO CÉSAR
DÍAZ LAMBRAÑO, demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A.,
procurando se declarara y condenara a pagar a su favor, lo siguiente: 1)
Computar o contabilizar como factor salarial, lo percibido por el causante por
concepto de vacaciones legales, por las sumas de $90.903,27 y $196.077,06, y lo
recibido por prima de antigüedad proporcional; 2) Cancelar la prima de
vacaciones proporcional, por el lapso de 7 meses y 3 días, del período del 7 de
junio de 1999 al 10 de enero de 2000, teniéndola como salario; 3) Reconocer un
día de trabajo adeudado correspondiente al 8 de enero de 2000; 4) Reajustar el
auxilio de cesantía y sus intereses al 24%, vacaciones, prima de servicios y
demás emolumentos, “desde las fechas que se
causaron y cancelaron las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales”; 5) Sufragar la
indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y la sanción
moratoria por la no consignación de la cesantía con todos los factores
salariales de ley. En subsidio pretende la indexación de los dineros adeudados;
6) Reportar al ISS los ajustes en los aportes a la seguridad social al tomar el
verdadero salario promedio, en especial para elevar la cuantía de la “pensión de jubilación por muerte”, y 7) Lo que resulte
ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, narró que su
compañero permanente Julio Cesar Díaz Lambraño, laboró para la entidad bancaria
demandada, entre el 7 de junio de 1983 y el 8 de enero de 2000, devengando un
último salario básico de $659.452,oo y un promedio de $742.157,77; que dicho
trabajador murió media hora después de terminada su jornada laboral del día 8
de enero de 2000, sin que ese día que era un “sábado no
hábil” hubiese sido cancelado, y sí se le descontó el valor de $4.716,67 por
transporte; que a éste durante su relación laboral, le fueron pagadas primas de
vacaciones anuales y de antigüedad o quinquenal, conforme lo estipula la
convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo; que sin
razones valederas, el empleador desconoce la incidencia salarial de tales
conceptos, lo cual conduce a que no se le hubieran liquidado al causante en
forma completa las prestaciones sociales; y que las convenciones colectivas al
pactar por tales primas, un número de días de sueldo básico, está indicando que
su finalidad es la retribución del servicio, y por tanto constituyen factor
salarial, además no están concebidas como pagos de mera liberalidad o meros
accesorios.
Continuó diciendo, que en la liquidación final de
prestaciones sociales del trabajador fallecido, se puede verificar que por tan
sólo 10 días laborados en el primer trimestre de 2000, se le canceló la suma de
$73.272,44 por concepto de prima extralegal semestral proporcional, cuya cuantía
fue contabilizada como factor salarial; en cambio se le pagó la cantidad de
$799.109,28 por prima de antigüedad proporcional, por el cumplimiento de 15 a
20 años de servicio, y no le fue computada como factor salarial “siendo que esta prima tiene la misma naturaleza jurídica que
la extralegal semestral”; que por vacaciones legales el causante percibió las
cifras de $90.903,27 y $196.077,06, y pese a que esos dineros ingresaron a su
patrimonio económico no le fueron tomadas como salario; y que está pendiente de
pago la prima proporcional de vacaciones comprendida entre el 7 de junio de
1999 al 10 de enero de 2000, a la cual tiene derecho por haber laborado más de
siete meses.
Agregó, que dicho trabajador en vida reclamó en varias
ocasiones la inclusión como factor salarial de las primas de vacaciones y de
antigüedad, sin obtener un resultado positivo; que las convenciones colectivas
de trabajo cobijan a todos los trabajadores vinculados a la demandada, con
contrato de trabajo a término indefinido, entre ellos al fallecido; y
finalmente transcribió las normas convencionales que consagran la prima de
vacaciones, la de antigüedad o quinquenal y la extralegal, así como lo
preceptuado en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo que las tiene
como prestaciones sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se
opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos,
admitió la relación laboral con el causante, los extremos temporales, el
salario básico y promedio devengado, el pago de vacaciones y la prima de éstas,
la cancelación de las primas de antigüedad o quinquenal y la extralegal, lo
estipulado en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de
trabajo, y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que
denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
En su defensa esgrimió que “La prima de
vacaciones es un beneficio accesorio al disfrute de las vacaciones, y por lo tanto
al no ser las vacaciones ni salario ni prestación social, tampoco lo será la
prima de vacaciones, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que esa prima
de vacaciones y la de antigüedad vienen siendo reconocidas hace mas de 40 años,
pero nunca han tenido connotación salarial, y no remuneran de manera directa el
servicio prestado; que además en el caso de la prima de antigüedad o
quinquenio, la misma no es habitual, pues se paga cada cinco años; que la
fuente o documento que contempla esos beneficios, no otorga a esas
prerrogativas extralegales connotación salarial alguna; que tampoco en los
términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dichos
conceptos adquieren incidencia salarial; que el salario del mes de enero de
2000 fue cancelado al causante en su oportunidad; y que la conducta de la
demandada ha estado ceñida, en forma rigurosa, a las disposiciones legales que
regulan la materia, y por consiguiente siempre su actuar será de buena fe, por
tener la creencia seria y profunda de que nada adeuda a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
La primera instancia la
desató el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia
calendada 11 de abril de 2005, en la que condenó a la sociedad demandada a
pagarle a la demandante las sumas de $22.200,26 y $142,71 por reajustes de
cesantía e intereses a la misma, respectivamente, absolviéndola de las demás
pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte accionada.
Para arribar a esa
determinación, el a quo estimó que las primas de antigüedad y vacaciones fueron
otorgadas en forma extralegal, sin dejarse expresamente pactado que no tenían
carácter salarial, y en consecuencia deben computarse como factor de salario
para el pago de la cesantía y sus intereses, y al incluirlos como tal en la
liquidación final de prestaciones sociales arroja las sumas objeto de condena.
En cuanto la prima de vacaciones del período de junio 7 de 1999 a enero 8 de
2000, fue cancelada conforme se desprende de la documental de folio 19, e igual
sucede con el día de salario correspondiente al 8 de enero de 2000, que fue
pagado como lo muestra la documental de folio 58 del cuaderno principal.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se absolvió
de esta súplica, al considerar que el banco no actuó de mala fe al no incluir
los conceptos reclamados al liquidar la cesantía.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconformes con la anterior determinación, apelaron ambas partes, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión
Laboral, con sentencia fechada 19 de diciembre de 2008, revocó en todas sus
partes el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada
de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las
costas en ambas instancias a la parte vencida que lo fue la demandante.
El fallador de alzada comenzó por referirse al artículo 127 del Código
Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, que indica lo
que constituye , para señalar que aquel “tiene un carácter
sinalagmático y conmutativo propio del contrato de trabajo; lo cual implica que
esta es la retribución que recibe el trabajador por la prestación de un
servicio; es decir, que este se da única y exclusivamente en reciprocidad, por
la prestación directa de ese servicio”, y que “No obstante, la relación
laboral puede generar otras prestaciones económicas, distintas al salario, que
no retribuyen directamente la prestación del servicio, y ellas suelen ser
, las prestaciones sociales de que tratan los
títulos VIII y IX, y algunos beneficios acordados en las convenciones, pactos y
contratos de trabajo, otorgados en forma extralegal por el empleador” .
En lo que atañe a las primas de antigüedad y de vacaciones, que tienen
como fuente la convención colectiva de trabajo, infirió que las mismas no
constituyen factor salarial, “por cuanto estas no retribuyen directamente la prestación del
servicio; no son más que beneficios a favor de los trabajadores, que a través
de los convenios colectivos se han pactado”, además
que si bien en algunos casos esas primas extralegales pueden considerarse como
salario, en este asunto las manifestaciones de las partes notician que durante
los 40 años de vigencia de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa,
jamás se han tomado como factor salarial, ni la agremiación sindical ha
efectuado algún reparo porque a esas primas se les de ese tratamiento.
Trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en sentencia
del 12 de febrero de 1993 radicado 5481, sobre las primas extralegales como
factor salarial, y concluyó diciendo:
“(….)
Las primas de antigüedad y vacaciones que se pretenden tienen carácter
extralegal; sin embargo, no deben incluirse en las referidas primas del
mencionado artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14.
El
artículo 128 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 15, enseña, que
los beneficios extralegales otorgados por el empleador, no constituyen salario
cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente; no quiere ello decir que en
el presente caso, como en la convención no se dejó expresamente escrito ese
postulado, deba entenderse que estas tienen el carácter de salario; en razón, a
que a la usanza nunca gozó de esa característica, lo cual resulta claro y
evidente, por cuanto en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron
en cuenta.
De
acuerdo al anterior análisis, al estimar la Sala, que las mencionadas primas
extralegales no constituyen factor salarial, se procederá a revocar la decisión
del juez de primera instancia”.
V. RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora, con el recurso extraordinario
pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta
Corporación CASE totalmente la
sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en cuanto a su numeral primero
(1°) por existir una mala liquidación, al igual revoque el numeral segundo (2°) de dicha decisión que absolvió de
los demás pedimentos, impartiendo condena en los términos suplicados en la
demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Para tal fin, con apoyo
en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que mereció réplica.
VI.
CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación
indebida, respecto de los artículos “13, 14, 21,
43, 55, 57.4, 109, 127, 128, 143, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código
Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, y resultó desconocido
el 53 de la Carta Política”.
Quebranto normativo que aseveró se produjo, como consecuencia
de los siguientes errores manifiestos de
hecho que cometió el fallador de alzada:
“1.-
No dar por demostrado, estándolo, que tanto la prima de antigüedad, de
vacaciones como la denominada extralegal “semestral’, aparecen otorgadas de
manera especial en todas las convenciones colectivas arribadas al proceso
especialmente la convención colectiva de trabajo de 1984-1986, 1994-1995; que
para acceder a su pago se requiere estar vinculado a la empresa mediante
contrato de trabajo.
2.-
No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales existentes en
la empresa, fueron vertidas literalmente en reglamento interno de trabajo de
1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo.
3.-
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales
como plena prueba enseña que al actor se le pagó de manera proporcional y
además se le computó como salario la prima denominada extralegal o semestral
$73.272.44, mientras que no ocurrió lo mismo con la prima de antigüedad
cancelada por $799.109.28, pese a tener estas dos primas la misma naturaleza
jurídica.
4.-
No dar por demostrado, pese a la evidencia, que la demandada le dedujo de sus
prestaciones sociales las sumas de $4.716.67 $109.903.27 sin autorización
expresa del actor y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el
reglamento interno de trabajo se prohíbe las deducciones de salario y
prestaciones sociales de los trabajadores sin autorización expresé de éstos”.
Dijo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia,
por la errónea apreciación de las convenciones
colectivas de trabajo (folios 55 a 782) y de la pieza procesal de la
contestación de la demanda inicial (folios 280 a 297), así como por la falta de valoración del reglamento
interno de trabajo del año 1974 en su artículo 83 (folios 9 a 43) y la
liquidación final de prestaciones sociales (folios 19 y 69).
En la demostración del cargo, la censura comenzó por
reproducir lo dicho por el Tribunal, para luego referirse a cada uno de los
errores de hecho propuesto, así:
a.- En cuanto al primer
yerro fáctico, sostuvo que el Tribunal no dio por demostrado, que la
convención colectiva de trabajo 1984 - 1986 estipuló la “prima de antigüedad” que el Banco viene reconociendo, de la
siguiente forma: “al cumplir los primeros cinco años
de servicios, 47 días de sueldo básico, al cumplir 10 años continuos o
discontinuos 68 días de sueldo básico, al cumplir 15 años continuos o
discontinuos 94 días de sueldo básico, al cumplir 20 años continuos o
discontinuos 114 días de sueldo básico y al cumplir 25 años continuos o
discontinuos 134 días de sueldo básico”; y que la convención 1982 –
1983 consagró que entre trabajadores que tengan la misma categoría y funciones,
puede existir diferencia salarial debido al tiempo de servicios, esto es, por
la antigüedad del trabajador.
Dijo igualmente que no se tuvo por advertido, que en
relación con la “prima de vacaciones”, según la
convención colectiva de trabajo 1994 - 1995, se tiene establecido que “las primas de vacaciones se pagarían así: veintitrés (23) días de sueldo
básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes
estén ubicados en las categorías 1,2,3,4 en el correspondiente punto mínimo,
medio y máximo. Para la categoría cinco (5) en
adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo
de la categoría cuatro (4) punto medio”, habiéndose también especificado que los puntos de las convenciones
colectivas, laudos y normas PRESTACIONALES que no hubieran podido superarse en
todo o en parte, se entenderán vigentes, lo cual se mantuvo en otras convenciones aplicables
al personal vinculado con contrato de trabajo, como lo era el causante.
Concluyó, que como tales beneficios
extralegales, para su reconocimiento quedaron supeditados a la vinculación
mediante contrato de trabajo, su pago debe tenerse como consecuencia de la
prestación de un servicio directo.
Aseveró que de otro lado, finalizada
la relación laboral del trabajador fallecido, la demandada tuvo como factor
salarial la “prima
extralegal semestral de manera proporcional” en valor de $73.272,46 y que
no aparece en la convención colectiva de trabajo, que la única prima
convencional constitutiva de salario sea esa prestación. Que al remitirnos a la
fuente de los derechos reclamados, no figura en la normatividad convencional o
en algún otro documento, que se pactara que esas primas no constituían salario,
y por consiguiente, no admite discusión que la de vacaciones como la de
antigüedad pagada por la suma de $799.109,28, son factores salariales.
A reglón seguido, la censura refiere
a lo expresado por la Sala en sentencia del 19 de abril de 2001 radicado 15610,
y adujo que al primer error de hecho también se llega, al apoyar el Tribunal su
decisión en el hecho de que se dijera que por más de 40 años las partes no han
considerado como factor salarial las mencionadas primas, conforme lo pone de
presente la entidad demandada; cuando lo cierto es que, esas primas fueron
llevadas al reglamento interno de trabajo por decisión unilateral del mismo
banco, lo que conduce a que se apreció equivocadamente la contestación de la
demanda, a más no es dable aceptar que tanto la convención como el reglamento
interno se conviertan en elementos de simple apariencia para que el empleador
se obligue pero figuradamente, violándose así los mínimos derechos de los
trabajadores.
Arguyó que era “equivocada la intelección planteada por
el juez de apelación en torno a la naturaleza salarial de las citadas primas,
pues, contrario a su tesis, el artículo
127 del CST al referirse a los elementos que integran el salario incorpora
las primas. A su turno, el artículo 128
del CST se encargó de describir los ITEMS que no constituyen salario,
enfatizando que escapan al linaje de salario los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como las
primas extralegales, de vacaciones, entre otras”.
Específicó
que las partes no dispusieron expresamente que las primas de vacaciones y
antigüedad no constituían salario, siendo la misma naturaleza que en otros
casos ese Tribunal determinó que sí eran salario, y por consiguiente deberán
tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales como la cesantía y la
prima legal, no resultando ese derecho susceptible de una simple interpretación
de la fuente que les da origen, cuando la calificación de manera clara la
efectúa la ley, artículo 127 del CST.
Agregó,
que frente al pago de aportes a la seguridad social, al resultar que las primas
extralegales cuestionadas son salario, igualmente se debe incrementar el
ingreso base de cotización que sirve como base para la liquidación de la
pensión.
b.- Frente al segundo
y tercer error de hecho, la censura básicamente se fundamentó en la misma
argumentación esbozada para el primer yerro fáctico. Insistió en que el
empleador demandado reconoció la connotación salarial de las primas de
vacaciones y antigüedad, al incorporarlas en el artículo 83 del reglamento
interno de trabajo como prestaciones sociales inherentes al contrato de
trabajo. Por tanto, al incumplir el Banco su propia normatividad interna,
cuando liquida en forma deficitaria la base de las prestaciones sociales de sus
trabajadores, deberá reajustar la cesantía y sus intereses para el caso a favor
del causante y su beneficiaria, en los términos demandados en este proceso. Del
mismo modo reitera, que como las tres primas convencionales existentes en el
banco y a las cuales se ha hecho mención, la extralegal o semestral, la de
vacaciones y la de antigüedad, ostentan la misma naturaleza jurídica, todas
deben ser factor salarial, procediendo la reliquidación solicitada y la
indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.. También el recurrente
arguyó, que al causarse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales
del difunto trabajador, un pago por vacaciones proporcionales, debe entenderse
que también se genera la prima de vacaciones proporcional comprendida entre el
7 de junio de 1999 al 10 de enero de 2000, lo cual debió haberse estudiado por
ser una de las inconformidades del recurso de apelación, y como el Tribunal no
se pronunció en este punto está contraviniendo el principio de consonancia que
pregona el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
c.- Finalmente en lo que tiene que ver con el cuarto error de hecho, manifestó que el
ad quem no dio por demostrado que sin autorización expresa del finado
trabajador, la empleadora le dedujo de sus prestaciones las sumas de $4.716,67
y $109.903,27, con violación de las prohibiciones especiales que consagra el
artículo 68 del reglamento interno de trabajo, y los artículos 59 y 65 del C.
S. del T..
VII. RÉPLICA
A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte
rechazar el cargo, por cuanto el mismo adolece de deficiencias de orden
técnico, tales como que en el cuarto error de hecho se adiciona una pretensión
nueva que no fue demandada, consistente en reclamar descuentos no autorizados,
configurándose un medio nuevo inadmisible en sede de casación; que la
proposición jurídica es incompleta al no denunciar los artículos 14 y 15 de la
Ley 50 de 1990 que son fundamento esencial de la decisión impugnada; que el
Tribunal no se refirió a varios de los aspectos que soportan los planteamientos
del recurrente, y por tanto no pudo cometer los yerros fácticos endilgados; que
lo argumentado en el segundo dislate fáctico enrostrado, es más en contra que a
favor del impugnante, en la medida que si en el reglamento interno se incorporaron
las primas cuestionadas como prestaciones sociales, significa que no son
salario; y que la demostración del ataque se traduce en un alegato de
instancia, que involucra alegaciones de índole jurídico, y por ende no es
coherente con la sustentación de un recurso extraordinario cuya acusación se
encamina por la senda indirecta.
En cuanto al fondo de la acusación, la réplica sostiene que
el Tribunal no se equivocó, porque el solo hecho de encontrarse consignada una
prima extralegal en la convención colectiva de trabajo, no la convierte en
factor salarial, ya que para que sea salario debe retribuir directamente el
servicio. Así mismo, adujo que no tiene ninguna incidencia la circunstancia de
que para obtener ese beneficio, se requiera estar vinculado mediante contrato
de trabajo, dado que es claro que el objeto de las convenciones colectivas es
fijar las condiciones que habrán de regir precisamente los contratos de trabajo
de quienes quedan cubiertos por ese estatuto convencional. Que la recurrente no
demuestra que las primas extralegales que interesan al proceso, es decir la de
vacaciones y de antigüedad, hayan sido calificadas por las partes como salario
al interior del banco demandado, y sí la prima semestral se tiene como tal
dentro de la entidad, es algo independiente de lo que se persigue en esta
litis, por ser distintos los parámetros de su creación, causación y
exigibilidad. Que la sustentación es confusa y no logra derruir los argumentos
del Tribunal, cuyo sustento es más jurídico que fáctico. Y remató diciendo, que
doctrinal y jurisprudencialmente se ha fijado el criterio, que esta clase de
primas extralegales no constituyen salario, por no ser contraprestación directa
del servicio, salvo que las partes le concedan tal efecto, lo cual no ocurre en
el asunto a juzgar.
VIII. SE CONSIDERA
Primeramente es de recordar, que de conformidad
con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la
Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que
venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha
dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pues bien, vista la motivación de la sentencia
impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, en esencia se
fundó en lo siguiente:
(I).- Que en una relación laboral además del salario que retribuye directamente
la prestación del servicio en los términos dispuestos en el artículo 127 del
C.S.T., subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, el trabajador puede recibir
otras prestaciones económicas distintas, o algunos beneficios extralegales
acordados en convenciones, pactos o el mismo contrato de trabajo.
(II).- Que en este asunto las primas de antigüedad y de vacaciones, que tienen
como fuente la convención colectiva de trabajo, no constituyen factor salarial,
por cuanto no retribuyen directamente la prestación del servicio, por tratarse
simplemente de beneficios pactados convencionalmente que las partes no
consideraron fueran salario, y por tanto no se incluyen en las primas referidas
en el citado artículo 127 del C.S.T.
(III).- Que la circunstancia de que en el caso en particular, las partes no
hubieran dejado por escrito o expresamente en la convención colectiva, que esos
beneficios extralegales no constituyen salario como lo consagra el artículo 128
del C.S.T. subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no significa que
deba entenderse que estas tienen el carácter de salario, máxime que tales
primas nunca gozaron de esa connotación salarial, es así que en la liquidación
de prestaciones no se tuvieron en cuenta como factor salarial.
De las anteriores inferencias,
inicialmente importa advertir, que no es posible abordar por la vía indirecta o
de los hechos escogida, el estudio de la intelección dada por el Tribunal a los
artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden
por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y que regulan, el primero de
ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen
salario. Ello, en la medida que implicaría el análisis de discernimientos de
índole jurídico propios de la senda directa o del puro derecho, y por
consiguiente no es de recibo toda la argumentación de la censura tendiente a
demostrar, que el fallador de alzada cuando analizó la naturaleza salarial de
las primas extralegales cuestionadas efectuó un entendimiento equivocado de los
citados preceptos legales.
Así las cosas, se mantiene
incólume la exegesis que hizo la Colegiatura de las normas en cita, partiendo
del hecho indiscutido de que al interior del Banco demandado las partes, al
momento de pactar las primas de vacaciones y antigüedad, no manifestaron
expresamente que ese pago no fuera factor salarial. Interpretación jurídica
consistente en que frente a pagos a los cuales la ley no reconozca directamente
la naturaleza de salario, aunque las partes pueden restarle connotación
salarial, conforme lo autoriza el artículo 128 del C.S.T., si no lo hicieren
éstos no adquieren forzosamente naturaleza salarial, pues para poder establecer
si tienen o no ese carácter, deberá observarse en cada caso si reúnen los
elementos previstos en el artículo 127 del C.S.T. y que identifican el salario,
que fue precisamente lo que el Tribunal no encontró satisfecho en este asunto.
Ahora bien, desde una perspectiva
meramente fáctica, los reproches de la censura que buscan derruir las
conclusiones del Tribunal antes descritas, se pueden resumir a lo siguiente:
a) Que en la forma en que fueron
concebidas convencionalmente las primas de vacaciones y de antigüedad, su
reconocimiento y pago está supeditado a que el trabajador esté vinculado
mediante un , situación que conlleva a colegir que “su pago procede por retribución de un
servicio directo”, convirtiéndose en un pago constitutivo
de salario (primer error de hecho).
b) Que en el reglamento interno de
trabajo del año 1974 artículo 83, las primas convencionales en comento,
quedaron incorporadas literalmente “como
salario o prestaciones sociales” inherentes al y por ende con connotación salarial (segundo error de hecho).
c) Que en vista de que en la
liquidación final de prestaciones sociales practicada al trabajador fallecido,
se computó como factor de salario lo cancelado por “prima extralegal semestral”, de igual manera debió tenerse como
factor salarial lo pagado por prima de antigüedad y el monto que correspondía
por prima de vacaciones (tercer error de hecho).
d) Que en la misma liquidación de
prestaciones sociales, se dedujeron las sumas equivalentes a $4.716,67 y
$109.903,27, sin autorización expresa del causante, lo que amerita su
devolución con la consecuente indemnización moratoria (cuarto error de hecho).
De los cuatro aspectos fácticos
en precedencia, en primer lugar se descarta de plano la comisión del cuarto yerro fáctico, que atañe a las
supuestas en la liquidación final de
prestaciones sociales, por motivo de que el Tribunal no tenía porqué tenerlas
por acreditadas, por la potísima razón de que no hacen parte de las peticiones
de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia.
En efecto, dentro de las súplicas
con las cuáles se trabó la litis y que no son otras que aquellas que quedaron
determinadas en el escrito con que se subsanó la demanda inicial obrante a
folios 43 a 46 del cuaderno del juzgado, no se encuentra ninguna reclamación
atinente a la devolución de sumas descontadas ilegalmente al causante, de lo
que correspondía pagarle por prestaciones sociales, con la consiguiente
indemnización moratoria, como tampoco en los hechos que soportan esos
pedimentos se alude a dicho concepto.
En consecuencia, como bien lo
pone de presente la réplica, esa alegación se constituye en un hecho o medio nuevo inaceptable en la
esfera casacional, puesto que admitir ahora una reclamación no comprendida en
las pretensiones demandadas, comportaría la variación
de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción y
congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no
brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el comienzo
de este litigio tal aspiración, exponer su punto de vista al respecto y
ejercitar su consabida defensa.
De los tres restantes errores de
hecho, al remitirse la Sala a las piezas procesales y pruebas denunciadas,
ninguna de ellas demuestra la ocurrencia del yerro con la connotación de
manifiesto, y por ende no quedan
acreditados los yerros primero, segundo y tercero, como pasa a detallarse.
1.- Las convenciones colectivas de trabajo (folios 55 a 782) no fueron
mal apreciadas, por virtud de que el Tribunal lo que extrajo de esas pruebas
documentales, fue que las primas de antigüedad y vacaciones aparecían allí
pactadas como un beneficio a favor de los trabajadores, y que en su texto no se
dejó expresamente escrito que dichos beneficios no constituían salario, sobre
lo cual no hay ninguna discordia con el recurrente.
Itérese que el Tribunal infirió que esas primas
extralegales no eran salario, porque estimó que no reunían los elementos
integrantes señalados en el artículo 127 del C.S.T. subrogado por el artículo
14 de la Ley 50 de 1990, ya que no retribuyen directamente la prestación del
servicio.
En este asunto, efectivamente no es posible concluir
que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del
servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata
la actividad laboral desplegada por el causante.
Por el contrario, su reconocimiento para el caso de
la , está relacionado con el descanso remunerado,
que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo,
obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho
accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a
menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en
sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece. Es así que el
artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994
y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría
junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del
cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un
proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación
puntualizó:
“(……)
Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía
como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba
precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en
la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un
descanso legal remunerado.
Y
el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante
cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se
remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente
salariales.
En
consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que
recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como
factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…..”.
Del mismo modo, la
existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del
servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el
trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25
años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estimulo a su permanencia
en la entidad demandada. En sentencia del 20 de octubre de 2010 radicación
42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la
atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, en esa
ocasión se dijo:
“(….)
En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una
gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido
determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9
del 22 de marzo de 1961. En las diversas convenciones colectiva de trabajo
aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola
vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da
al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años,
lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado,
sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir,
como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual
indica que no puede considerarse como factor de salario”.
De acuerdo con lo expresado, la
connotación salarial de las mencionadas primas, no depende de que la convención
colectiva de trabajo se aplicara a quien se encuentre vinculado mediante
contrato de trabajo, sino de la forma en que está concebida la prestación
extralegal y lo que es dable entender de su objetivo, esto es, si su pago está
o no remunerando o retribuyendo la labor efectuada por el trabajador.
2.- De la contestación de la
demanda (folios 280 a 297 del cuaderno principal), tampoco se apreció con
error, si se tiene en cuenta que el Tribunal no distorsionó lo narrado o
alegado en esa pieza procesal, y el pasaje que se evocó y que da noticia de “que jamás durante los 40 años de
vigencia de la convención colectiva” las partes en la convención
tomaron o consideraron como factor salarial las citadas primas extralegales,
pues nunca se les dio ese tratamiento o connotación salarial, es exactamente lo
expuesto en su defensa por la entidad bancaria convocada al proceso, tal como
se puede leer a folios 285, 289 y 294.
3.- En lo que tiene que ver con el reglamento
interno de trabajo del año 1974 en su artículo 83, aún cuando es cierto que
el Juez Colegiado no lo tuvo en cuenta, esa omisión en su actividad probatoria
no logra quebrar la sentencia impugnada, en la medida que de haber apreciado
ese medio de convicción, para nada cambiaría la decisión adoptada.
Ciertamente, el artículo 83 de
dicho reglamento interno de trabajo consagró que “El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales
tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus
trabajadores” y entre ellas relaciona la “PRIMA DE VACACIONES” y la “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”
(folios 38 del cuaderno No. 2); sin que en parte alguna de ese articulado se
especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en
consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones
adicionales a las legales, para el caso las convenciones colectivas de trabajo,
que como atrás quedó visto dejan al descubierto que las mismas en la forma como
están concebidas, no retribuyen directamente la prestación del servicio.
4.- Respecto de la liquidación
final de prestaciones sociales del causante (folio 19 del cuaderno del
Juzgado), el recurrente asevera que no fue apreciada, pero a contrario sensu,
conforme a la parte motiva de la sentencia impugnada el Tribunal sí la valoró.
Es por esto que en la parte considerativa se refiere a ella, hasta el punto de
poner de presente que en la mencionada “liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta” como factor salarial las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad.
Por consiguiente, debió acusar por la vía escogida su errada apreciación.
Sin embargo, conviene anotar, que
para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta
con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se
computó como salario la denominada prima extralegal “semestral”, de igual
manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y
de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los
pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como
sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un
propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea
o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o
con ocasión de la relación subordinada de trabajo.
De otro lado, en lo que concierne
a la alegación del recurrente relativa a la falta de pronunciamiento del
Tribunal, sobre el supuesto no pago proporcional de la prima de vacaciones del
lapso comprendido entre el 7 de junio de 1999 al 10 de enero de 2000, y que se
sostiene fue una de las inconformidades de la apelación de la parte actora
contra el fallo de primer grado, ella debió plantearse y remediarse en las
instancias, debiéndose haber solicitado la adición o complementación de la
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el recurso
extraordinario de casación el mecanismo idóneo para corregir esa clase de
omisión.
En resumen,
encuentra la Corte que el Juez de apelaciones desde la órbita de lo fáctico,
valoró de manera razonada el caudal probatorio,
conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C.
P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo cometer ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura.
En este orden de ideas, por todo lo dicho, el cargo no
prospera.
De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la
demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica,
las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente
($3.000.000,oo M/tce.), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto
practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, NO
CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
en el proceso adelantado por MARÍA
GUADALUPE ROJAS CARCAMO contra BBVA
BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A..
Costas en el recurso de casación como quedó indicado en la
parte motiva.
Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE
MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA
BUELVAS
FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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