CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3272-2018
Radicación n° 69010
Acta n° 28
Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos
mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que
interpuso el BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida
el 17 de noviembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral
que en su contra adelanta FREDDY ARIZA
SOLANO.
I.
ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso
laboral al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, procurando
como pretensión principal que se condene a que las sumas pagadas por concepto
de prima de antigüedad o quinquenal (equivalente a $802.576.11), vacaciones
legales y vacaciones reconocidas en dinero (equivalentes a $94.259.91 +
260.928.56 respectivamente), se le computen como factor salarial. Igualmente,
pidió el reajuste del auxilio de cesantías y de sus intereses al 24%, el de las
vacaciones y primas de servicio, el pago de la indemnización moratoria por las
sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial, de la sanción
moratoria por el no pago oportuno y correcto del auxilio de cesantías y que se informen
los ajustes que se produzcan al sistema general de pensiones para modificar el
ingreso base reportado.
En forma subsidiaria, solicitó indexar los
dineros que se reconozcan al demandante, el pago de las costas procesales, las
agencias en derecho y los derechos ultra y extra petita.
Afirmó que laboró para el antiguo Banco
Ganadero desde el 9 de noviembre de 1992 hasta el 12 de septiembre de 2000,
fecha en la cual se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa y que su
último salario básico fue de $624.231, para un promedio mensual de $858.207,26.
Aseguró que desde el inicio de sus labores y
hace más de 40 años, la demandada paga cada año y quinquenio prima de
vacaciones y prima de antigüedad, por mandato expreso de la convención
colectiva y del reglamento interno de la compañía; sin embargo, pese a su
carácter remuneratorio, la accionada desconoció su incidencia salarial e incumplió
el deber de incorporar al salario promedio devengado el equivalente salarial
por concepto de las aludidas primas.
Mencionó que elevó una petición a su ex
empleadora con el fin de que le informara por qué se le reportó un salario de
$756.800 al ISS, mientras que en las planillas de reportes se hizo por
$2.271.000; que ante ello, la accionada explicó que «se le estaban reportando todos sus ingresos que conformaban su base
salarial, entre los que se distingue lo pagado por prima de vacaciones».
Adujo que en la liquidación final se alude a
las referidas primas como prestaciones sociales y no como pagos accesorios o de
mera liberalidad; además, que el banco computó como factor salarial la prima
semestral, reconoció proporcionalmente la prima de antigüedad pero no la
contabilizó con incidencia salarial, lo mismo que con las vacaciones pagadas en
efectivo, que no fueron computadas con efectos salariales pese a que ingresaron
a su patrimonio.
Concluyó que «al contabilizarse únicamente la prima extralegal semestral como factor
salarial se está haciendo una distinción o discriminación indebida del
contenido y alcance de la convención colectiva de trabajo y del mismo
reglamento interno (…) como quiera que dichos estatutos no han hecho ninguna
exclusión o distinción respecto a los efectos prestacionales o salariales entre
estas primas».
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
- BBVA Colombia contestó la demanda y
se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Con relación a los hechos,
aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado en
el último año por el actor y que el contrato terminó sin justa causa con el
pago de la respectiva indemnización. Afirmó que hace más de 40 años reconoce a
sus trabajadores las primas de antigüedad y de vacaciones, pero aclaró que tales
rubros no tienen connotación salarial, pues «el hecho que por liberalidad mi patrocinada le de tratamiento salarial,
sin tenerlo, a la prima extralegal, ello no obliga que tenga que darle idéntico
tratamiento a las otras prestaciones extralegales, especialmente en este caso,
cuando no lo tienen».
Explicó que el artículo 128 del Código
Sustantivo del Trabajo permite establecer prestaciones y beneficios extralegales,
ya sean habituales u ocasionales, no constitutivos de salario, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no son factor remuneratorio. Asimismo, destacó
que «EXPRESO no significa ESCRITO.
Expreso es definido como “claro, evidente”. En este caso es claro que la
intención al reconocer primas extralegales, como la de vacaciones y la
antigüedad, y gastos de transporte, fue hacerlo sin darles connotación
salarial, y ese ha sido el tratamiento que han tenido dichos beneficios desde
hace más de CUARENTA AÑOS».
Esgrimió que las primas de vacaciones y
antigüedad no remuneran directamente el servicio y señaló que ni los
trabajadores ni sus sindicatos han manifestado su inconformidad en cuanto a su
carácter no salarial, originándose un consentimiento expreso en tal sentido.
Sobre la prima de vacaciones, adujo que está
atada al disfrute del descanso remunerado y como la obligación principal (vacaciones)
no tiene connotación salarial, mucho menos la accesoria.
De la prima de antigüedad aseveró que buscaba premiar
o incentivar a los trabajadores que permanecen en la empresa durante un tiempo
determinado y que no tiene naturaleza salarial porque no remunera los servicios
prestados y tampoco cumple con el requisito de habitualidad, ya que se reconoce
5 veces como máximo, solo si el trabajador permanece durante más de 25 años.
Presentó las excepciones de inexistencia de
las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
II.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
Con
sentencia de 8 de abril de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla decidió:
PRIMERO: CONDENAR, como en efecto lo hace, al
BBVA BANCO GANADERO S.A. a pagar al demandante FREDDY ARIZA SOLANO la suma de
$50.947.99 por concepto de reliquidación de las cesantías e intereses sobre
cesantías correspondientes al año 2000, de conformidad a lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar al BBVA BANCO GANADERO S.A. a
pagar al demandante FREDDY ARIZA SOLANO la suma $28.600.90 diarios desde el 12
de septiembre de 2000 hasta cuando se satisfagan las prestaciones adeudadas,
por concepto de indemnización moratoria (Art. 65 C.P.T.)
TERCERO: Declarar probada parcialmente la
excepción de prescripción propuesta por BBVA BANCO GANADERO S.A. sobre las
acreencias laborales causadas con anterioridad al 16 de julio de 1999.
CUARTO: Absolver a BBVA BANCO GANADERO S.A. de
los demás cargos formulados en el libelo incoatorio.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.
III.
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes,
conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, autoridad que en fallo de 17 de noviembre de 2010
decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer nivel.
En primer lugar, precisó que no hubo
discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y el pago de las primas
de vacaciones y de antigüedad previstas en el reglamento interno de trabajo y
en la convención colectiva, por lo que la controversia se centró en la
naturaleza jurídica de tales conceptos.
Para resolver el asunto, citó
textualmente el artículo 128 del Código Sustantivo Laboral, para destacar que se
le permite a las partes de una relación laboral acordar por vía de contrato o
convención que determinados conceptos no constituyen salario. Así, expuso que contrario
a lo que sostuvo la accionada, «el
mencionado artículo 127 del CST, es muy claro, al introducir las primas como
factor salarial; enfatizando en que no importa la denominación que se adopte».
En refuerzo de su tesis, citó la
sentencia CSJ SL 5481, 12 feb. 1993, para concluir que las primas referidas son
salariales de cara al citado artículo y porque en este caso las partes no
excluyeron su carácter salarial en el contrato o en la convención colectiva, además
que «dichos emolumentos [fueron] reconocidos en toda la relación laboral, no
eran ocasionales, pues estas se dieron y se cumplieron de manera puntual por
parte del patrono, y además tenían como propósito beneficiar al trabajador e
incrementar su patrimonio».
En punto a la sanción moratoria,
refirió:
(…) la decisión del Banco de no cuantificar las primas de vacaciones y
de antigüedad dentro de los elementos remunerativos del salario base para la
liquidación de las cesantías e intereses obedeció a un proceder de mala fe,
pues de los medios de prueba que cita el recurre (sic) si bien es admisible
entender que una revisión armónica de las cláusulas mencionadas permite
entender que en ambos casos quedó excluida la prima de antigüedad y de
vacaciones al guardar pleno silencio los acuerdos convencionales, es la propia
ley la que le da connotación salarial a la prima, independientemente que sea
pactado en el acuerdo convencional, porque el factor salarial emana de la
propia ley. Se homologa igualmente esta condena.
(…)
En estas condiciones se impone el quebranto parcial del fallo impugnado
en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria y en
consecuencia bastan las consideraciones expuestas para confirmar la decisión
del juzgado en lo concerniente a la pretensión de reajuste y revocar la
moratoria impuesta.
La anterior decisión fue objeto de aclaración
el 7 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia de 17 de
Noviembre (sic) de 2010, proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que se entienda que
también confirma la condena por sanción moratoria impuesta a la demandada por
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia
del 8 de Abril (sic) de 2005.
IV.
RECURSO DE
CASACIÓN
El recurso
extraordinario de casación lo formuló la sociedad demandada, lo concedió el
Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Presenta
el recurso extraordinario de casación la parte demandada, quien solicita se
case parcialmente la sentencia acusada del Tribunal en cuanto confirmó las
condenas proferidas contra BBVA S.A. y pide que, en sede de instancia, se proceda
a: «a) revocar los numerales primero,
segundo y quinto de la sentencia del a quo, en cuanto condenó al Banco al pago
de $50.947.99 por concepto de reliquidación de cesantías e intereses a la
cesantías del año 2000, al pago de indemnización moratoria del artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo por valor de $28.600.90 diarios desde el 12 de
septiembre de 2000 hasta cuando se satisfagan las prestaciones adeudadas y al
pago de las costas, respectivamente, para en su lugar proceda a absolverlo de
dichas condenas, b) modificar el numeral tercero de la sentencia del a quo,
para en su lugar declarar que al no haber lugar a proferir ninguna condena
contra el Banco, tampoco hay lugar a declarar una prescripción parcial sobre
una obligación que no nació a la vida jurídica y, c) confirma la sentencia del
a quo en lo demás».
De manera
subsidiaria, pretendió la casación parcial del fallo confutado en cuanto
confirmó la condena proferida contra el BBVA S.A. por concepto de indemnización
moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, una vez en sede
de instancia, «proceda a: a) revocar los
numerales segundo y quinto de la sentencia del a quo» y, en su lugar, lo
absuelva de dichas condenas y confirme la providencia de primer nivel en lo
demás.
Con tal
objeto, invoca la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo
60 del Decreto 528 de 1964, y formula dos cargos que merecieron réplica simultánea
y que la Sala estudiará conjuntamente dado que son complementarios.
VI.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la
vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 127 y
128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de
la Ley 50 de 1990, lo que condujo al ad
quem a la aplicación indebida de los artículos 65, 249, 253, modificado por
el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, y 465 del Código Sustantivo de
Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.° de la Ley 52 de 1975.
Acepta la recurrente que no hay en la
convención o en el reglamento interno un acuerdo que excluya la connotación
salarial de las primas de antigüedad y vacaciones; no obstante, aclara que si
bien el artículo 128 del estatuto laboral permite a las partes acordar que
determinados pagos no constituyen salario, la ausencia de un pacto expreso en
tal sentido no lleva a entender, como lo hizo el Tribunal, que tales emolumentos
adquieren automáticamente naturaleza remuneratoria.
Agrega que el juez de apelaciones también interpretó
erróneamente la modificación que le hizo el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 al
artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta disposición
previó que para que un pago se considere como contraprestación del servicio del
trabajador, el mismo debe tener vocación o la finalidad de retribuirlo en forma
directa.
Para demostrar que el ad quem interpretó indebidamente los artículos 127 y 128 ibidem acudió a las sentencias CSJ SL
32657, 27 may. 2009, a la CSJ SL 11539, 11 mar. 1999 y a la CSJ SL 15610, 19
abr. 2001 y acotó que el Tribunal de Barranquilla confirmó las condenas en su
contra, apoyado en un precedente de 7 de junio de 1989 que se encuentra
revaluado hace más de una década y según el cual «es errado pensar que una prima vacacional no implique retribución del
servicio, siendo que para obtener el derecho a ella es un presupuesto
indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar las respectivas
vacaciones».
Para finalizar, acota que ese error
interpretativo produjo la aplicación indebida de los artículos 65, 249, 253 del
Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se
sustentó la condena impuesta a la demandada.
VII.
SEGUNDO
CARGO
Acusa
la sentencia del ad quem de violar
por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones
sustanciales de orden nacional: «artículos
65, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 (modificado
por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en
relación con los artículos 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto
2351 de 1965) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 98 y 99 de
la Ley 50 de 19900 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975».
Aduce
como errores de hecho:
a)
Dar
por demostrado, sin estarlo que las primas de antigüedad y vacaciones
convencionadas que el Banco le pagó al demandante constituían factor salarial.
b)
No
dar por demostrado, estándolo, que el Banco tenía la convicción firme e
invencible acerca de que las primas de vacaciones y de antigüedad, creadas
unilateralmente por el Banco y pactadas convencionalmente, no constituyen
salario ni factor prestacional porque nunca han remunerado el servicio personal
ni la actividad funcional del demandante.
c)
Dar
por demostrado, sin estarlo, que el Banco obró de mala fe para con el
demandante al no incluirle el valor de las primas de vacaciones y de antigüedad
para liquidar sus prestaciones sociales.
Como pruebas mal apreciadas, identifica la
documental obrante a folio 155 del expediente que contiene la liquidación final
de salarios y prestaciones del demandante y la diligencia de inspección
judicial llevada a cabo los días 1.° de abril y 22 de mayo de 2003 (f.°
387 a 393), en la que se aportaron como pruebas
documentales: las actas n.° 256, 287 y 297, esta última de 6 de diciembre de
1961, todas de la Junta Directiva del Banco Ganadero, los reglamentos internos
de trabajo aprobados en 1974 y 1994 por el demandado y la convención colectiva
de trabajo.
Como no apreciados enlistó los
comprobantes de pago de diciembre de 1997 y 1998, en los que consta que se pagó
la prima de vacaciones a favor del demandante, la confesión contenida en el
interrogatorio de parte que este rindió y el laudo arbitral de 19 de diciembre
de 1967.
Para la demostración de los dos primeros
errores de hecho, sostiene que si el ad
quem hubiera apreciado correctamente la inspección judicial donde se recaudó
el acta n.° 256, las convenciones colectivas de trabajo y la Resolución de 22
de marzo de 1961 que creó la prima de antigüedad por cada 5 años de trabajo,
habría observado que tal beneficio tuvo origen en la mera liberalidad del
empleador y su finalidad fue la de estimular en dinero a los trabajadores que
alcanzaran cierta antigüedad en la compañía, de manera que no remuneraba la
actividad.
También habría considerado que el hecho
de que en las convenciones colectivas no aparezca la naturaleza jurídica de las
primas de vacaciones y antigüedad, no las convertía automáticamente en factor
salarial, pues tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ
SL15610, 19 abr. 2001, ante la falta de pacto en tal sentido, «debe el fallador examinar el origen,
finalidad, y propósito del beneficio, cosa que no hizo el ad quem puesto que,
repetimos, derivó la naturaleza salarial de las primas en forma automática al
encontrar que en las convenciones colectivas de trabajo no había pacto sobre
ello».
Si el juzgador hubiera apreciado el laudo
arbitral de 19 de diciembre de 1967 habría advertido que el punto tercero de
dicho instrumento le dio naturaleza no salarial a la prima de vacaciones,
condicionando su reconocimiento al disfrute en tiempo de las mismas por parte
del trabajador.
Lo anterior, se corrobora con la
convención colectiva, en la que se observa que la prima de vacaciones es un
pago accesorio al disfrute en tiempo del descanso remunerado y, por tanto, no
retribuye los servicios personales. Así, el acuerdo colectivo «le indicaba al ad quem que la naturaleza no
salarial de la prima de vacaciones no fue modificada y su naturaleza accesoria
al disfrute en tiempo de las vacaciones se mantuvo incólume por dichas
convenciones».
En cuanto al tercer error de hecho,
relacionado con la procedencia de la sanción moratoria, expuso que el ad quem no habría emitido tal condena,
de haber apreciado la confesión hecha por el actor en el interrogatorio de
parte, quien declaró sobre el conocimiento generalizado en la entidad de la
naturaleza no salarial de la prima de antigüedad, al aceptar en su declaración
que aquella nunca había sido reconocida a algún trabajador como factor de
salario.
Asimismo, arguyó que demostró con
suficiencia que obró bajo la fundada convicción de que la prima de vacaciones
no tenía naturaleza salarial, con base en el laudo arbitral de 19 de diciembre
de 1967 en el que así se especificó, a tal punto que su reconocimiento se
condicionó al disfrute de las vacaciones.
Resaltó que aun cuando los juzgadores
gozan de libertad en el análisis de las pruebas, ello no les permite desconocer
la realidad que aquellas demuestran, como aconteció en este asunto, en el que
pese a que estaba demostrado que la empleadora actuó con la plena convicción de
que el pago no era salarial, el Tribunal determinó que «la decisión del Banco de no cuantificar las primas de vacaciones y de
antigüedad dentro de los elementos remunerativos del salario base para la
liquidación de cesantías e intereses obedeció a un proceder de mala fe».
Por lo anterior, pidió casar el fallo de
segundo nivel.
VIII.
RÉPLICA
CONJUNTA
La parte demandante se opuso a la prosperidad
de los cargos y solicitó a la Corte no casar la sentencia y proveer en costas.
Considera que las primas de vacaciones y
antigüedad son salario, por cuanto fueron consagradas por vía convencional sin
que en dicho instrumento se excluyera su carácter salarial, lo que quiere
decir, de acuerdo con el principio de favorabilidad, que estas constituyen
salario.
Asegura que el Colegiado de instancia concedió
el carácter salarial de las prestaciones con apoyo en el principio de
favorabilidad y en la jurisprudencia aplicable de vieja data, teniendo en
cuenta que las normas no ha sufrido modificaciones actuales.
Asimismo, sostuvo que no se cometieron los
yerros fácticos denunciados, en tanto la decisión del Tribunal coincide
exactamente con la regulación convencional y reglamentaria. Aclaró que el laudo
arbitral referido por la demandada tuvo vigencia hasta el año 1969 y lo que
hizo fue despojar a la prima de vacaciones de su carácter salarial, cuando
desde su génesis era un pago constitutivo de salario. Por tanto, ante la
pérdida de vigencia del laudo, lo lógico era que el beneficio recobrara su
estatus salarial.
En punto al interrogatorio de parte del
demandante asegura que no existen manifestaciones expresas que lo perjudiquen y
que, si ello hubiese acontecido, al tratarse de derechos irrenunciables no es
posible que el trabajador disponga libremente de ellos.
Finalmente, adujo que no resulta viable negar
el carácter salarial de las primas en mención, toda vez que en las
liquidaciones de prestaciones sociales se aprecia cómo la accionada pagaba la
prima de vacaciones aun cuando no se disfrutaba de vacaciones.
IX.
CONSIDERACIONES
El casacionista erige su acusación contra la
interpretación dada por el ad quem a
los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró
que la ausencia de un pacto de exclusión salarial respecto de las primas de
antigüedad y vacaciones, lleva forzosamente a concluir que aquellas constituyen
salario, mientras que en el segundo cargo, endilga defectos relacionados con la
valoración probatoria que le llevaron a declarar la naturaleza salarial de tales
rubros y a emitir una condena por concepto de sanción moratoria.
De cara a lo anterior, le corresponde a la
Corte dilucidar: (1) si el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al concluir que la falta de un pacto de
exclusión salarial conlleva a atribuirle carácter remuneratorio a las primas en
cuestión, y (2) si, igualmente, incurrió en error de hecho, al dar por demostrado que tales primas constituyen
salario.
Para
abordar el primero de los problemas, la Sala se remite a la motivación de la sentencia
impugnada y advierte que al confirmar el fallo de primer grado, el Tribunal adujo
que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo catalogó las primas como pagos
constitutivos de salario con independencia de su fuente; además, que «ni en las convenciones ni en el contrato de
trabajo, las partes no pactaron que estas no constituyen factor salarial»,
por lo que les confirió tal carácter.
Según
el sentenciador, a la luz del citado artículo constituye salario todo lo que
recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, «como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales (…)». De ahí que al estar las «primas» consagradas legalmente como elemento remuneratorio, lo
propio era darle ese tratamiento o pactar su exclusión salarial, tal como lo
habilita el artículo 128 de la misma norma. Este primer razonamiento ya fue
desautorizado en sede extraordinaria, al establecer la Corte que la incidencia
salarial de un pago en la mayoría de casos no viene preestablecida, por lo que
es necesario auscultar su estructura, causa y finalidad:
La
calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de
antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe
examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como
está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.
Como
lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala:
“Hecha
la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es
atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los
factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación
como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de
vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que
atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la
decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”. CSJ SL15610, 19 abr. 2001.
Asimismo, respecto de las primas y su
incidencia salarial, esta Corporación ha sido del criterio que tal condición depende
de las circunstancias de otorgamiento, su finalidad, periodicidad, de si obedecen
a la mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias relevantes. Así
lo aclaró en sentencia prístina CSJ SL8042, 19 en. 1996:
(…)[N]o es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los
artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990 que subrogaron los anteriores,
definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen
salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial
correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita
identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene
el carácter retributivo del servicio al que alude la ley.
Al no hallar prueba de que las partes acordaran excluir la
naturaleza salarial a las primas, el Tribunal concluyó que ese beneficio tenía
que considerarse como factor de salario, sin detenerse a examinar si realmente
su pago constituía o no una retribución directa del servicio prestado. O bien
sea, como los pagos en cuestión eran salario por virtud de la ley, para el juez
plural las partes debían estipular su exclusión salarial, de tal manera que al
no hacerlo, forzosamente debían considerarse como remuneratorios.
Pues bien, ese
discernimiento tampoco compagina con el que de manera pacífica y reiterada ha
sostenido la Sala, pues aunque el artículo 128 del Código Sustantivo del
Trabajo permite a las partes precisar la naturaleza no salarial de algunos
beneficios o pagos, ello no significa que si no lo hicieren, ineludiblemente adquieran
naturaleza salarial. Y ello es
así, porque tal condición es predicable siempre que se reúnan los elementos de
que trata el artículo 127 de ese código y que identifican el salario (CSJ SL40530,
5 jun. 2012).
Significa
lo anterior que se equivocó el Colegiado de instancia cuando advirtió que las
primas concedidas por la empresa constituyen remuneración solo porque las
partes no acordaron excluir su connotación salarial y el artículo 127 ibidem las enlista como un elemento
remuneratorio. Ello, por cuanto tal conclusión luce apresurada y se aleja del
criterio de esta Sala en cuanto al recto entendimiento del citado precepto,
pues en numerosas ocasiones esta Corporación ha enfatizado que, en principio,
los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen
salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera
liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios
prestados.
En
otras palabras, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de
la ley ni del pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el Tribunal,
sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer
cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios
prestados.
Es
más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de voluntades que
declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues
aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá
predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando
exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las
formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ
SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128
del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990:
Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo
mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990,
puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una
lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el
servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la
disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con
sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido
contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un
pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que
verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50
de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es
que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante
excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios
laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
(…)
Por otro lado debe anotarse que si tanto el artículo
127 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 128 (inclusive después de las
modificaciones introducidas por la Ley 50), se refieren a “las primas”, para en
el primer precepto decir que hacen parte de los pagos que constituyen salario y
en el segundo para negarles tal carácter, es obvio entonces que la
determinación en cada caso concreto de cuáles primas son o no son salario,
solamente puede hacerse previo examen de los hechos que motivan el litigio, por
lo que siempre será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto
de vista fáctico y remitirse a lo que establezcan las pruebas del proceso, pues
si se enfocara exclusivamente desde el ángulo jurídico o de puro derecho
aparecerían contradictorias las disposiciones legales.
Aunque el
precedente anterior se citó en la sentencia impugnada, no
fue el que orientó el raciocinio jurídico del ad quem, a quien le bastó con manifestar que «es la propia ley la que le da connotación salarial a la prima», y
que «el factor salarial emana de la ley»
para emitir el fallo confirmatorio que es objeto de reproche en esta sede.
En tal contexto,
se advierte que el sentenciador incurrió en el dislate jurídico que le endilga
la censura, en tanto extrajo de los artículos 127 y 128 una interpretación que
no se corresponde con su correcto sentido.
Para
abordar la segunda cuestión planteada desde lo fáctico, basta advertir que el
Tribunal obvió considerar las circunstancias para el otorgamiento de las primas
y concluyó que su carácter salarial viene preestablecido, aunado a la ausencia
de un pacto de exclusión salarial, según se vio en líneas precedentes.
Pues bien, se advierte protuberante el defecto
fáctico en el que incurre el ad quem,
en tanto definió sobre la connotación salarial de tales pagos sin tener en
cuenta las condiciones de su causación, su finalidad y demás aspectos factuales
relevantes de los que dan cuenta las pruebas denunciadas por la censura.
La Sala ya había tenido la oportunidad de discernir
sobre la naturaleza de las primas extralegales de vacaciones y antigüedad
otorgadas por el Banco BBVA S.A. y concluyó que aquellas no tienen carácter
salarial. Al respecto, conviene remitirse a las consideraciones esbozadas en la
CSJ SL16794-2015, en la que esta Corporación hizo un estudio probatorio
pormenorizado, que aplica plenamente al sub
judice:
Conforme
lo ha determinado la Sala en procesos seguidos contra el Banco demandado, cuyo
criterio estima oportuno nuevamente hoy reiterar, no es posible concluir que
las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del
servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata
la actividad laboral desplegada por los trabajadores.
Desde
la convención colectiva de 1961 celebrada entre el Banco Ganadero y la ACEB, la
prima de vacaciones ha sido concebida como un derecho accesorio o consecuencial
de las vacaciones, cuyo pago se genera «sobre vacaciones causadas» (fls.
650-653). En idéntico sentido, mediante acta de la Junta Directiva #297 del 6
de diciembre de 1961 (fls. 744-745), se creó para los trabajadores no cubiertos
por la convención, una prima de vacaciones para los empleados «en cuyo favor se
causen las vacaciones».
Es
de anotar, que en las convenciones posteriores se ajustaron aspectos
relacionados con su monto, límites y valores según la categoría de los
trabajadores, pero se mantuvo la idea que subyacía a la misma: un beneficio
conexo y accesorio a las vacaciones, exigible en la medida en que éstas (sic) se causen.
En
esa dirección, la prima de vacaciones se ha mantenido como una prestación relacionada
intrínsecamente con el descanso remunerado, que como es sabido, es un beneficio
laboral desprovisto de substrato salarial, porque durante el mismo no hay
prestación del servicio.
En
sintonía con esa filosofía inicial, los arts. 47 del reglamento interno de
trabajo aprobado en 1974 (fls. 256-296) y 46 del reglamento aprobado en 1994
(fls. 303-344), señalaron que la prima de vacaciones convencional se
reconocería al trabajador «durante el periodo de vacaciones», lo que ratifica
su carácter accesorio y, además, su propósito de robustecer la capacidad
económica de los empleados, para efectivizar más su descanso y recreación.
En
sentencia de la CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, esta Corporación adoctrinó
sobre la mencionada prima:
En este caso, no es
posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una
contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera
retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la
demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es
dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo
efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba
directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no
tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del
servicio.
En efecto, de la
diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que
ella admitió que sólo (sic) recibía la prima de vacaciones cuando
disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la
calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió
como un pago accesorio a aquéllas. (Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2).
Este aserto es
coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de
Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974,
según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de
éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).
Por ende, no cabe duda de
que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir
el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un
momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún
servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.
Y el hecho de que su
causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no
significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras
maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.
En consecuencia, no tenía
derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de
prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para
efectos de liquidar sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse
la sentencia de primera instancia.
Igual
conclusión cabe en cuanto a la prima de antigüedad. En efecto, inicialmente
este beneficio surgió para gratificar la colaboración de los trabajadores al
servicio del Banco, de ahí que en las resoluciones números 9 y 14 de 1961,
emitidas por la Junta Directiva del Banco (fl. 759-760), se creó por primera
vez esta prestación con el propósito de «gratificar en dinero, a título de mera
liberalidad, a aquellos empleados que hubieren colaborado con el Banco durante
cierto período de tiempo». La bonificación por antigüedad, como su designación
lo denota, se causaba por antigüedad de servicio, específicamente cada cinco
años.
En
las negociaciones colectivas surgidas con posterioridad a su creación, la
empresa y las organizaciones sindicales, decidieron darle rango convencional a
este beneficio para asegurar su subsistencia y exigibilidad por los
trabajadores, empero, se conservó su naturaleza no retributiva. De esta forma,
en la convención colectiva de 1963 se consagró este derecho en los siguientes
términos: «La empresa continuará pagando
a sus empleados por cada cinco años de servicios continuos o discontinuos las
bonificaciones de antigüedad decretadas por Resolución de Junta Directiva No.
14 de 1961» (fls. 644-648).
Como
se puede advertir, lo que se hizo fue categorizar y consagrar en un instrumento
bilateral y vinculante, la prima de antigüedad que ya había sido reconocida por
la empresa, en aras de garantizar su continuidad. Empero, se preservaron sus
características iniciales, entre ellas, su connotación no salarial.
Los
acuerdos colectivos posteriores, variaron cuestiones accesorias como su monto
en función de los años servicio o su denominación (prima, bonificación o
gratificación por antigüedad); sin embargo, ninguno alteró sus propiedades
definitorias.
De
esta forma, la prima de antigüedad nunca tuvo la finalidad de retribuir directa
y habitualmente los servicios prestados, ya que se creó como una gratificación
y un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya
configuración se ató a la antigüedad del trabajador concretada en un
determinado número de años de servicio (5, 10, 15, 20, 25 o 30 años).
No
sobra anotar que en el Banco demandado, las convenciones colectivas tienen una
cierta peculiaridad, pues procuran por mantener la vigencia de las
disposiciones consagradas en laudos, convenciones y reglamentos que no hayan
sido superadas o modificadas en todo o en parte, por lo que para entender la
esencia de cada uno de sus beneficios, es necesario dar cuenta de la sucesión
normativa acaecida en la empresa.
En
providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, esta Sala en relación con la
prima de antigüedad, asentó:
En lo relacionado con la
prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la
demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de
servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos,
aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al
sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de
servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita
entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado,
sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir,
como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual
indica que no puede considerarse como factor de salario.
Ahora
bien, la circunstancia de que en las convenciones colectivas no se hubiera
señalado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no
constituyen salario, no conduce necesariamente a que tales beneficios deban
reputarse como tal. Los jueces a partir de reflexiones motivadas desde la
interpretación y análisis de las normas convencionales, pueden colegir la
naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un
pacto convencional de exclusión salarial.
De
otra parte, es menester acotar que si bien en el artículo 83 del reglamento
interno de trabajo del año 1974, se consagró que «El Banco a través de las
diferentes convenciones y fallos arbitrales tiene establecidas las siguientes
prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores» y entre ellas
relaciona la «PRIMA DE VACACIONES» y la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», lo cierto es que
en ninguna parte de ese articulado se especificó el carácter salarial o no de
esas primas extralegales.
Ninguna
discriminación puede predicarse del hecho de que la prima extralegal se
incorpore como factor salarial y las primas de antigüedad y de vacaciones no.
Sencillamente la decisión de la empresa de restarles incidencia salarial a las
dos últimas primas, recae sobre todos los trabajadores por igual. A la par, no
existe una prueba que acredite la inclusión salarial de esos beneficios en
favor de unos trabajadores y la correlativa exclusión en detrimento de otros.
Por
ello, el juicio de igualdad invocado por el recurrente se encuentra mal
planteado, pues carece un parámetro válido de comparación. En efecto, se
pretende estructurar a partir de dos objetos de propiedades disimiles –prima
extralegal por un lado, y primas de antigüedad y de vacaciones por otro-, sin
que se ofrezcan razones poderosas que conduzcan a establecer su identidad
sustancial o, por lo menos, la asignación desigualitaria de esos beneficios en
favor de unos trabajadores con exclusión de otros que se encuentran en
condiciones iguales o similares.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala, por las razones
antedichas, es claro que las primas de antigüedad y de vacaciones no son
componentes salariales y, como el presente caso no muestra rasgos disímiles a
los ya estudiados, no existe mérito para que la Corte varíe su línea de
pensamiento al respecto.
Ahora, teniendo en cuenta que BBVA S.A. no omitió reconocer
conceptos salariales al actor, resulta
innecesario un pronunciamiento en torno a la buena o mala fe de aquella, en
tanto se excluye la procedencia de la sanción consagrada en el artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, los cargos resultan fundados.
Sin costas en casación.
X.
SENTENCIA
DE INSTANCIA
Para decidir en
instancia, sirven las mismas consideraciones hechas en sede de casación, en
torno a la naturaleza no salarial de las primas de antigüedad y vacaciones.
Asimismo, comoquiera que el banco
demandado no adeuda diferencias salariales y prestacionales al actor, resulta
improcedente la sanción moratoria, como tampoco habrá que declarar la
prescripción de derecho alguno.
Consecuencialmente, se revocan los numerales
primero, segundo y tercero de sentencia emitida el 8 de abril de 2005 por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que puso fin a la primera
instancia y, en consecuencia, se absolverá a la demandada de todas las
pretensiones planteadas en su contra.
Las
costas de la primera instancia estarán a cargo del demandante. Sin costas en la
alzada
XI.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
el 17 de noviembre de 2010 y su sentencia aclaratoria de 7 de mayo de 2012, en
el proceso ordinario laboral que FREDDY
ARIZA SOLANO adelanta contra el BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A., en cuanto declaró que las primas de
antigüedad y de vacaciones constituyen salario y confirmó la condena proferida
en primera instancia por concepto de reliquidación de cesantías e intereses a
las cesantías, sanción moratoria y declaró probada parcialmente la excepción de
prescripción. NO CASA en lo demás.
Sin costas en
casación.
En sede de
instancia, RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada el 8 de abril
de 2005 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y, en
consecuencia, se absuelve de tales pedimentos.
SEGUNDO:
Las costas de primer grado estarán a cargo del
demandante. Sin lugar a ellas en la alzada.
Notifíquese,
publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO
CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO
BOTERO ZULUAGA
JORGE
MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO
LUIS
GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE
LUIS QUIROZ ALEMÁN
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