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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

octubre 15, 2012

Pensión Familiar- Pensión de Sobrevivientes- Divorcio


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¿Qué ocurre cuando  muere uno de los miembros de la pareja que recibe pensión familiar o se divorcia?
Respuesta: Se actua de conformidad con lo establecido en la Ley 1580 de 2012. Ver concordancia

MUERTE. En caso de muerte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar se procederá así:

NO EXISTEN HIJOS: El 50% que recibía el miembro de la pareja que muere acrecentará la de quien le sobreviva.

EXISTEN HIJOS. Se presentan 3 situaciones en las cuales los hijos tienen derecho a saber:.
  1. Que los hijos sean menores de edad.
  2. Que sean mayores hasta los 25 años y que dependan del causante por razón de sus estudios.
  3. Hijos inválidos.
En estos casos la pensión de quien muere pasa el 50% de lo que recibía al cónyuge o compañero permanente que le sobreviva y el restante 50% a los hijos.

Cuando termina la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente que sobreviva.

MUERTE DE AMBOS CONYUGES.
NO EXISTAN HIJOS. En este caso el derecho a la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.

En el Régimen de Ahorro Individual en caso de quedar saldos se dará  aplicación a la inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

COMUNICACIÓN DE LA MUERTE. El beneficiario que sobreviva deberá informar a la Administradora de Fondos de pensiones, del fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
Deberá comunicarlo dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento de su pareja.

AUXILIO FUNERARIO BENEFICIARIO. Lo será la persona que comprueba haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar.
Valor: Un auxilio equivalente al 50% de este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

DIVORCIO -SEPARACION LEGAL
En las eventualidades anteriormente señaladas se aplicara el tratamiento aquí señalado según el régimen pensional al cual pertenezca.

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALREGIMEN DE PRIMA MEDIA
 Se extingue la pensión  Se extingue la pensión
 RETIRO PROGRAMADO. El saldo de la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto.   No aplica
 MODALIDAD RENTA VITALICIA. En esta modalidad la pensión de 2 o más salarios mínimos se extingue y cada parte recibirá el 50% del monto de la pensión que percibían.  No aplica
BENEFICIO ECONOMICO. Si la pensión reconocida en la renta vitalicia es menor a 2 salarios mínimos, cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente un beneficio económico períodico equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.      BENEFICIO ECONOMICO. Tendrán derechoa a percibir mensualmente un beneficio económico al 50% del monto de la pensión que percibían.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


octubre 09, 2012

Pensión Familiar- Requisitos-Condiciones

 
¿En qué consiste la pensión familiar?

PENSION FAMILIAR. Es aquella que se reconoce sumando las cotizaciones o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes. Ley 1580 de 2012.

En este caso se otorga la pensión de vejez del Régimen de Prima Media o la de Ahorro Individual según el caso.

REQUISITOSREGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALREGIMEN DE PRIMA MEDIA
CONDICION Cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos. Cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva.
EDAD La requerida para adquirir el derecho a la devolución de saldos. Hombre:62 años, Mujer:57 Obtengan ambos la edad mínima para la pensión
SEMANAS Tener individualmente menos de 1150 semanas y por ende no aplican al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Que Individualmente no posean las semanas necesarias, pero sumadas las de ambos superen el mínimo requerido para el reconocimiento de la pensión de vejez,
COTIZACIONES No aplica Cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.
CAPITAL Que el monto acumulado individualmente sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez No aplica
SUMA DE CAPITALES Que la acumulación de capital entre ambas partes sea suficiente para obtener la pensión de vejez No aplica
CAPITAL INSUFICIENTE Cuando el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de garantía de Pensión Mínima por sumar 1150 semanas. Art 65 Ley 100/93. No aplica
SISBEN No aplica Deben estar clasificadas en los niveles 1y 2 y/o cualquier otro sistema equivalente que diseñe el gobierno nacional
MONTO DE LA PENSION No aplica tope El valor de la pensión no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente
UNA SOLA PENSION Será una sola pensión, incompatible con otras pensiones.
Solo se podrá reconocer una sola vez por cada cónyuge o compañero
Será una sola pensión, incompatible con otras pensiones.
Solo se podrá reconocer una sola vez por cada cónyuge o compañero
TITULAR DE LA PENSION Será el que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual Será el que tenga el mayor número de semanas
REGIMEN PENSIONAL Deberán pertenecer al mismo régimen pensional.
Deben estar en la misma administradora de Fondos de pensiones de lo contrario se deberán trasladar los recursos a la AFP del titular de la pensión familiar.
Deberán pertenecer al mismo régimen pensional
CONVIVENCIA Se deberá acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente.
La cual deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
Se deberá acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente.
La cual deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
EXCLUSIONES Quedan excluidos del acceso a los beneficios Económicos periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado a los adultos mayores. Quedan excluidos del acceso a los beneficios Económicos periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado a los adultos mayores.
COTIZACION EN SALUD El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar conforme el art 204 de la Ley 100 de 1993.
El otro quedara como beneficiario del sistema.
El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar conforme el art 204 de la Ley 100 de 1993.
El otro quedara como beneficiario del sistema.

TRASLADO DE REGIMENES .Quienes a la entrada en vigencia de la ley han agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de acuerdo al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá hacer traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

septiembre 05, 2012

Fuero Circunstancial por negociacion Colectiva- Terminos



FUERO CIRCUNSTANCIAL EN LA NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO

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 ¿En qué consiste el fuero circunstancial en la negociación coléctiva y desde que momento y hasta cuándo rige?

 FUERO CIRCUNSTANCIAL. Es la garantía de no ser despedidos sin justa causa comprobada de que gozan los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones. Decreto Ley 2351 de 1965 Art 25, art 10 del Decreto1373 de 1966.

Están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación. Sentencia CSJ 26726 de 2006.

¿DESDE CUANDO? Desde el momento de la presentación del pliego.

¿HASTA CUANDO? Durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto Art 25 del 2351 de 1965 art 25.

 Significa que va hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Art 36 D 2351 de 1965.

 TERMINACION DEL CONTRATO La norma impide que el empleador utilice la facultad que tiene de despedir sin justa causa con el pago de la indemnización, pero si puede terminar el contrato de trabajo, cuando se han configurado las justas causa establecidas por la ley o las normas del reglamento de trabajo, y en esta situación no se requiere previa autorización del juez laboral. Art 62 CST.

 CONDICIONES. La Corte Suprema de Justicia, ha señalado algunas situaciones donde no se aplica el fuero circunstancial

 1-“Para la Corte, aunque la protección foral establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, busca que los trabajadores ejerzan el derecho a la negociación colectiva, la garantía pierde sentido, cuando el proceso de negociación se estanca por un período muy prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales, sus promotores no tienen interés en culminarlo, ya sea insistiendo en la composición amigable o adelantando las etapas establecidas para su solución”.

 2- Se entiende que ese fuero circunstancial tiene plena vigencia ha dicho la Corte Suprema de Justicia en” aquellos tramites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas”. Sentencia CSJ 42225 de 2012

 Precisa que si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ella por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del tramite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral.

 FIN DE LA NORMA Ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el fin de esta norma", es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo. “

 Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo. Sentencia 19170 de 2002.

PRESCRIPCION. La ley no estableció un término especial para la prescripción de la acción de reintegro por fuero circunstancial, por lo cual se aplica la regla general de 3 años. Sentencia CSJ 29822 de 2007. Art 488 CST y 151 del Código Procesal del Trabajo

TRAMITE PROCESAL. Por no consagrar la ley un trámite especial el asunto se surte a través de un proceso ordinario, donde cabe el recurso de casación, si cumple los requisitos de ley, distinto al fuero sindical por otros efectos donde existe procedimiento especial.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

agosto 20, 2012

Pension de Sobrevivientes- Hijo mayor de edad estudiando- Educación Formal y No formal



 

¿Qué requisitos debe cumplir el hijo entre 18 y 25 años para acceder a la pensión de sobrevivientes?

 Respuesta: Las señaladas en la Ley 1574 de 2012.

 NORMA GENERAL. Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios. Ley 797 de 2003, artículo 13 literal c).

 Condiciones:
 1- Debían depender económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
 2-Deben acreditar debidamente su condición de estudiantes.

 ACREDITACION. La ley 1574 de 2012, estableció que la condición de estudiante se debe acreditar según el caso así:

 EDUCACION FORMAL
 a) Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar básica, media o superior.

 b) La entidad debe estar aprobada por el Ministerio de Educación, para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios.

 c) Acreditar que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales.

EDUCACION PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO
 (Educación no formal).

  Mediante la Ley 1064 de 2006, la educación no formal cambio de denominación por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano". En el parágrafo del artículo 2 de dicha ley indica que esta hace parte del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.

 Con la ley 1574 se acoge el criterio que venía sosteniendo la Corte Constitucional en distintas sentencias que el derecho fundamental a la educación cubre la educación no formal, lo que implica que no se puede discriminar a quienes realizan estudios no formales frente a quienes reciben educación formal, púes ambas son objeto de protección constitucional y tiene su desarrollo en la Ley 1115 de 1994, art 41, y del Decreto 4904 de 2009. Sentencias CC T- 903 de 2003, T-1242 de 2004.

 REQUISITOS
 a) Acreditar certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano donde indique:

 -El nombre del programa.

 -El número y fecha del registro del programa.

 -La duración en la cual conste que cumplió con la dedicación de actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico.

 ESTUDIOS EN EL EXTERIOR. Deberá presentar certificación donde conste:
 -Constancia que la institución educativa está certificada por la autoridad competente para operar en ese país

 -La dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales

 CAMBIO DE PROGRAMA
 “El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente” Art 3.
CERTIFICACION DE ASISTENCIA. se deberán acreditar semestralmente.

 PRACTICAS PROFESIONALES. Cuando para obtener el título se requiera la realización de prácticas profesionales se mantendrá la pensión de sobrevivientes siempre y cuando:

 -Sea de forma gratuita o ad honorem.

 - Se trate de una persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante.

 - Certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el periodo de duración.

 PROGRAMAS POR CREDITOS. En estos casos se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

ANTECEDENTES NORMATIVOS. Si bien ley 100 de 1993, preveía que las condiciones deberían ser regulado por el gobierno, y con base en ello expidió el Decreto 1889 de 1994, mediante sentencia C-1094 de 2003, la Corte Constitucional declaro inexequible la potestad otorgada al Gobierno, ya que la facultad dada por el legislador según el artículo 48 de la Constitución frente al régimen de seguridad social, es la Congreso a quien le corresponde determinar las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones y no el gobierno nacional como lo expresaba el texto declarado inexequible.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


julio 25, 2012

Acoso Laboral -Comite de convivencia laboral- Conformación-- Funcionamiento-


¿Cómo se conforma y funciona el comité de convivencia laboral?

Respuesta: De acuerdo a la Resolución 652 y su modificación la Resolución 1356 de 2012, del Ministerio del Trabajo

ACOSO LABORAL. “Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Ley 1010 de 2006, Art 2.

MEDIDAS PREVENTIVAS. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. Ley 1010/2006, Art 9.

COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. Es una medida preventiva de acoso laboral. Res. 2646 de 2008, del Ministerio de la Protección Social. Art. 14 numeral 9 1.7

CONFORMACION. Está compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes, facultando la norma a la empresa privada o entidad pública para designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes. Res. 1356 de 2012 Art 1.

En las entidades con menos de 20 trabajadores dicho comité estará conformado por un representante de los trabajadores y uno del empleador con sus respectivos suplentes.

FORMA DE SELECCIÓN.

Empleador: Sus representantes los designa directamente.

Trabajadores: Mediante votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y autentica de todos los trabajadores y mediante escrutinio público.

Procedimiento: Debe ser adoptado por la empresa y se debe incluir en la respectiva convocatoria de elección.

Numero de comités: Ahora solo se requerirá tener uno por empresa y se deja a voluntad de la empresa integrar comités de convivencia adicionales, de acuerdo a su organización interna por regiones geográficas o departamentos o municipios del país, quedando modificada así la resolución 652 que establecía uno central y otro adicional por cada centro de trabajo de manera obligatoria.

CALIDADES. Los candidatos deben tener competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de la información y ética. Así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.

IMPEDIMENTO. No podrá constituirse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral en los últimos 6 meses anteriores a su conformación.

PERIODO. 2 años a partir de la conformación del mismo, que se contarán desde la fecha de la comunicación o elección

DIGNATARIOS

El Presidente y Secretario serán elegidos por mutuo acuerdo entre sus miembros.

REUNIONES: Se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrán ser convocados por cualquiera de sus integrantes

Quórum: Sesionara con la mitad más uno de sus integrantes.

CAPACITACION. Se deben realizar actividades para los miembros del comité sobre resolución de conflictos, comunicación asertiva y otros temas prioritarios para su funcionamiento

TERMINO PARA IMPLEMENTAR EL COMITE. Hasta el 31 de diciembre de 2012.
FUNCIONES.

QUEJAS. Recibir y darles trámites.

ANALIZAR. Las quejas presentadas

ESCUCHAR. A las partes involucradas de manera individual sobre los hechos.

ESPACIOS DE DIALOGO. Crearlos para promover compromisos mutuos para llegar a una solución
efectiva de las controversias

PLANES DE MEJORA. Formular un plan concertado entre las partes.

SUGERIR. A la alta dirección medidas preventivas y correctivas

SEGUIMIENTO: A las recomendaciones dadas por el comité de convivencia

COMUNICAR. A la alta dirección en aquellos casos que no se logre un acuerdo o no se cumplan las
recomendaciones

INFORMES. Elaborarlos trimestralmente. Estadísticas de quejas y reclamos. Elaborar el informe anual de resultados de gestión del comité y los informes requeridos por los organismos de control.

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR. Desarrollar medidas preventivas y correctivas de acoso laboral

FIN:
-Promover un excelente ambiente de convivencia laboral
-Fomentar relaciones positivas entre los trabajadores de la empresa
-Respaldar la dignidad e integridad de las personas en el trabajo.

RECURSOS. Se debe garantizar un espacio físico para las reuniones y demás actividades del Comité, así como para su manejo reservado de la documentación

RESPONSABILIDAD DE LA ARP. La Administradora de Riesgos Profesionales llevara a cabo acciones de asesoría y asistencia técnica a sus empresas afiliadas, para el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.

SANCIONES. No cumplir implica sanciones impuestas por el ministerio del trabajo. Decreto 2150 de 1995 Art 115.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 25, 2012

Cálculo Actuarial- No afiliación- Regimen de Transición


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¿Un empleador que no afilio a un trabajador a pensiones y posteriormente transfiere al ISS el valor del cálculo actuarial para validar el tiempo en el cual no hubo afiliación, por ese hecho el trabajador pierde el régimen de transición?

Respuesta: No.

NORMA GENERAL. Es obligación de todo empleador vincular a sus trabajadores a la seguridad social entre ellos a pensiones, teniendo en cuenta que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. Art 2 de la Ley 797 de 2003.

Por otra parte es obligación durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y de los empleadores con base en el salario o los ingresos por prestación de servicios que ellos devengan Art 4 Ley 797


NO AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado a su trabajador a la seguridad social y con el objeto de subsanar esta situación y que ese periodo de servicios le sea computado al trabajador para efectos de la pensión de vejez, el empleador o la Caja según sea el caso, debe trasladar el valor del cálculo actuarial previsto para el caso, a satisfacción de la entidad administradora, mecanismo este señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual estará representado por un bono o título pensional, y que debe ser calculado conforme al Decreto 1748 de 1995.


PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICION. La ley 100 de 1993, señala expresamente los casos en que es aplicable el régimen de transición y en cuáles no.
-Por expresa disposición de la ley no serán beneficiarias de dicho régimen aquellas personas que no cumplan al inicio del régimen con los requisitos de edad o tiempo de servicios establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

-Tampoco se beneficiaran quienes cumpliendo los requisitos de edad o tiempo de servicio al inicio del régimen, cumplen la edad y semanas requeridas terminado el régimen de transición, ósea después del 31 de julio de 2010 y no tenían las 750 semanas de cotización a 25 de julio de 2005, o quienes teniéndolas cumplen después del 2014. Acto legislativo 1 de 2005.

-No será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de todos los trabajadores o entidades o empresas que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral.

-Igualmente no  aplica a las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Art. 37 ley 100 inciso 4.

-Tampoco será aplicable para quienes habiendo estado en el Régimen de prima media se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden retornar al de prima media con prestación definida, salvo que tuvieren más de 15 años al inicio del régimen. Sentencia C-789 de 2002.


POSICIÓN DEL ISS. El ISS con base en el concepto No 7449 de 2005, con el visto bueno del Director Jurídico Nacional del Instituto de los Seguros Sociales,  interpreto que si el empleador recurría al mecanismo señalado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no había lugar aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, creando así un nuevo requisito para no acceder al beneficio, concepto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en la parte que hace referencia a la pérdida del régimen de transición.


POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO. Al declarar la nulidad del referido concepto en su parte pertinente señala que el concepto demandado “incorpora una causal de perdida de derechos que emanan del régimen de transición, que no está establecida por la ley y un alcance al traslado del valor correspondiente al cálculo actuarial, que no contemplan las normas que regulan la materia".

Continua el Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 2011, precisando como el ISS sin competencia estableció una causal de pérdida de régimen de transición, pues ellas solo pueden ser fijadas por el legislador como en efecto lo hizo la ley 100 de 1993, para ciertos casos, sin que en ellos quedará  incluido el que contiene el concepto y sin que el ISS pueda exigir tal requisito en ningún momento, ni otro adicional no contemplado en la ley.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 12, 2012

Negociación Empleados Públicos

                 
¿Qué procedimientos deben realizar las organizaciones de empleados públicos para la negociación y solución de controversias?

Respuesta: Deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1092 de 2012.

NORMA GENERAL. Es deber del Estado estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, para lo cual se deben adoptar medidas adecuadas para ello. Convenio OIT 151 aprobado por Colombia. Ley 411 de 1997.

¿QUIENES NEGOCIAN? La negociación se realiza "entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes".

¿Para quiénes aplica este procedimiento?
"Se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices".
Este procedimiento no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

¿Cuáles condiciones se deben reunir para la negociación del pliego de solicitudes?
- La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo.
- Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente organización sindical.
- La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación.

GARANTIAS. Durante el término de negociación, los empleados públicos gozan de las garantías de fuero sindical y permisos sindicales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Ley 584 de 2000 y Decreto 2813 de 2000.

PLIEGO DE PETICIONES.
Presentación: Se debe presentar dentro del primer trimestre del año calendario.

NEGOCIACION
Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos: Designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados.

La entidad empleadora: Designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.

El número de representantes será igual para cada una de las partes.

La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.
Iniciación. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

Duración: La negociación se desarrollará durante un periodo de veinte (20) días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles más.

Aspectos económicos. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de disponibilidad presupuestal.

TEMAS EXCLUIDOS DE LA NEGOCIACION. No podrán negociarse:
-Estructura organizacional
-Las plantas de personal
-Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.
-Los procedimientos administrativos
-La carrera administrativa
-Régimen disciplinario
-En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.
Por el contrario en materia salarial podrá haber negociación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetaran los limites que el fije el gobirno nacional.

ACTA FINAL. Concluida la etapa de negociación, las partes levantan un acta final en la cual se señalaran los acuerdos y desacuerdos, en ella se expondrán los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación.

ACTOS ADMINISTRATIVOS. Logrados los acuerdos la entidad empleadora expedirá los actos administrativos a que haya lugar o dará repuesta negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.

MEDIACION. "Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesión en 2 días hábiles, para que el mediador en el término de 10 días hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas por el mediador, éste presentará recomendaciones por escrito a la entidad pública".

REGISTRO. Copia de las actas deben ser remitidas al Ministerio del Trabajo para su registro.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 02, 2012

Teletrabajo- Condiciones Laborales



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¿Qué condiciones laborales y características especiales tienen los teletrabajadores?

¿QUE ES EL TELETRABAJO? Es una forma de organización laboral.

Características:

 -Se da en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente.

 -Es una actividad remunerada.

 -Utiliza como soporte las tecnologías de la información y la comunicación -TIC, para el contacto entre el trabajador y empleador.

 -No se requiere la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. Decreto 884 de 2012. Art. 2.

TELETRABAJADOR. La persona que desempeña la actividad laboral dentro las condiciones ya señaladas.

 FORMAS DE TELETRABAJO.
- Autónomos Los que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones

- Móviles Los que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

- Suplementarios, Los que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. Ley 1221 de 2008.Art. 2.

 IGUALDAD DE TRATO. Debe haberlo frente a los demás trabajadores en todos los aspectos.

ASOCIACIÓN SINDICAL Tienen derecho a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades.

CAPACITACIÓN. Se les debe capacitar sobre:

- Las restricciones de uso de equipos y programas informáticos.

- La legislación vigente en materia de protección intelectual, seguridad de la información.

-y en general las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento. Decreto 884 de 2012.

SEGURIDAD SOCIAL Deben estar afiliados a salud, pensiones, riesgos profesionales y Cajas de Compensación.

SALUD OCUPACIONAL. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

 AUXILIO DE TRANSPORTE. No habrá lugar cuando las actividades laborales no demanden gasto de movilidad.

 HORAS EXTRAS. Dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio del Trabajo deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral más de lo previsto en el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado. Art. 10 D 884.

 CONTRATO DE TRABAJO. Debe reunir los requisitos de todo contrato. Artículo 38 CST, Adicionalmente debe especificar:

-Condiciones de servicio. Medios tecnológicos y de ambiente requeridos.
-Forma de ejecutar el trabajo en cuanto tiempo y espacio. Horarios de trabajo: Definirlos para delimitar la responsabilidad en caso de accidente.

- Manejo de equipos. Definir sus responsabilidades en cuanto a su custodia y entrega de equipos al terminar el teletrabajo. Medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir.

SALARIO. No podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Debe aparecer lo relacionado con el uso adecuado de equipos, programas y manejo de la información con el fin de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización laboral.

USO DE EQUIPOS, No podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.” Ley de 2008 art.

Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

 REGISTRO. El empleador deberá informar la vinculación de teletrabajadores a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

mayo 13, 2012

Fuero Sindical- Terminación Contrato de Trabajo a Termino Fijo


¿Se requiere solicitar autorización judicial para terminar un contrato de trabajo a termino fijo por vencimiento del plazo pactado de un trabajador que goza de fuero sindical’
Respuesta: No.

FUERO SINDICAL. Es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Art 405 CST.

PROHIBICION
A un trabajador con fuero sindical esta prohibido:
1-     Que el despido, traslado o desmejora se haga sin justa causa y
2-     Que se haga sin autorización judicial.

AMPARADOS POR FUERO SINDICAL.

FUNDADORES “De un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

ADHERENTES Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

JUNTA DIRECTIVA y SUBDIRECTIVAS de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; y los miembros de los COMITÉS
SECCIONALES, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

 Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS Dos (2) de los miembros que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. Artículo 406 CST.

LEVANTAMIENTO DEL FUERO. Se requiere elevar solicitud al juez del trabajo de su jurisdicción donde se expresen y se sustenten claramente los motivos por las cuales se va tomar la decisión, de trasladar o desmejorar de sus condiciones laborales a un trabajador aforado.

CONTRATO A TERMINO FIJO. Teniendo en cuenta que cuando se termina un contrato a término fijo no se trata de un despido, sino de la terminación de un contrato por cumplimiento del plazo pactado, no requiere autorización judicial para levantar el fuero.

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

 En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. Sentencia". Corte Suprema de Justicia 34142 de 2009.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-116 de 2009.

En las condiciones que anteceden ha señalado la Corte, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias y condiciones que establece la ley para su terminación. Concordancia.

Obviamente en el contrato de trabajo a término fijo se debe respetar el plazo acordado y el aviso de terminación se debe dar con un mínimo de treinta (30) días de antelación al plazo convenido.

Si no se da el preaviso o se da fuera de la oportunidad legal, el contrato queda renovado automáticamente por un período igual al inicial y así sucesivamente.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERAhttp://consultas-laborales.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=304:fuero-sindical-terminacion-contrato-a-termino-fijo&catid=1:laboral&Itemid=86

mayo 05, 2012

ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIO- LIBRANZA-DESCUENTO DIRECTO DE SALARIOS - PENSION

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 ¿Hasta qué porcentaje de mi salario puedo autorizar descuento directo respaldado con libranza?


Respuesta: Hasta el 50%

ADQUISICION DE BIENES. La Ley 1527de 2012, ha autorizado la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, respaldándolo con salarios, pagos, honorarios o pensión, según el caso, mediante descuentos directos, siempre que suscriba una libranza por parte de las siguientes personas:

-Asalariados: El que tiene un contrato de trabajo vigente.

-Contratado por prestación de servicios: El que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente

-Pensionado. El que es beneficiario de una mesada pensional.

-Asociados: El Vinculado a una cooperativa o precooperativa,

-Afiliado: Se encuentra vinculado a un fondo administrador de cesantías

Excluidos: Expresamente Las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus trabajadores asociados

OBJETIVO. Según la ponencia del proyecto de ley busca dinamizar el mercado de alquiler y adquisición de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico, entre ellos planes complementarios de salud, auxilios funerarios, electrodomésticos, vehículos, viajes etc. a través de la masificación de este tipo de crédito. Anales de Congreso No 673/11

LIBRANZA.” Es la autorización dada por el asalariado, o pensionado al empleador o entidad pagadora del salario o pensiones, según el caso, para que realice el descuento del salario o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto que sean giradas a favor de las entidades operadoras de libranza por los bienes y servicios adquiridos.

CARACTERISTICAS DE LA LIBRANZA
La libranza es una especie de cheque no bancario.

La libranza y el cheque son una orden a una tercera persona para que el que presente el documento, obtenga una suma que debía pagar el librador.

La diferencia es que la libranza no está dirigida a un banco, ni se basa en una cuenta corriente bancaria, sino en una deuda del librado.

La libranza no tiene tiempo de vigencia.

REQUISITOS: Para acceder a la adquisición de bienes mediante el sistema de libranza debe reunir los siguientes requisitos:

-AUTORIZACION EXPRESA E IRREVOCABLE. Del beneficiario del crédito a la entidad que le paga para efectuar el descuento respectivo a favor de la entidad operadora.

TASA DE INTERES. No puede superar la tasa máxima legal permitida.
Que la tasa de interés pactado inicialmente solo se pueda modificar por eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario.

SEGURO DE DESEMPLEO. Deberá tomarlo en caso de adquirir o alquilar vivienda, contra el cual podrá repetir la entidad operadora en casos de incumplimiento.

LIMITE DEL DESCUENTO. No podrá el beneficiario recibir menos del 50% del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Aquí no aplica la restricción del artículo 149 del CST, que establece que no podrá afectar el salario mínimo legal o convencional.
No aplica el  descuento para prestaciones sociales.

ESCOGENCIA DE ENTIDAD OPERADORA. Será para el beneficiario libre y gratuita.
El operador no está obligado a otorgar los bienes por medio de libranza, sino están sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a sus políticas comerciales.

ENTIDADES OPERADORAS. Son las entidades jurídicas o patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realizan actividades de libranza.
Deben estar organizadas como Instituto de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa

Requisitos: Debe indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza

-Estar inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza

Estar autorizado legalmente para el manejo de ahorro público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados

OBLIGACION DEL EMPLEADOR Deducir o retener y girar las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas o afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta previa consentimiento expreso, escrito e irrevocable del beneficiario.

El incumplimiento del empleador por motivos que le sean imputables, lo hace solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito y responsable por los perjuicios por razón de su descuido.

TRASLADO DE DEDUCCIONES. Debe hacerse dentro de los 3 días siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado o asociado en el mismo orden cronológico que haya recogido la orden de libranza.

INSPECCION Y VIGILANCIA. Según sea el caso:
-Superintendencia Financiera.
-Superintendencia de Economía Solidaria.

CESAR AUGUSTO DUQUE MSOQUERA

mayo 01, 2012

 ¿Tiene derecho un pensionado a reclamar el diferencial del 0,5% en que disminuyo los aportes de salud entre el 1 de enero de 2008 y noviembre del mismo año fecha en que se expidió la ley?

Respuesta: No.

NORMA GENERAL. La ley 1250 de 2008, Artículo 1, disminuyo el aporte mensual al régimen contributivo en salud de los pensionados del 12,5% al 12% y señaló como fecha para ello a partir del 1 de enero de 2008.

Sin embargo la Ley 1250 se expidió el 27 de noviembre de 2008, o sea 11 meses después, a la fecha que se iba indicado como inicio de la disminución, lo cual se debió a la demora producto del trámite de las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional, las cuales fueron resueltas mediante la sentencia C-838 del 27 de agosto de 2008, de manera que los efectos previstos inicialmente en la ley eran los pertinentes de haberse surtido el trámite en términos normales.

CONTRIBUCION FISCAL. La Corte Constitucional ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de "contribuciones parafiscales", definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 225 de 1995. Por ende tienen una destinación específica. Así lo ha señalado en varias sentencias C-1000 de 2007 entre otras.

 VIGENCIA DE LAS LEYES. La norma general es que las leyes rigen a partir de su promulgación como lo señala el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, salvo que la misma ley señale efectos distintos respecto de la aplicación de una norma en el tiempo.

 EXCEPCIÓN En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por la Constitución Nacional por dos normas a saber:

 1 El, inciso segundo del artículo 363 según el cual ‘las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad’.

 Sin embargo, la Corte Constitucional asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista y, en esa línea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996.

 2- El inciso tercero del artículo 338 que señala que ‘las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea hechos ocurridos durante un período de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo’"

 INEXEQUIBILIDAD. La Corte Constitucional al examinar este tema declaro por fuera del ordenamiento jurídico la expresión "la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008" contenida en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, en sentencia C-430-09.

 Fundamenta su decisión, no obstante que beneficia al pensionado, teniendo en cuenta que las cotizaciones recibidas de los aportantes son recursos de la seguridad social en salud, de los cuales el sistema reconoce a cada entidad promotora de salud EPS un valor por cada afiliado con el cual garantiza su atención por medio del POS, lo que se conoce como unidad de pago por capitación UPC- (Artículo 177 y 205 de la Ley 100 de 1993).

A su turno, las Empresas Prestadoras de Salud tienen la obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, "a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones", la diferencia entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación –UPC- (Artículos 182 y 205 de la Ley 100 de 1993).

 De igual manera, el Régimen Subsidiado de Salud se encuentra financiado por recursos de solidaridad, a cuyo fondo los afiliados al régimen contributivo también aportan un punto de su cotización a la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. (Artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993).

 La cotización al Sistema de Salud efectuada por los aportantes, en consecuencia se causa y extingue una vez se paga al Sistema, es de aplicación inmediata de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes. Al realizarse el pago de la mesada pensional genera de manera automática un crédito a favor del beneficiario del gravamen el cual lo destina a la prestación de un servicio público, el cual desde el punto de vista fiscal lo hace titular de una situación jurídica consolidada al amparo de una norma impositiva revestida de legalidad.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


abril 23, 2012

Salud - Cita medica incumplida- No genera multa

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 ¿Se puede imponer multas al usuario de una EPS, por no asistir a una cita médica  programada o  una cita odontologica?

  Respuesta: NO a las citas médicas.  Si a las odontológicas o de otro tipo.
   
 NORMA GENERAL. Este prohibido el cobro de cualquier tipo de multas por no asistir a citas médicas a los   cotizantes y beneficiarios de los regímenes:
- contributivo
- subsidiado,                                                                                                                              
- la población vinculada. Ley 1438 de 2001,Artículo 55.

CLASE DE CITAS NO GENERAN MULTAS. Medicas programadas con anterioridad sin importar su nivel de complejidad, general o especializado.

SANCION POR INCUMPLIMIENTO.
La ley establece que el Ministerio de la Protección Social “diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin."

CITAS QUE PODRÍAN GENERAR MULTAS. Las citas odontológicas y por ayudas diagnósticas. Concepto del Ministerio de Salud y Protección Social. Social 49915 de 2012.

El Ministerio conceptúa que “continua vigente la interpretación que sobre el particular hiciera la CRES con la Circular Externa 03 de 2011 en la que específicamente aclara el alcance del artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 disponiendo:

"La Comisión de Regulación en Salud informa que para la interpretación, aplicación y utilización del término "consulta medicó y odontológica" dado en el numeral 9 del artículo 8° del Acuerdo 08 de 2009, deberá distinguirse entre aquella estrictamente médica y la odontológica."

"Por lo anterior, las disposiciones contempladas en otras normas respecto a las consultas o citas médicas deberán entenderse que se predican solamente sobre ese tipo de consulta más no puede comprenderse que bajo la misma referencia quedan abarcadas otras consultas, diferentes a ésa."

DEFINICION DE CONSULTA MEDICA: "valoración y orientación brindada por un médico en ejercicio de su profesión a los problemas relacionados con la salud. La valoración comprende anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento en cualquier fase de la atención: promoción, prevención, curación, rehabilitación y/o paliación. La consulta puede ser programada o de urgencia y general o .especializada". Acuerdo 029 de 2011. Art. 4 numeral 11.

DEFINICION DE CONSULTA ODONTOLOGICA: "valoración y orientación brindada por un odontólogo a los problemas relacionados con la  salud oral. La valoración comprende anamnesis, examen clínico, definición de impresión diagnóstica, plan de tratamiento y tratamiento en cualquier fase de la atención, promoción, prevención; curación y/o rehabilitación. La consulta puede ser programada o de urgencia, general o especializada". Acuerdo 029 de 2011. Art. 4 numeral 12

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 21, 2012

Pensión de Vejez- Computo de tiempo prestado en el servicio militar


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   ¿El tiempo prestado como servicio militar  se computa para   efecto de la pensión de vejez?

   Respuesta: Si

  NORMA GENERAL. La constitución nacional establece la obligatoriedad de todos los colombianos   de prestar el servicio militar. Articulo 216 CN.

Igualmente  señala que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

BENEFICIOS. La ley 48 de 1.993  señala los derechos, prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar. El artículo 40 determina, entre otros, el siguiente:
"Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a.) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley
  
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 100 de 1993, estableció la obligación de efectuar aportes o cotizaciones al sistema por parte de afiliados y empleadores y el reconocimiento de las pensiones y prestaciones con base en la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes solidario de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

El principio de la obligatoriedad de las cotizaciones lo reitera el artículo 2 de la Ley 797de 2003, que prohíbe sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión.

Así estamos frente a dos normas vigentes, una de rango legal, la Ley 48 de 1993,que obliga tener en cuenta el cómputo de la prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones, y la de la ley 797, que aparentemente lo niega.

De estas normas surge la duda si debe o no computarse el servicio militar.

INTERPRETACIÓN DEL CONSEJO  DE ESTADO.
“Si bien la ley 100 de 1993 derogo todas las disposiciones que le fueron contrarias (art 289) tal derogatoria tácita en los términos del artículo 3 de la Ley 153 de1987, no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional.”

Por lo tanto señala el Consejo de Estado el tiempo de servicios se computa para efecto de derechos pensionales tanto el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las fuerzas militares. Consulta  del servicio civil del Consejo de Estado 1 de julio de 2004.

Reitera esa corporación que se aplica en los términos del artículo 40 de la ley 48 de 1993 a “todo colombiano que ha prestado el servicio militar obligatorio”; de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el régimen general, como en el propio de la fuerza pública.

DESDE CUANDO OPERA Ley 48 de 1993, fue la que estableció el derecho a que se le compute el tiempo de servicio militar, para efectos de  pensión de jubilación y de vejez  y esta no sólo le asiste a quien ingresó luego de promulgada dicha ley, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio ósea tiene efectos retrospectivos.
Al utilizar los términos "que haya prestado el servicio militar", se refiere en tiempo pasado, es decir, que la condición se cumple cuando al momento de la promulgación de la ley, los beneficiarios ya prestaron el servicio militar. En este sentido podemos afirmar que la norma regula situaciones anteriores a su vigencia.  
Concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación No. 1144 del 16 de septiembre de 1998.



MINISTERIO DE DEFENSA. Esta entidad en respuesta a un Juez de Tutela, reconoce estas prerrogativas y manifiesta que “No obstante lo anterior, es necesario que la entidad que va a reconocer la pensión consulte la cuota parte pensional en los términos previstos en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes. Sentencia CC T-275 de 2010 


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA