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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

abril 21, 2012

Pensión de Vejez- Computo de tiempo prestado en el servicio militar


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   ¿El tiempo prestado como servicio militar  se computa para   efecto de la pensión de vejez?

   Respuesta: Si

  NORMA GENERAL. La constitución nacional establece la obligatoriedad de todos los colombianos   de prestar el servicio militar. Articulo 216 CN.

Igualmente  señala que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

BENEFICIOS. La ley 48 de 1.993  señala los derechos, prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar. El artículo 40 determina, entre otros, el siguiente:
"Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a.) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley
  
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 100 de 1993, estableció la obligación de efectuar aportes o cotizaciones al sistema por parte de afiliados y empleadores y el reconocimiento de las pensiones y prestaciones con base en la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes solidario de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

El principio de la obligatoriedad de las cotizaciones lo reitera el artículo 2 de la Ley 797de 2003, que prohíbe sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión.

Así estamos frente a dos normas vigentes, una de rango legal, la Ley 48 de 1993,que obliga tener en cuenta el cómputo de la prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones, y la de la ley 797, que aparentemente lo niega.

De estas normas surge la duda si debe o no computarse el servicio militar.

INTERPRETACIÓN DEL CONSEJO  DE ESTADO.
“Si bien la ley 100 de 1993 derogo todas las disposiciones que le fueron contrarias (art 289) tal derogatoria tácita en los términos del artículo 3 de la Ley 153 de1987, no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional.”

Por lo tanto señala el Consejo de Estado el tiempo de servicios se computa para efecto de derechos pensionales tanto el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las fuerzas militares. Consulta  del servicio civil del Consejo de Estado 1 de julio de 2004.

Reitera esa corporación que se aplica en los términos del artículo 40 de la ley 48 de 1993 a “todo colombiano que ha prestado el servicio militar obligatorio”; de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el régimen general, como en el propio de la fuerza pública.

DESDE CUANDO OPERA Ley 48 de 1993, fue la que estableció el derecho a que se le compute el tiempo de servicio militar, para efectos de  pensión de jubilación y de vejez  y esta no sólo le asiste a quien ingresó luego de promulgada dicha ley, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio ósea tiene efectos retrospectivos.
Al utilizar los términos "que haya prestado el servicio militar", se refiere en tiempo pasado, es decir, que la condición se cumple cuando al momento de la promulgación de la ley, los beneficiarios ya prestaron el servicio militar. En este sentido podemos afirmar que la norma regula situaciones anteriores a su vigencia.  
Concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación No. 1144 del 16 de septiembre de 1998.



MINISTERIO DE DEFENSA. Esta entidad en respuesta a un Juez de Tutela, reconoce estas prerrogativas y manifiesta que “No obstante lo anterior, es necesario que la entidad que va a reconocer la pensión consulte la cuota parte pensional en los términos previstos en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes. Sentencia CC T-275 de 2010 


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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