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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

mayo 01, 2012

 ¿Tiene derecho un pensionado a reclamar el diferencial del 0,5% en que disminuyo los aportes de salud entre el 1 de enero de 2008 y noviembre del mismo año fecha en que se expidió la ley?

Respuesta: No.

NORMA GENERAL. La ley 1250 de 2008, Artículo 1, disminuyo el aporte mensual al régimen contributivo en salud de los pensionados del 12,5% al 12% y señaló como fecha para ello a partir del 1 de enero de 2008.

Sin embargo la Ley 1250 se expidió el 27 de noviembre de 2008, o sea 11 meses después, a la fecha que se iba indicado como inicio de la disminución, lo cual se debió a la demora producto del trámite de las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional, las cuales fueron resueltas mediante la sentencia C-838 del 27 de agosto de 2008, de manera que los efectos previstos inicialmente en la ley eran los pertinentes de haberse surtido el trámite en términos normales.

CONTRIBUCION FISCAL. La Corte Constitucional ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de "contribuciones parafiscales", definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 225 de 1995. Por ende tienen una destinación específica. Así lo ha señalado en varias sentencias C-1000 de 2007 entre otras.

 VIGENCIA DE LAS LEYES. La norma general es que las leyes rigen a partir de su promulgación como lo señala el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, salvo que la misma ley señale efectos distintos respecto de la aplicación de una norma en el tiempo.

 EXCEPCIÓN En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por la Constitución Nacional por dos normas a saber:

 1 El, inciso segundo del artículo 363 según el cual ‘las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad’.

 Sin embargo, la Corte Constitucional asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista y, en esa línea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996.

 2- El inciso tercero del artículo 338 que señala que ‘las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea hechos ocurridos durante un período de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo’"

 INEXEQUIBILIDAD. La Corte Constitucional al examinar este tema declaro por fuera del ordenamiento jurídico la expresión "la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008" contenida en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, en sentencia C-430-09.

 Fundamenta su decisión, no obstante que beneficia al pensionado, teniendo en cuenta que las cotizaciones recibidas de los aportantes son recursos de la seguridad social en salud, de los cuales el sistema reconoce a cada entidad promotora de salud EPS un valor por cada afiliado con el cual garantiza su atención por medio del POS, lo que se conoce como unidad de pago por capitación UPC- (Artículo 177 y 205 de la Ley 100 de 1993).

A su turno, las Empresas Prestadoras de Salud tienen la obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, "a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones", la diferencia entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación –UPC- (Artículos 182 y 205 de la Ley 100 de 1993).

 De igual manera, el Régimen Subsidiado de Salud se encuentra financiado por recursos de solidaridad, a cuyo fondo los afiliados al régimen contributivo también aportan un punto de su cotización a la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. (Artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993).

 La cotización al Sistema de Salud efectuada por los aportantes, en consecuencia se causa y extingue una vez se paga al Sistema, es de aplicación inmediata de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes. Al realizarse el pago de la mesada pensional genera de manera automática un crédito a favor del beneficiario del gravamen el cual lo destina a la prestación de un servicio público, el cual desde el punto de vista fiscal lo hace titular de una situación jurídica consolidada al amparo de una norma impositiva revestida de legalidad.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


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