¿En una empresa donde hay varios sindicatos cuantas comisiones de reclamos puede haber legalmente?
Respuesta: Una.
OBJETIVO. El objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional “debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”.
COMISION DE RECLAMOS. No puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos. Literal d) del artículo 406 C.S.T.
La Corte Constitucional “encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.” Sentencia C-201- de 2002.
DESIGNACION Inicialmente el artículo 406 del CST , Modificado por los artículos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 200, estableció que sería designada la comisión de reclamos por la organización sindical que agrupara el mayor número de trabajadores, sin embargo la Corte constitucional declaro fuera del ordenamiento jurídico dicha norma, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.
En efecto, señala la Corte que la norma desconoce la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político, social o comunitario, que está sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa.
La Corte precisa que deben crearse mecanismos democráticos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de la comisión de reclamos independientemente que pertenezcan a sindicatos minoritarios. No hacerlo así constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.
En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos y mucho más cuando los sindicatos en la estructura y funcionamientos deben sujetarse a los principios democráticos
FUERO SINDICAL. Se establece igualmente que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más.
OBJETIVO. El objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional “debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”.
COMISION DE RECLAMOS. No puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos. Literal d) del artículo 406 C.S.T.
La Corte Constitucional “encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.” Sentencia C-201- de 2002.
DESIGNACION Inicialmente el artículo 406 del CST , Modificado por los artículos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 200, estableció que sería designada la comisión de reclamos por la organización sindical que agrupara el mayor número de trabajadores, sin embargo la Corte constitucional declaro fuera del ordenamiento jurídico dicha norma, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.
En efecto, señala la Corte que la norma desconoce la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político, social o comunitario, que está sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa.
La Corte precisa que deben crearse mecanismos democráticos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de la comisión de reclamos independientemente que pertenezcan a sindicatos minoritarios. No hacerlo así constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.
En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos y mucho más cuando los sindicatos en la estructura y funcionamientos deben sujetarse a los principios democráticos
FUERO SINDICAL. Se establece igualmente que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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