PROHIBICION GENERAL. Ninguna empresa del sector público o privado puede contratar con una Cooperativa de Trabajo Asociado o Precooperativa de Trabajo Asociado, procesos o actividades misionales permanentes. Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
ACTIVIDAD MISIONAL. “Se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa”. Decreto 2025 de 2011 Art.1
S.A.S – “En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3° de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle”. Parágrafo Art 1 decreto 2025
INTERMEDIACION LABORAL. También les está prohibido expresamente a las –CTA- realizar intermediación laboral, mediante el envio de trabajadores en misión para prestar servicio a empresas o instituciones, actividad esta que solo le es permitida a las empresas de Servicios Temporales de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, artículo 71, y el Decreto 4369 de 2006
CONDUCTAS ILEGALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando la Cooperativa o Precooperativa:
• No tenga independencia financiera.
• No tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.
• Tenga vinculación económica con el tercero contratante.
• No ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.
• Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.
• Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.
• Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.
• No realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.
• La asociación o vinculación del trabajador asociado a la CTA no sea voluntaria.
SANCIONES.
Multas. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, del Ministerio de la Proteccion Social y con destino al SENA, de acuerdo a la ley 1429 de 2010 art 63, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones asi:
-Incurra en una o más conductas de las señaladas anteriormente.
-Incurra en intermediación laboral. Art. 4-Que contrate procesos o actividades misionales permanentes. Art 4
-Actué como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la seguridad social integral. Art 5.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el Inspector de Trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.
Las multas establecidas serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:
Número total de trabajadores asociados y no asociados Valor multa en smmlv
De 1 a 25: De 1.000 a 2.500 smmlv
De 26 a 100: De 2.501 hasta 3.000 smmlv
De 101 a 400: De 3.001 hasta 4.000 smmlv
De 401 en adelante: De 4.001 hasta 5.000 smmlv
Estas sanciones se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros.
DISOLUCION. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en prácticas ya señaladas. La superintendencia de economía solidaria y las demás superintendencias, para el caso de cooperativas especializadas cancelaran la personería jurídica.
FALTA GRAVE El Servidor Público que contrate con Cooperativas o Precooerativas de Trabajo Asociado, que hagan intermediación laboral incurrirá en falta grave, que podrá ir hasta destitución conforme al Código Único Disciplinario. Art 7 decreto 2025.
RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL. Si adelantada la correspondiente investigación, el Inspector del Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas concluye que el tercero contrato con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el caso y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Art. 4.
VIGENCIA DE LAS PROHIBICIONES. Rigen a partir del 16 de junio de 2011, fecha en que entró en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1450 de 2011.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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