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¿En qué consiste depender económicamente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los padres cuando se cumplen los requisitos de ley?
NORMA GENERAL. Los padres acceden a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, ósea cuando los demás órdenes no existen, tanto en el régimen de prima media como el de ahorro individual. Art 13, literal d) de la Ley 797 de 2003.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE
1- Cumplir requisito de cotizaciones.
- Haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Art 12, num 2, Ley 797 de 2003.
- O haber cumplido las cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Art 46 parágrafo 1, modificado por el art 12 ley 797/03.
2- Acreditar la condición de beneficiario
-Que no haya cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
-Demostrar la calidad de padres
3- Acreditar dependencia económica.
ANTECEDENTES
Ley 100 de 1993, Art 47. Exigía para la reclamación de esta prestación probar la dependencia económica, pero la misma no se ajustaba a ningún tope o límite cuantitativo.
Ley 797 de 2003, Art 13 literal e). Exigá probar la dependencia económica en forma total y absoluta.
Corte Constitucional. Declaro fuera del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia total y absoluta. Sentencia CC C-111 de 2006.
Dependencia absoluta. “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
DERECHO AL MINIMO VITAL. De conformidad con el principio de la dignidad humana y de solidaridad se debe contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El derecho al mínimo vital le garantice a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia,
DEPENDENCIA. "La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.". Por ello la dependencia económica, no siempre es total y absoluta como lo prevee el legislador en la ley 797.
INGRESO ADICIONAL. El criterio de dependencia económica, no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional ha dicho la Corte Constitucional, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
VALORACION. Son "los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes"
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.
Reglas jurisprudenciales
Determinación de la dependencia o independencia económica, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos según la Corte Constitucional:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna Sent T-574-02.
2-El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. Sent. SU-995-99
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. Sent T-281-02
4- La independencia económica no se configura por el simple hecho que el beneficiario éste percibiendo una pensión mensual o un ingreso adicional. Sente T-574-02.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Sent T-076-03
6-Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Sent CSJ. Rad 21360 de 2003.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Un medio para compartir preguntas legales de carácter Laboral y de Seguridad Social, y de acuerdo a la legislación Colombiana, dar respuesta y recibir comentarios sobre los conceptos dados. Se busca enriquecer la argumentación jurídica e intercambiar opiniones sobre la forma de resolver situaciones de la actividad laboral, a la vez que sirva de medio de capacitación sobre el tema para quienes lo desconocen.
Acerca de mí
- Consultas Laborales
- Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.
diciembre 03, 2011
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