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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

enero 24, 2009

Incrementos Salariales- Obligatoriedad- Solo Salario Mínimo

Haciendo CLIC en el título obtendra la última actualización de este artículo.

¿Existe obligación legal de incrementar los salarios de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal?

Respuesta: No

NORMA GENERAL. No existe precepto legal que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores.

EXCEPCION. El artículo 148 Código Sustantivo del Trabajo, establece que cada que se modifique el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.

SUPUESTO GENERAL. “La estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes- individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbítrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 . Sentencia CSJ 15046 de 2001.

POSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Si bien esta Corporación reconoce que el Constituyente en la discusión del artículo 53 de la Constitución Nacional que estableció el concepto de la remuneración móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo quedo claro “que el correcto sentido de la expresión era que la remuneración mínima debe ser vital y móvil y se aclaro que esto no significaba “un aumento automático” de todos los salarios del país , sin embargo la Corte Constitucional en su interpretación sistemática del artículo 53 CN, considera de que ese calificativo no solo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios como una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. Sentencia CC SU- 599 de 1995.

COMPETENCIA. Es la jurisdicción laboral la que tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y la remuneración es una de ellas y así lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 1998, donde afirma que la acción de tutela por ser un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual resulta improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio económico por efecto de la inflación.

POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Significa lo anterior que es un Juez del Trabajo quien deberá definir el tema y la Corte Suprema de Justicia que es su máximo Tribunal ya ha expresado su posición en sentencia 15046 de 2001 al señalar que “no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar…” ,y continua señalando que su deber al menos en el derecho positivo colombiano es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales solo están sometidos al imperio de la ley como lo pregona el artículo 230 de la Constitución Política.

Concluye la Corte que aquí no se trata de un conflicto jurídico sino uno de carácter económico que deben resolver el trabajador o trabajadores y el empleador ya sea individual o colectivamente según el caso.

Significa todo lo anterior que no obstante la diferencia de criterios entre las altas Cortes finalmente quien decide es la Justicia Ordinaria la cual en últimas aplica su criterio.

DESNIVELACION SALARIAL. Diferente tema es cuando del no incremento a algunos trabajadores se generan diferencias salariales entre quienes están en igualdad de condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo violando el principio de "a trabajo igual salario igual", lo que si daría lugar a una discriminación con los efectos jurídicos que ello supone, al igual que cuando se discrimina el incremento salarial basado en el régimen de cesantías a que se pertenece.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 22, 2009

Salud- Cuota Moderadora- Copagos- Año 2009

¿Que son la cuotas moderadoras y copagos, en que casos se pagan, cuando no hay pago y cual es su valor para el año 2009?

QUE SON?

CONCEPTOOBJETOSE APLICA
CUOTA MODERADORA
Ley 100 de 1993
Art 187
Acuerdo 260/04 CNSSS Art 1
Regular la utilizacion del servicio de salud y estimular su buen uso.Afiliados cotizantes
y a sus beneficiarios.
COPAGOS
Acuerdo 260/04
CNSSS Art 2.
Pago en dinero como pago a una parte del servicio que ayuda a financiar el sistemaUnica y exclusivamente a los beneficiarios del afiliado cotizante.


¿CUANDO SE GENERAN?


No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén. (Art 14 ley 1122 de 2007).

GENERAN
CUOTAS MODERADORAS
COPAGOS
NO GENERAN
CUOTAS MODERADORAS
NI COPAGOS.
Consulta externa médica, odontologica, paramedica y de medicina alternativa aceptada. Servicios de promoción y prevención.
Consulta externa por medico especialistaProgramas de control en atención materno infantil.
Formula de medicamentos para tratamientos ambulatorios.Programa de control en atención de las enfermedades transmisibles.
Examenes de diagnostico por laboratorio clinico,ordenados en forma ambulatoria.Enfermedades catastroficas o de alto costo.
Examenes de diagnostico por imagenologia, ordenados en forma ambulatoria.Atención inical de urgencias.
Atención en el servicio de urgencia, que no comprometan la vida o la funcionalidad de la persona.Los programas donde el usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control como los programas de Hipertesion o club de hipertensos, el programa de diabeticos, el de epilepticos, el control prenatal y el control de crecimiento y desarrollo etc.
Concepto 8368 Minprotecciòn.

VALORES
CUOTA MODERADORA

IBC=Ingreso Base de cotizacion del Cotizante
Exento de cuota moderadora la primera consulta en el año calendario.

Si existe más de un cotizante por nucleo familiar se considerará como base para el calculo, el menor ingreso declarado. Art. 4 Acuerdo 260/2004.

NIVEL SEGÚN IBC
RANGO IBC
VALOR CUOTA
Nivel 1
Afiliados con IBC
menor a 2 SMMLV.
(hasta $993.799)

11,7% smldv

$ 2.000

Nivel 2
Afiliados con IBC
entre 2 y 5 SMMLV
($993.800 a $2.484.500)

46,1%smldv

$ 7.700

Nivel 3
Afiliados con IBC
mayor a 5 SMMLV
los que superen $2.484.500

121,5% smldv

$ 20.200


IBC: del afiliado cotizante determina la cuota moderadora o el copago.
No existe simultaneidad de pago para un mismo servicio de copago y cuota moderadora

MONTO DE LOS
COPAGOS

IBCMenor a 2 SMMLV Entre 2 y 5 SMMLV Mayor a 5 SMMLV
Porcentaje del Valor del Servicio
11.5%.17.3%23.0%
Tope máximo por servicio (manejo de una patología especifica en el mismo año)

28,7%

smlmv

$ 142.610

115%

smlmv

$ 571.435

230%

smlmv

$1.142.870

Tope máximo por año (valor máximo por año en diferentes patologías)

57;5%

smlmv

$ 285.718

230%

smlmv

$1.142.870

460%

smlmv

$ 2.285.740


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

enero 13, 2009

Licencia por Luto- Muerte de familiar- Remunerada


Haciendo CLIC en el título encuentra  la última actualización de esta consulta.

¿Un trabajador que se le muere un familiar tiene derecho a un permiso remunerado?

Respuesta: Si, por 5 días hábiles.

LICENCIA POR LUTO. Así la ha denominado la Ley 1280 de 2009, que adiciono el articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, con el numeral 10.

BENEFICIARIOS. Todos los trabajadores del sector privado, cualquiera que sea su modalidad de contratación o vinculación laboral. Este derecho no se hace extensivo a los servidores públicos.

MUERTES QUE GENERAN LA LICENCIA. En caso de fallecimiento de su conyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Art. 1 de la Ley 1280 de 2009
1-Cónyuge, compañera o compañero permanente.

2-Segundo grado de consanguinidad. Tal es el caso de los Hijos, Padres, Nietos, Abuelos.
“Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz que están unidas por los vínculos de sangre”. Art. 35 del Código Civil.

3-Primer grado de afinidad. Son los Suegros, Hijastros,Yernos y Nueras.
“Afinidad legitima es la que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer”. Art. 47 Código Civil.

4-Primero civil. Incluye aquí los Padres adoptantes y a los Hijos adoptivos.
“Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual a ley estima que el adoptante su mujer y el adoptivo se encuentran entre si respectivamente, en las relaciones de padre, madre, e hijo.

FAMILIA POR VINCULOS NATURALES. Como ya lo expreso la sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 1996 , el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce en pie de igualdad, la familia constituida por vínculos “naturales o jurídicos.

DIAS DE LICENCIA. Remunerada por un período no inferior a cinco (5) días hábiles.

PRUEBA. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por autoridad competente, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia.

OBLIGACION DE LA EPS. De prestar asesoría psicologica a la familia.

VIGENCIA. A partir de la publicación de la ley en el Diario oficial, lo cual ocurrió el día 5 de Enero de 2009 en el Diairio Oficial 47223. Esta licencia no estaba contemplaba anteriormente en nuestra legislación laboral para el sector privado y por ende quedaba sujeta a lo que se estableciera en los Reglamentos de Trabajo o en Convenciones o Pactos Colectivos o a la voluntad del empleador.

OBJETIVO DE LA NORMA. Según los ponente con la licencia se busca “no solo asistir a los actos respectivos sino que se pueda procesar en compañía de sus familiares y amigos la aceptación de la ausencia definitiva y superar la depresión y tristeza que este acontecimiento genera." Ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 373 y 528 de 2007.

PARENTESCOS
ConsanguinidadGradoAfinidadCivil
Padres
Hijos
1er
Suegros
Nuera/Yerno
Padres adoptantes
Hijos adoptivos
Nietos - Abuelos
Hermanos
2do
.
.

VACACIONES. El fallecimiento ocurrido durante el período de vacaciones suspende estas para hacer uso de la licencia por luto, conforme a lo establecido en el artículo 188 CST. Concepto de Minprotección 58973 de 2009.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA