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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

agosto 22, 2011

Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados

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¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?

Respuesta: No

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL. Esta consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala que trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Convenios 87 y 98 de la OIT.

LIBERTAD SINDICAL. En el derecho de asociación sindical subyace ha dicho la Corte Constitucional la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos a su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del artículo 39, según la cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y los principio democráticos...” Sentencia T-441 de 1992.

LIMITACIONES. Si bien el derecho de asociación sindical establece que estos tienen facultades amplias para regularse sin embargo este poder no es absoluto y para ello la ley ha establecido algunas limitaciones como la que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal a los principios democráticos

NUMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR SINDICATOS Es el legislador al que le corresponde desarrollar la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical como aspecto que permita la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.

El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado en su artículo 359. Número mínimo de afiliados. “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 veinticinco afiliados...” , norma está declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002.

El número de 25 ha sido señalado arbitrariamente, sin embargo como recuerda el tratadista Mario de la Cueva, “en general un sindicato de 3 o 4 personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad."

Ha señalado la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 359, norma que señala el numero de miembros necesarios “no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones y garantizar la participación de los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieren a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un límite máximo y no de un top, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato."

CAUSAL DE DISOLUCION. Ha señalado la Corte Constitucional como de conformidad con el artículo 401 del C.S.T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero esta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del convenio 87 de la OIT.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 20, 2011

Licencia de Paternidad- Requisitos- Forma de pago


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¿Puede un trabajador acceder a una licencia remunerada cuando su esposa o compañera tenga un hijo?

Respuesta: Si, tiene derecho a 8 días hábiles de licencia remunerada.

FUNDAMENTO LEGAL. Ley 755 de 2002, que comenzó a regir el 25 de julio de 2002, creo la licencia de paternidad y fue reiterada en la Ley 1468 de 2011, modificando así el artículo 236 del C.S.T

BENEFICIARIO. El padre del menor. Si bien la ley 755 exigía ser el esposo o compañero permanente con dos años de convivencia, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-273 de 2003, se eliminó esta condición exigiendo solo acreditar la calidad de padre.

Ahora con la ley 1468 nuevamente se insiste en tener la calidad de esposo o compañero permanente, lo cual en los términos de la citada sentencia se podría aplicar la excepción de inconstitucionalidad para señalar que lo único que se requiere demostrar es la calidad de padre.
Dice la sentencia que “debe tenerse en cuenta que la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado y amor del padre se debe llevar a cabo haciendo prevalecer el interés superior del niño aún por encima de circunstancias materiales como la exigencia de una convivencia efectiva entre los padres del menor..”,

DIAS DE LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD. Se ha establecido el término de 8 días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

REQUISITOS PARA OTORGARLA.
COTIZACIONES

-Inicialmente la ley 755 estableció la exigencia que el padre hubiera cotizado 100 semanas.

-Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 2009, excluyo del ordenamiento jurídico la exigencia de las 100 semanas de cotización y estableció que en estos casos debe aplicarse la misma regla general de cotización para tener derecho a la licencia de maternidad, o sea haber cotizado ininterrumpidamente durante todo su período de gestación, que usualmente es de nueve meses, pero puede ser menor.

-Ahora con la ley 1468 articulo 1 parágrafo 1, solo exige "haber estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad", norma menos exigente, lo que implica solo la cotización de un par de semanas. o sea dos para tener derecho a ella.

2-PRUEBA. Que presente el Registro Civil de nacimiento a la EPS

3- TERMINO. Realizar el trámite a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

¿QUIEN PAGA LA LICENCIA? Estará a cargo de la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad. Art. 51 de la Ley 812 de 2003.

FORMA DE LIQUIDAR LA LICENCIA. Sobre el 100%, del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar la licencia.

FORMA DE PAGO. El reconocimiento económico de las licencias de paternidad la hace la EPS al empleador del padre. Por su parte el empleador realiza el pago al trabajador con la misma periodicidad de su nómina y el empleador descuenta a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotización a la EPS, donde este afiliado al cotizante.

REQUISITOS PARA EL EMPLEADOR O TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA OBTENER EL REEMBOLSO.
Cumplir con los requisitos de pago de sus aportes en los términos que señala artículo 21 de Decreto 1804 de 1999.

CONSECUENCIA DE LA MORA DEL EMPLEADOR. La mora en el pago de sus aportes que lleve al no pago de la licencia por la EPS, implica que debe ser el empleador el que asuma esta prestación por efecto de su negligencia. Concepto Minprotección Social 7221 de 2005

LICENCIA DE LA MADRE. Esta podrá tomar sus 14 semanas de licencia sin que tenga que disminuirla por efecto de la licencia de paternidad. Ver concordancia.

NIÑOS ADOPTIVOS Y PREMATUROS. La ley establece que se autorizará al Gobierno Nacional para que en estos casos especiales se aplique lo ya señalado.

LICENCIA DE CALAMIDA DOMESTICA. Es incompatible con la licencia de paternidad y en caso de haber solicitado la de calamidad domestica por nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

julio 12, 2011

Licencia de maternidad- Termino- Condiciones

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¿En qué consiste la licencia de maternidad y en qué condiciones se otorga?

Respuesta: De acuerdo a la Ley 1468 de 2011, se otorga por 14 semanas.

NORMA GENERAL.
MADRE BIOLOGICA.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de 14 semanas en la época del parto, aumentándose en esta forma 2 semanas más a la norma que venía rigiendo. Art 1.

Si el parto es múltiple se amplía la licencia en dos semanas adicionales.

MADRE ADOPTANTE. Las garantías para la madre biológica se hacen extensivas en lo mismos términos y en cuanto fuere procedente para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

MUERTE DE LA MADRE. Si la madre fallece antes de terminar la licencia de maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de licencia posterior al parto concedida a la madre.

MADRE DE NIÑO PREMATURO. La licencia se determina por la diferencia entre la fecha gestaciónal y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas-

FORMA DE TOMAR LA LICENCIA.
Preparto.
Se debe tomar 2 semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón medica la futura madre no puede optar por estas dos semanas previas, podrá disfrutar de las 14 semanas en el postparto inmediato.

Posparto. Tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto.

La futura madre podrá trasladar una de las dos semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozará de 13 semas postparto y una semana preparto.

La semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

TRAMITE DE LA LICENCIA

La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora
b) Indicación del día probable del parto
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse 2 semanas antes del parto.

Niños prematuros. Se deberá anexar certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre La edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar cuantas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.

FORMA DE REMUNERACION.
Salario fijo: Se remunera con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.

Salario Variable: Como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

OBLIGACION DEL EMPLEADOR. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una semana antes o 2 semanas antes de la fecha probable del parto. Se adiciona así el artículo 58 del C.S.T

CAMPO DE APLICACIÓN. Aplica a las trabajadoras del sector privado y también del sector público.

VIGENCIA. Rige a partir del 30 de junio de 2011, fecha en que la ley fue publicada en el diario oficial 48116 pag, 103, modificando así el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA