Para ver la última actualización haga CLIC en el título de este artículo.
¿Requiere aprobación del Ministerio de la Protección Social el Reglamento de Trabajo?
Respuesta : NO
¿EN QUE CONSISTE? El reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determina las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio. Art 104, Código Sustantivo del Trabajo.
¿QUIEN LO ELABORA? El empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores Art. 106 C.S.T.
¿QUIENES ESTAN OBLIGADOS A TENERLO? Tiene obligación según el Art 105 del C.S.T, de tener reglamento de trabajo todo empleador que tenga trabajadores permanentes así:
EMPRESAS | NUMERO DE TRABAJADORES. |
---|---|
Comerciales | Más de 5 |
Industriales | Más de 10 |
Agrícolas, ganaderas o forestales | Más de 20 |
Mixtas | Más de 10 |
ANTECEDENTE LEGAL. El Código Sustantivo del Trabajo en artículos 116,117, estableció la obligatoriedad de obtener la aprobación del reglamento por parte del Ministerio de la Protección Social.
NORMA VIGENTE. Hoy con la Ley 1429 de 2010, Art 64 paráfrafo 3, ha sido suprimido este requisito, al derogar los artículos 116 y 117 del C.S.T.
JUSTIFICACION DE LA MODIFICACION. En la motivación del proyecto de ley se indico que en la actualidad no agrega mayor valor la aprobación previa del reglamento de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social," ya que la validez y poder de este documento la otorga el proceso de discusión y concertación que se lleve a cabo con los trabajadores a quienes deben aprobar y convenir sus componentes. "
Se "busca agilizar y volver más oportuna la aplicación del reglamento considerando que el proceso de concertación actualmente no surte ningún tramite ante el Ministerio de la Protección Social a menos que los trabajadores explícitamente lo soliciten."
Señala la ponencia que la modificación que se esta realizando "no excluye al empleador de la obligación de elaborar el reglamento y darlo a conocer a los trabajadores y /o sindicato."
"De igual manera, tampoco se suprime la competencia del Ministerio de ejercer el control sobre ese documento a través del Inspector del Trabajo, quien en sus visitas deberá asegurarse que el reglamento no vaya en contravía de la Constitución y/o la ley. Gaceta del Congreso No 932 pág. 24
CLAUSULAS INEFICACES. Las clausulas que estén contrarias a la ley no producen ningún efecto cuando desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. Art 109 CST.
PUBLICACION. Existe la obligatoriedad para el empleador publicar en cartelera de la empresa el reglamento interno de trabajo y en la misma informará a los trabajadores mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en vigencia. Art 17.
La publicación debe realizarse en 2 copias en carteleras legibles, en 2 sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Art 22 de la Ley 1429 de 2010.
OBJECIONES AL REGLAMENTO
PARTICIPACION SINDICATO Y TRABAJADORES. La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los 15 días hábiles siguientes a su publicación los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106,108,111,112,113 del Código Sustantivo del Trabajo.
NO ACUERDO "Si no hubiere acuerdo el Inspector del Trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo 15 días hábiles, al cabo de los cuales el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente" Art 17 Ley 1429.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
No hay comentarios.:
Publicar un comentario