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¿El comité paritario de salud ocupacional - COPASO - se requiere inscribirlo en el Ministerio de la Protección Social?
Respuesta: No, según reciente modificación legislativa.
¿EN QUE CONSISTE EL COPASO? El comité paritario de salud ocupacional - COPASO - es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa. Decreto 1295 de 1994, art 63.
¿QUIENES TIENEN OBLIGACION DE TENERLO. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar el comité. Resolución 2013 de 1986, art 1.
¿COMO SE INTEGRA? Está compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes y su número depende de la cantidad de trabajadores que tenga la empresa. Resolución 2013 de 1986, Art 2.
o De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
o De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada unas de las partes.
o De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.
o De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.
La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios comités uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.
Los representantes de la empresa serán elegidos por el empleador directamente y los de los trabajadores elegidos directamente por estos mediante votación libre. Art 5 Res.
En las empresas con menos de 10 empleados debe nombrar un vigía de salud ocupacional que debe cumplir las mismas funciones del comité.
EMPRESAS CON MENOS DE 10 TRABAJADORES. Deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de la empresa.
REGISTRO
-ANTECEDENTE LEGAL. De conformidad con el Decreto Ley 1295 de 1994, art 21 literal f, una vez elegido el comité debía ser registrado en el Ministerio de la Protección Social.
-NORMA VIGENTE. Este requisito de inscripción ante el Ministerio de la Protección Social, quedo abolido con la Ley 1429 de 2010, articulo 65 parágrafo 2, y por ende solo basta elegirlo y comenzar a funcionar.
¿QUE FUNCIONES NO TIENE? “No se ocupará de tramitar asuntos referentes a la relación contractual- laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales, ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta. Art 10 Res 2013.
¿CUAL ES SU PERIODO? Serán elegidos para un periodo de dos años y pueden ser reelegidos para el periodo siguiente. Art 63 del Decreto 1295 de 1994.
REUNIONES.A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el presidente del Comité.
EMPRESAS CON MENOS DE 10 TRABAJADORES. Deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de la empresa.
REGISTRO
-ANTECEDENTE LEGAL. De conformidad con el Decreto Ley 1295 de 1994, art 21 literal f, una vez elegido el comité debía ser registrado en el Ministerio de la Protección Social.
-NORMA VIGENTE. Este requisito de inscripción ante el Ministerio de la Protección Social, quedo abolido con la Ley 1429 de 2010, articulo 65 parágrafo 2, y por ende solo basta elegirlo y comenzar a funcionar.
¿QUE FUNCIONES NO TIENE? “No se ocupará de tramitar asuntos referentes a la relación contractual- laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales, ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta. Art 10 Res 2013.
¿CUAL ES SU PERIODO? Serán elegidos para un periodo de dos años y pueden ser reelegidos para el periodo siguiente. Art 63 del Decreto 1295 de 1994.
REUNIONES.A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el presidente del Comité.
Se reunirán por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo.
Debe reunirse extraordinariamente en caso de accidente o riesgo inminente y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho. Art 7 Res.
PERMISO. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité. Art 63 literal b) Decreto 1295 de 1994.
PERMISO. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité. Art 63 literal b) Decreto 1295 de 1994.
SANCIONES POR NO CONSTITUIRLO. Queda sometido el empleador a sanciones por parte del Ministerio de la Protección Social.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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