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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

noviembre 26, 2008

Pago de Prestaciones Sociales- Trabajador muerto- Esposa (o) o compañera (o)

¿Puede solicitar en concurrencia con los otros herederos, el pago de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador que murió, la persona con quien convivió en unión marital los últimos dos años, habiendo un matrimonio anterior sin disolución de la sociedad conyugal?

Respuesta: La compañera (o) podrá reclamar si hay sociedad conyugal disuelta de lo contrario el derecho le corresponde a su esposa (o).

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Los salarios y las prestaciones sociales hacen parte del patrimonio del trabajador, por lo tanto a su muerte estas se transmiten a sus herederos a quienes el empleador debe realizar su pago directamente El auxilio de cesantia cuando no exceda de 50 veces el salario minimo mensual se paga directamente de lo contrario se realiza por medio de la sucesión. Articulo 11 de la Ley 11 de 1984.

El artículo 1781 del Código Civil establece que “hacen parte de la sociedad conyugal los salarios y demás emolumentos de todo género y oficios devengados durante el matrimonio”.

SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO.
Para que una unión marital de hecho produzca efectos patrimoniales debe ser declarada judicialmente y para ello se requiere el cumplimiento de unas condiciones.

CONDICIONES.
La Ley 54 de 1990, artículo 1, estableció los condiciones para que se configure una unión marital de hecho así:
1- Inicialmente se señalo que se tratara de una unión entre un hombre y una mujer, que no estuvieran casados entre si, pero mediante Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional declaro exequible la norma del Art. 1 de la ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

2- Que haya comunidad de vida permanente y singular de los compañeros, luego no debe ser accidental ni circunstancial, sino que debe estar guiado por un criterio de estabilidad.

PRESUNCION LEGAL.
Se presume que surge una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes según el articulo 1 de la Ley 979 de 2005, que modifico el art 2 de la ley 54 de 1990, en los siguientes casos:

1-Que la unión marital de hecho no sea inferior a dos años y que la pareja no tenga impedimento legal para contraer matrimonio.

2. Que si habiendo existido sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de que se inicio la unión marital de hecho.
Ha dicho la Corte que así se asegura “que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; solo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.” Sentencia Corte Suprema de Justicia 7603 de 2003.

DISOLUCION. Si bien la norma habla de disolución y liquidacion la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es suficiente la mera disolución “es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio, de ella es decir sus activos, pasivos y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes administrados en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o en su defecto,por el sobreviviente y los herederos del difunto)."

La Corte ha señalado "que la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes". Sentencia CSJ 76001 de 2006.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


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