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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

octubre 07, 2008

Pension de Sobrevivientes- Viuda, Contrae nuevas nupcias

  • ¿Una viuda que haya recibido pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, puede casarse nuevamente sin perder su pensión?

    Respuesta: Si.

    SEGURIDAD SOCIAL UN DERECHO IRRENUNCIABLE.
    La Constitución Política en el artículo 48, establece que el derecho a la seguridad social, es un derecho de carácter irrenunciable y por lo tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional.

CARÁCTER VITALICIO.
“La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente goza de “carácter vitalicio”, ello implica, que no se puede extinguir por simples motivos como que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, en otras palabras, no se puede perder el derecho a disfrutar la citada pensión, en razón del derecho de carácter vitalicio que le asiste a los beneficiarios para gozar de esa prestación económica” Sentencia CC T- 679 de 2008.

A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991.
Antes de la expedición de la Constitución de 1991, existían las Leyes 33 de 1973, Ley 12 de 1975, y Ley 126 de 1985, las cuales establecían en sus artículos 2, la perdida de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, normas que fueron declaradas inexequibles mediante sentencia de la Corte Constitucional C-309 de 1996,dijo la Corte que lo hacía por tornarse abiertamente incompatible con los dictados de la nueva constitución y su radio de violación constitucional se ampliaba aún mas cuando en 1993 se expidio la ley 100, que eliminaba la susodicha condición.
Esta sentencia delimito la reactivación del derecho a la pensión de sobrevivientes a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991 y, que por este motivo, hubiesen perdido su derecho, teniendo en cuenta la violación de sus derechos fundamentales.

DERECHOS VIOLADOS

  • LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Atenta contra este derecho porque obliga a permanecer en estado de viudez y les impide iniciar una nueva vida marital so pena de perder su derecho a ser beneficiarias de una pensión. "Toda persona, en ejercicio de su libertad debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en soltería".
  • IGUALDAD. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia de la ejecución legitima de su libertad.

  • DERECHO A LA INTIMIDAD.” Se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.” Sentencia Corte Constitucional C-309 de 1996.
SITUACIONES SURGIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DEL 91.
Mediante sentencia de la Corte Constitucional T-679 de 2006, en un caso concreto de una pensión de sobrevivientes que había sido revocada por las nuevas nupcias, lo que ocurrio antes de la Constitución de 1991, la Corte reitero su posición de otra sentencia la T-702 de 2005,en donde reconocio a la viuda la no perdida de la pensión, acogiendo la teoría del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la disposicion legal que servía de fundamento para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la norma que determino tal restricción pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, en razon de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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