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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

marzo 01, 2012

Igualdad salarial y retribución laboral entre hombres y mujeres

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¿En qué consiste la discriminación laboral salarial con la mujer?

NORMA GENERAL. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley y tienen la misma protección y garantías ha señalado la Ley 1496 de 2011, Art 2, que modifico el Art 10 del CST, norma que se complementa con el concepto “a trabajo igual salario igual” del Art. 143 C.S.T.

Con base en estas normas se debe garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres. Ley 1496 de 2011.Art 1.

DISCRIMINACION. Se configura cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente e injustificado. En el presente caso consiste en realizar diferencias en materia de retribución salarial por razón de género o sexo, lo cual incluye todo tipo de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica percibida en el desarrollo de la relación laboral o que se derive de norma, política o practica laboral por razón de género o sexo. Art 3.

FACTORES DE VALORACION SALARIAL. El empleador en materia laboral deberá tener en cuenta como criterios orientadores, obligatorios en materia salarial o de remuneración los siguientes criterios:

a) La naturaleza de la actividad a realizar;
b) Acceso a los medios de formación profesional;
c) Condiciones en la admisión en el empleo;
d) Condiciones de trabajo;
e) La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación;
f) Otras complementos salariales. Art 4.

APLICACIÓN DE LOS FACTORES DE VALORACION. El Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, antes del 29 de diciembre de 2012, desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración salarial, para lo cual se expedirá el respectivo Decreto Reglamentario.

SANCION. El incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en el Decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas a la empresa entre 50 ($28.335.000) y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ($283.350.000)..

La impone. El Ministerio del Trabajo.

Se hace efectiva: Por intermedio del SENA.

OBLIGACION DEL EMPLEADOR. La empresa tiene la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual. Su incumplimiento genera multas hasta de 150 SLMMV ($85.005.000). Art 5.

AUDITORIAS. “El Ministerio del Trabajo implementará auditorías a las empresas de manera aleatoria y a partir de muestras representativas por sectores económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial o de remuneración.” Art 6.

Verificada la trasgresión, el funcionario encargado por el Ministerio para realizar la vigilancia y control, podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral 2 del artículo 486 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

PRESUNCION. “Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Art 7”

CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Ha señalado la Corte Constitucional como "no toda desigualdad o diferencia en materia salarial constituye una vulneración a la Carta. Un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio -y en esa medida constitucionalmente prohibido- cuando no obedece a causas objetivas y razonables; de lo contrario, el trato desigual puede ser constitucionalmente válido. De ahí que no toda diferencia salarial, inclusive entre trabajadores que desempeñan un mismo cargo, vulneran el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente. Sent. T-1048 de 2008.

Tampoco significa “ciega uniformidad, representa razonable disposición del derecho previa ponderación de los factores inciden de manera real en el medio dentro del cual deberá de aplicarse y de las diversidades allí existentes”

El principio de “a trabajo igual salario igual” tiene como punto de partida la necesaria igualdad de las funciones desempeñadas.

Bien ha señalado el Convenio 111 de la OIT, Art 1, aprobado por Colombia que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

Señala el mismo convenio como las diferencias de remuneración deben basarse en tiempo y esfuerzo que el trabajador dedica a la actividad, preparación, conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas entre otros.

IGUALDAD. Implica que el trabajador en lo relativo a su retribución dependa de sus habilidades y de la labor que desempeña y no de las condiciones o circunstancias de su empleador”

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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