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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

marzo 13, 2011

Secuestro del trabajador- Obligaciones del empleador

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Qué obligaciones tiene el empleador con un trabajador suyo que ha sido secuestrado?

Respuesta: Pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social. Estabilidad al reintegro.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ley expresamente ha señalado como todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado pues tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Artículo 10, Ley 986 de 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior en este caso el contrato de trabajo queda en suspenso mientras dure el secuestro Art 4 de la Ley 50 de 1990.

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. El artículo 15 de la Ley 986, establece la obligación de continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de la ocurrencia del secuestro ajustado de acuerdo con los aumentos legales legalmente exigibles, tanto al trabajador privado como al servidor público.

¿A QUIEN SE REALIZA EL PAGO? Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes que se designe en los términos que señala la ley.

Para ejercer la curaduría están legitimadas las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los padres adoptantes y hermanos.
El proceso de declaración de ausencia se adelantara ante un juez de familia de domicilio principal, para lo cual se podrá actuar sin necesidad de constituir apoderado judicial. Art 26.

Sin embargo de manera inmediata ha señalado la Corte Constitucional la decisión debe ser ordenada por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. Sentencia T-778-08 y T-1131 de 2008.

¿DESDE CUANDO SE REALIZA EL PAGO?
Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

-Trabajador con contrato indefinido. Hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

-Contrato a término fijo. Hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

LIMITE DE PAGO. No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. Se deben continuar realizando.

ESTABILIDAD. El secuestro de una persona no está contemplado como causal legal de terminación de la relación laboral.

Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Se exceptúan de este beneficio a las personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa. Art 15 parágrafo

INTERRUPCION DE OBLIGACIONES DINERARIAS. Para el deudor secuestrado se interrumpen de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias tanto civiles como comerciales que no estén en mora al momento del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el período de cautiverio y se mantendrán durante el periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad Art 11.

OTROS BENEFICIARIOS. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley 986 la condiciono bajo el entendido de que los instrumentos de protección consagrados en dicha ley para los secuestrados también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes (...)”. Sentencia de la Corte Constitucional C-394 DE 2007.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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