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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

octubre 20, 2010

Pensión RAIS- Comisión por administración- Afiliados cesantes

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¿En que consiste la comisión de afiliado cesante en el Régimen de Ahorro Individual?

NORMA GENERAL. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones están autorizadas para cobrar a sus afiliados, en razón a los costos de administración, una comisión razonable. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal q), adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003

CLASES DE COMISIONES. Las comisiones son ingresos de las administradoras las cuales están señaladas específicamente y actualmente se pueden cobrar las siguientes:

a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios;

b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios;

c) Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones.

d) Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado, y

e) Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones. Decreto 656 de 1994, Artículo 39.

COMISION DE CESANTES. Esta es una comisión establecida por la ley que ha sido reglamentada por la superfinanciera como organismo competente para establecer los montos máximos y las condiciones de las referidas comisiones de administración.

¿CUANDO SE ESTA CESANTE? Aquí debe distinguirse según se trate de un trabajador dependiente o independiente, según la Circular Externa 007 de 1996 de la Superfinanciera.

Afiliado dependiente: se entiende cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo.

Empleadores en mora: No podrá cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro.

Trabajador independiente: Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones . Art 39, D 656.

NO PAGO DE COMISION DE CESANTE. Ha señalado la Superfinanciera que la única forma para no tener que pagar la respectiva comisión sería efectuar aportes periódicos como independientes aunque, en todo caso, tendría que pagar la respectiva comisión por administración. Concepto 2009015371-001 del 8 de abril de 2009.

VALOR DE LA COMISION. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta individual. Superintendencia Financiera mediante Circular Externa 007 de 1996-Numeral 1.4, Capítulo Segundo, Título Cuarto.

LIMITE DE LA COMISION. El valor mensual de esta comisión no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes.

INGRESO BASE DE COTIZACION. para tal efecto se reajustará este ingreso el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

COMISIONES ACTUALES las comisiones que actualmente cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones están publicadas en la Cartas Circulares de la sección normativa de la pagina web de la Superfinanciera.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 18, 2010

Pensión- Pago mesadas pensionales-Prueba de supervivencia

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¿En que casos y con que periodicidad la entidad pagadora de pensiones le puede exigir a un pensionado o a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el certificado de supervivencia para el pago de la mesada?

R: Solo se puede exigir cuando se cobre por abono en cuenta corriente o de ahorro o cuando se cobre a través de un tercero.

NORMA GENERAL. La entidad pagadora debe asegurarse que quien reclama la pensión es la persona legamente facultada para ello, debiendo solicitar pruebas de ello dependiendo del sistema de pago.

FORMAS DE PAGO. El pago de las mesadas pensionales se podrá realizar de acuerdo con la Ley 700 de 2001, reglamentada por Decreto 2751 de 2002, por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1) PAGO PERSONAL.
El pago directo se realiza en las dependencias de la entidad que reconoce la prestación o en entidades financieras establecidas para el efecto.

a) cobro por el beneficiario. Este podrá identificarse mediante la presentación de la cédula de ciudadanía como documento válido de identificación en el territorio nacional, ha señalado la superfinanciera.

En esta situación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. D 2150/95,Art 5.

b) cobro por apoderado.

-Poder. En este caso, será necesario actuar mediante la presentación de poder especial ante la entidad pagadora, poder que debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un notario publico, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. Art 4, D 2751.

La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.

-Certificado de supervivencia del beneficiario. Se debe presentar ante la entidad pagadora y debe realizarse por cada uno de los pagos respectivos.

2) PAGO MEDIANTE CONSIGNACION EN CUENTA. Consiste en el pago o abono que se realiza en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación.

Retiro de la cuenta. Sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
En este caso la entidad financiera verificara la identidad del mismo a través de los medios idóneos para ello, el cual como se mencionó anteriormente puede ser la cédula de ciudadanía.
En su ejecución ha señalado la superfinanciera las entidades contratadas deberán implementar mayores mecanismos de control encaminados a garantizar y probar que el pago de las prestaciones se ha realizado sólo a sus beneficiarios (tal sería el caso de fotografías al momento del pago, o del diligenciamiento de formularios con huella para la persona que realiza el pago o del cotejo de firmas).Concepto 2010012276-002 del 10 de agosto de 2010.

Tarjeta debito. Cuando se utilice este medio o al beneficiario que le haya sido entregado una tarjeta debito así no la utilice y como mecanismo de control la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.

PROHIBICION. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses. Ley 962 de 2005, Art 13

3) PAGO POR CORREO CERTIFICADO consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo y enviándolo a la dirección que el beneficiario haya señalado. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquél. Art5

En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia. Art 5 Decreto 2150 de 1995.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 11, 2010

Pensión- Reconocimiento- Acción de Tutela

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¿Que requisitos se deben cumplir para solicitar mediante una acción de tutela el reconocimiento y pago de una pensión, por no operatividad del sistema pensional?

NORMA GENERAL. La discusión sobre el reconocimiento de una pensión de vejez no es asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por la vía de la acción de tutela, toda vez que para ello hay un proceso establecido legalmente en la jurisdicción ordinaria, sin embargo se han establecido jurisprudencialmente unas excepciones siempre que se llenen unos requisitos.

REQUISITOS. La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela para acceder a admitir el análisis de fondo de una pensión mediante una acción de tutela debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos:

1- PERSONA DE LA TERCERA EDAD. Se debe acreditar estar en la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. La Corte en reciente acción de tutela de la sección segunda, ha señalado como “de conformidad con el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007- que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar un indicador de expectativa de vida al nacer para el quinquenio 2010 a 2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72,1 años y para mujeres de 78,5 años.”
Aquí se aplica este parámetro para definir quien pertenece a la tercera edad, pero ha dicho la Corte "este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aun sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención del juez constitucional para efectos de garantizar su derecho fundamental al mínimo vital. Pero sin duda este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela". Sentencia CC T-138 de 2010.

Sin embargo debe señalarse como la misma Corte en otras sentencias de tutela ha escogido otros criterios de edad.

2- PERJUICIO IRREMEDIABLE. Que a falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

3- ACTIVIDAD. Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.

4- INEFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

ANALISIS DE FONDO
Cumplidos los 4 requisitos le es dable "al juez de tutela conocer el fondo del asunto esto es examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de vejez. Naturalmente, la verificación de estos requisitos excepcionales de procedibilidad no significa, ni mucho menos, que la tutela debe automáticamente concederse. Ellos aluden simplemente a la admisibilidad de esta especial vía de amparo constitucional para conocer este tipo de asuntos, que normalmente corresponderían a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social".

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

octubre 04, 2010

Conductores de Servicio Publico. Relación Laboral- Afiliación a la Seguridad Social


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¿Un conductor de un vehículo de transporte público puede afiliarse a la seguridad social en razón de esa calidad como trabajador independiente?

Respuesta: NO

CONTRATACION LABORAL. Los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos es solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo. Artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Esto implica que entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, lo que significa que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por lo tanto, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador, y por ende debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores.

FORMAS DE CONTRATACION PROHIBIDAS. Ha expresado el Ministerio de la Protección Social, que no se puede contratar conductores de servicio público por cooperativas o empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor.

SOLIDARIDAD. Si bien el contrato laboral se celebra con la empresa de transporte respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables, Art. 15 de la Ley 15 de 1959.

AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 34 de la Ley 336 de 1996.

Significa que los conductores de transporte público “así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo”. Concepto Ministerio de la Protección Social 186919 de 2010.

SANCION. La licencia de transporte público terrestre será suspendida si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA