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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

mayo 26, 2007

Terminacion del Contrato de Trabajo-Ineficacia del despido-Por no pago de aportes a la Seguridad Social

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¿En qué casos es indispensable demostrar al trabajador a la terminación del contrato de trabajo los pagos a la seguridad social y parafiscalidad?

R: Según la ley en el despido sin justa causa, según la Corte Suprema de Justicia en cualquier forma de terminación contractual.

La Ley 789 de 2002, en su artículo 29 parágrafo 1, estableció que cuando el empleador de por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, debe cumplir con lo siguiente:

REQUISITO PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO. Informar por escrito al trabajador a la última dirección registrada, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen.

TERMINO PARA HACERLO. Dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

CONSECUENCIAS JURIDICAS. De no demostrarse el pago de dichas cotizaciones, “la terminación del contrato no producirá efecto.”

INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL. La Corte Suprema de Justicia en sentencia No 29443 de 2007, ha dado el siguiente alcance a la norma señalada:

Para interpretar la norma se fundamenta en el principio constitucional de la sostenibilidad financiera que exige asegurar el efectivo recaudo de los aportes.

De conformidad con el anterior principio dice la Corte Suprema de Justicia “es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes con el sistema surgen desde el momento en que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tienen entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, solo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes.”

VALIDEZ DEL DESPIDO. El alcance que le da la sentencia para este caso, que solo tiene efecto inter-partes, pero que puede hacer carrera, es que solo es válido el despido cuando se han cubierto las obligaciones de pago de los aportes a las instituciones del Sistema de Seguridad Social, en un plazo que no puede exceder de dos meses de concluido el contrato.

"La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción."

Dicha sanción precisa la Corte no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.

Recomendación: No dar por terminado un contrato de trabajo, mientras no se esté al día en los pagos a la seguridad social y la parafiscalidad o no se esté en posibilidad de garantizar su pago dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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