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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

mayo 30, 2007

Pensiones Voluntarias-Imposibilidad de otorgarlas. Acto legislativo No 1 de 2005

¿Es factible que la Empresa otorgue una pensión voluntaria a un trabajador actualmente?
R: A partir del 29 de julio del 2005, no puede hacerlo.

NORMA GENERAL. El artículo 1 del Acto legislativo No 1 de 2005, que modifico el artículo 48 de la Constitución Nacional, estableció que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas necesarias o el capital necesario así como las demás condiciones que señala la ley.

La norma precisa como no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

PROHIBICION LEGAL. En el parágrafo 2, del artículo 1 del Acto legislativo es expreso al señalar que a partir de la expedición del acto legislativo no se podrán establecer ya sea en pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbítrales o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS.
En las convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con anterioridad al Acto legislativo solo podrán disfrutar de los privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva esta vigente. Al renovarla no se podrán incluir condiciones pensionales mas favorables que las señaladas en las normas vigentes.
Las cláusulas no negociadas que se habían establecido beneficios pensionales continuaran vigentes entre las partes, hasta el 31 de julio de 2010. Concepto Minprotección Social 51282 de 2008.

CONCEPTO MINPROTECCION SOCIAL. De lo anterior se deriva la interpretación que ha realizado el Ministerio de la Protección Social, en el sentido que partir del 29 de julio, fecha en que se inicio la vigencia del Acto legislativo no se pueden pactar pensiones voluntarias sin infringir lo ordenado anteriormente. Concepto del Ministerio de la Protección Social 4725 de 2005.

DEMANDA. Dos ciudadanos presentaron demanda para que se declare la inexequibilidad de la ya referida norma Constitucional “ por considerar los demandantes que el derecho de negociación colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Numero 98 artículo 4o.; 151, artículo 7o.; y 154, artículos 2o. y 5o.), y del ius cogens (Declaración de la OIT de 1998, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo), lo que por su carácter imperativo en si mismo y como principio del derecho internacional aceptado por Colombia, tal derecho negocial no puede ser derogado por el Congreso de la República, ni siquiera mediante una reforma constitucional.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA. Dentro del tramite de la demanda la Procuraduría en concepto 4177 de octubre de 2006, pidió a la Corte declarar ajustado al orden constitucional vigente en lo atinente a la eliminación de acuerdos, pactos, laudos o convenciones colectivas, con el fin de consolidar el Sistema General de Pensiones viable financieramente.
El Ministerio Público se pronuncio así:“El derecho de negociación colectiva laboral en el contexto del bloque de constitucionalidad permanece incólume. En ese sentido, la eliminación de la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales, no desconoció el derecho de negociación colectiva, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral.”

FALLO DEFINITIVO. Queda ahora pendiente el fallo definitivo de la Corte Constitucional, por lo pronto subsiste la presunción general de constitucionalidad de la norma.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

1 comentario:

bleidys dijo...

soy funcionaria del hospital naval de cartagena regida por el decreto 1214 a la fecha tengo 22 años de servicios, que pasa si a 31 de julio no paso mi retiro, sera que si lo hago desdpues de esta fecha puedo perder mi pension