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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

junio 25, 2012

Cálculo Actuarial- No afiliación- Regimen de Transición


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¿Un empleador que no afilio a un trabajador a pensiones y posteriormente transfiere al ISS el valor del cálculo actuarial para validar el tiempo en el cual no hubo afiliación, por ese hecho el trabajador pierde el régimen de transición?

Respuesta: No.

NORMA GENERAL. Es obligación de todo empleador vincular a sus trabajadores a la seguridad social entre ellos a pensiones, teniendo en cuenta que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. Art 2 de la Ley 797 de 2003.

Por otra parte es obligación durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y de los empleadores con base en el salario o los ingresos por prestación de servicios que ellos devengan Art 4 Ley 797


NO AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado a su trabajador a la seguridad social y con el objeto de subsanar esta situación y que ese periodo de servicios le sea computado al trabajador para efectos de la pensión de vejez, el empleador o la Caja según sea el caso, debe trasladar el valor del cálculo actuarial previsto para el caso, a satisfacción de la entidad administradora, mecanismo este señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual estará representado por un bono o título pensional, y que debe ser calculado conforme al Decreto 1748 de 1995.


PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICION. La ley 100 de 1993, señala expresamente los casos en que es aplicable el régimen de transición y en cuáles no.
-Por expresa disposición de la ley no serán beneficiarias de dicho régimen aquellas personas que no cumplan al inicio del régimen con los requisitos de edad o tiempo de servicios establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

-Tampoco se beneficiaran quienes cumpliendo los requisitos de edad o tiempo de servicio al inicio del régimen, cumplen la edad y semanas requeridas terminado el régimen de transición, ósea después del 31 de julio de 2010 y no tenían las 750 semanas de cotización a 25 de julio de 2005, o quienes teniéndolas cumplen después del 2014. Acto legislativo 1 de 2005.

-No será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de todos los trabajadores o entidades o empresas que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral.

-Igualmente no  aplica a las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Art. 37 ley 100 inciso 4.

-Tampoco será aplicable para quienes habiendo estado en el Régimen de prima media se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden retornar al de prima media con prestación definida, salvo que tuvieren más de 15 años al inicio del régimen. Sentencia C-789 de 2002.


POSICIÓN DEL ISS. El ISS con base en el concepto No 7449 de 2005, con el visto bueno del Director Jurídico Nacional del Instituto de los Seguros Sociales,  interpreto que si el empleador recurría al mecanismo señalado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no había lugar aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, creando así un nuevo requisito para no acceder al beneficio, concepto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en la parte que hace referencia a la pérdida del régimen de transición.


POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO. Al declarar la nulidad del referido concepto en su parte pertinente señala que el concepto demandado “incorpora una causal de perdida de derechos que emanan del régimen de transición, que no está establecida por la ley y un alcance al traslado del valor correspondiente al cálculo actuarial, que no contemplan las normas que regulan la materia".

Continua el Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 2011, precisando como el ISS sin competencia estableció una causal de pérdida de régimen de transición, pues ellas solo pueden ser fijadas por el legislador como en efecto lo hizo la ley 100 de 1993, para ciertos casos, sin que en ellos quedará  incluido el que contiene el concepto y sin que el ISS pueda exigir tal requisito en ningún momento, ni otro adicional no contemplado en la ley.


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 12, 2012

Negociación Empleados Públicos

                 
¿Qué procedimientos deben realizar las organizaciones de empleados públicos para la negociación y solución de controversias?

Respuesta: Deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1092 de 2012.

NORMA GENERAL. Es deber del Estado estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, para lo cual se deben adoptar medidas adecuadas para ello. Convenio OIT 151 aprobado por Colombia. Ley 411 de 1997.

¿QUIENES NEGOCIAN? La negociación se realiza "entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes".

¿Para quiénes aplica este procedimiento?
"Se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices".
Este procedimiento no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

¿Cuáles condiciones se deben reunir para la negociación del pliego de solicitudes?
- La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo.
- Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente organización sindical.
- La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación.

GARANTIAS. Durante el término de negociación, los empleados públicos gozan de las garantías de fuero sindical y permisos sindicales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Ley 584 de 2000 y Decreto 2813 de 2000.

PLIEGO DE PETICIONES.
Presentación: Se debe presentar dentro del primer trimestre del año calendario.

NEGOCIACION
Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos: Designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados.

La entidad empleadora: Designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.

El número de representantes será igual para cada una de las partes.

La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.
Iniciación. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

Duración: La negociación se desarrollará durante un periodo de veinte (20) días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles más.

Aspectos económicos. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de disponibilidad presupuestal.

TEMAS EXCLUIDOS DE LA NEGOCIACION. No podrán negociarse:
-Estructura organizacional
-Las plantas de personal
-Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.
-Los procedimientos administrativos
-La carrera administrativa
-Régimen disciplinario
-En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.
Por el contrario en materia salarial podrá haber negociación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetaran los limites que el fije el gobirno nacional.

ACTA FINAL. Concluida la etapa de negociación, las partes levantan un acta final en la cual se señalaran los acuerdos y desacuerdos, en ella se expondrán los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación.

ACTOS ADMINISTRATIVOS. Logrados los acuerdos la entidad empleadora expedirá los actos administrativos a que haya lugar o dará repuesta negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.

MEDIACION. "Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesión en 2 días hábiles, para que el mediador en el término de 10 días hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas por el mediador, éste presentará recomendaciones por escrito a la entidad pública".

REGISTRO. Copia de las actas deben ser remitidas al Ministerio del Trabajo para su registro.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

junio 02, 2012

Teletrabajo- Condiciones Laborales



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¿Qué condiciones laborales y características especiales tienen los teletrabajadores?

¿QUE ES EL TELETRABAJO? Es una forma de organización laboral.

Características:

 -Se da en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente.

 -Es una actividad remunerada.

 -Utiliza como soporte las tecnologías de la información y la comunicación -TIC, para el contacto entre el trabajador y empleador.

 -No se requiere la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. Decreto 884 de 2012. Art. 2.

TELETRABAJADOR. La persona que desempeña la actividad laboral dentro las condiciones ya señaladas.

 FORMAS DE TELETRABAJO.
- Autónomos Los que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones

- Móviles Los que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

- Suplementarios, Los que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. Ley 1221 de 2008.Art. 2.

 IGUALDAD DE TRATO. Debe haberlo frente a los demás trabajadores en todos los aspectos.

ASOCIACIÓN SINDICAL Tienen derecho a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades.

CAPACITACIÓN. Se les debe capacitar sobre:

- Las restricciones de uso de equipos y programas informáticos.

- La legislación vigente en materia de protección intelectual, seguridad de la información.

-y en general las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento. Decreto 884 de 2012.

SEGURIDAD SOCIAL Deben estar afiliados a salud, pensiones, riesgos profesionales y Cajas de Compensación.

SALUD OCUPACIONAL. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

 AUXILIO DE TRANSPORTE. No habrá lugar cuando las actividades laborales no demanden gasto de movilidad.

 HORAS EXTRAS. Dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio del Trabajo deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral más de lo previsto en el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado. Art. 10 D 884.

 CONTRATO DE TRABAJO. Debe reunir los requisitos de todo contrato. Artículo 38 CST, Adicionalmente debe especificar:

-Condiciones de servicio. Medios tecnológicos y de ambiente requeridos.
-Forma de ejecutar el trabajo en cuanto tiempo y espacio. Horarios de trabajo: Definirlos para delimitar la responsabilidad en caso de accidente.

- Manejo de equipos. Definir sus responsabilidades en cuanto a su custodia y entrega de equipos al terminar el teletrabajo. Medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir.

SALARIO. No podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Debe aparecer lo relacionado con el uso adecuado de equipos, programas y manejo de la información con el fin de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización laboral.

USO DE EQUIPOS, No podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.” Ley de 2008 art.

Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

 REGISTRO. El empleador deberá informar la vinculación de teletrabajadores a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA