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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

mayo 13, 2012

Fuero Sindical- Terminación Contrato de Trabajo a Termino Fijo


¿Se requiere solicitar autorización judicial para terminar un contrato de trabajo a termino fijo por vencimiento del plazo pactado de un trabajador que goza de fuero sindical’
Respuesta: No.

FUERO SINDICAL. Es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Art 405 CST.

PROHIBICION
A un trabajador con fuero sindical esta prohibido:
1-     Que el despido, traslado o desmejora se haga sin justa causa y
2-     Que se haga sin autorización judicial.

AMPARADOS POR FUERO SINDICAL.

FUNDADORES “De un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

ADHERENTES Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

JUNTA DIRECTIVA y SUBDIRECTIVAS de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; y los miembros de los COMITÉS
SECCIONALES, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

 Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS Dos (2) de los miembros que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. Artículo 406 CST.

LEVANTAMIENTO DEL FUERO. Se requiere elevar solicitud al juez del trabajo de su jurisdicción donde se expresen y se sustenten claramente los motivos por las cuales se va tomar la decisión, de trasladar o desmejorar de sus condiciones laborales a un trabajador aforado.

CONTRATO A TERMINO FIJO. Teniendo en cuenta que cuando se termina un contrato a término fijo no se trata de un despido, sino de la terminación de un contrato por cumplimiento del plazo pactado, no requiere autorización judicial para levantar el fuero.

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

 En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. Sentencia". Corte Suprema de Justicia 34142 de 2009.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-116 de 2009.

En las condiciones que anteceden ha señalado la Corte, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias y condiciones que establece la ley para su terminación. Concordancia.

Obviamente en el contrato de trabajo a término fijo se debe respetar el plazo acordado y el aviso de terminación se debe dar con un mínimo de treinta (30) días de antelación al plazo convenido.

Si no se da el preaviso o se da fuera de la oportunidad legal, el contrato queda renovado automáticamente por un período igual al inicial y así sucesivamente.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERAhttp://consultas-laborales.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=304:fuero-sindical-terminacion-contrato-a-termino-fijo&catid=1:laboral&Itemid=86

mayo 05, 2012

ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIO- LIBRANZA-DESCUENTO DIRECTO DE SALARIOS - PENSION

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 ¿Hasta qué porcentaje de mi salario puedo autorizar descuento directo respaldado con libranza?


Respuesta: Hasta el 50%

ADQUISICION DE BIENES. La Ley 1527de 2012, ha autorizado la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, respaldándolo con salarios, pagos, honorarios o pensión, según el caso, mediante descuentos directos, siempre que suscriba una libranza por parte de las siguientes personas:

-Asalariados: El que tiene un contrato de trabajo vigente.

-Contratado por prestación de servicios: El que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente

-Pensionado. El que es beneficiario de una mesada pensional.

-Asociados: El Vinculado a una cooperativa o precooperativa,

-Afiliado: Se encuentra vinculado a un fondo administrador de cesantías

Excluidos: Expresamente Las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus trabajadores asociados

OBJETIVO. Según la ponencia del proyecto de ley busca dinamizar el mercado de alquiler y adquisición de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico, entre ellos planes complementarios de salud, auxilios funerarios, electrodomésticos, vehículos, viajes etc. a través de la masificación de este tipo de crédito. Anales de Congreso No 673/11

LIBRANZA.” Es la autorización dada por el asalariado, o pensionado al empleador o entidad pagadora del salario o pensiones, según el caso, para que realice el descuento del salario o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto que sean giradas a favor de las entidades operadoras de libranza por los bienes y servicios adquiridos.

CARACTERISTICAS DE LA LIBRANZA
La libranza es una especie de cheque no bancario.

La libranza y el cheque son una orden a una tercera persona para que el que presente el documento, obtenga una suma que debía pagar el librador.

La diferencia es que la libranza no está dirigida a un banco, ni se basa en una cuenta corriente bancaria, sino en una deuda del librado.

La libranza no tiene tiempo de vigencia.

REQUISITOS: Para acceder a la adquisición de bienes mediante el sistema de libranza debe reunir los siguientes requisitos:

-AUTORIZACION EXPRESA E IRREVOCABLE. Del beneficiario del crédito a la entidad que le paga para efectuar el descuento respectivo a favor de la entidad operadora.

TASA DE INTERES. No puede superar la tasa máxima legal permitida.
Que la tasa de interés pactado inicialmente solo se pueda modificar por eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario.

SEGURO DE DESEMPLEO. Deberá tomarlo en caso de adquirir o alquilar vivienda, contra el cual podrá repetir la entidad operadora en casos de incumplimiento.

LIMITE DEL DESCUENTO. No podrá el beneficiario recibir menos del 50% del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Aquí no aplica la restricción del artículo 149 del CST, que establece que no podrá afectar el salario mínimo legal o convencional.
No aplica el  descuento para prestaciones sociales.

ESCOGENCIA DE ENTIDAD OPERADORA. Será para el beneficiario libre y gratuita.
El operador no está obligado a otorgar los bienes por medio de libranza, sino están sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a sus políticas comerciales.

ENTIDADES OPERADORAS. Son las entidades jurídicas o patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realizan actividades de libranza.
Deben estar organizadas como Instituto de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa

Requisitos: Debe indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza

-Estar inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza

Estar autorizado legalmente para el manejo de ahorro público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados

OBLIGACION DEL EMPLEADOR Deducir o retener y girar las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas o afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta previa consentimiento expreso, escrito e irrevocable del beneficiario.

El incumplimiento del empleador por motivos que le sean imputables, lo hace solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito y responsable por los perjuicios por razón de su descuido.

TRASLADO DE DEDUCCIONES. Debe hacerse dentro de los 3 días siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado o asociado en el mismo orden cronológico que haya recogido la orden de libranza.

INSPECCION Y VIGILANCIA. Según sea el caso:
-Superintendencia Financiera.
-Superintendencia de Economía Solidaria.

CESAR AUGUSTO DUQUE MSOQUERA

mayo 01, 2012

 ¿Tiene derecho un pensionado a reclamar el diferencial del 0,5% en que disminuyo los aportes de salud entre el 1 de enero de 2008 y noviembre del mismo año fecha en que se expidió la ley?

Respuesta: No.

NORMA GENERAL. La ley 1250 de 2008, Artículo 1, disminuyo el aporte mensual al régimen contributivo en salud de los pensionados del 12,5% al 12% y señaló como fecha para ello a partir del 1 de enero de 2008.

Sin embargo la Ley 1250 se expidió el 27 de noviembre de 2008, o sea 11 meses después, a la fecha que se iba indicado como inicio de la disminución, lo cual se debió a la demora producto del trámite de las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional, las cuales fueron resueltas mediante la sentencia C-838 del 27 de agosto de 2008, de manera que los efectos previstos inicialmente en la ley eran los pertinentes de haberse surtido el trámite en términos normales.

CONTRIBUCION FISCAL. La Corte Constitucional ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de "contribuciones parafiscales", definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 225 de 1995. Por ende tienen una destinación específica. Así lo ha señalado en varias sentencias C-1000 de 2007 entre otras.

 VIGENCIA DE LAS LEYES. La norma general es que las leyes rigen a partir de su promulgación como lo señala el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, salvo que la misma ley señale efectos distintos respecto de la aplicación de una norma en el tiempo.

 EXCEPCIÓN En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por la Constitución Nacional por dos normas a saber:

 1 El, inciso segundo del artículo 363 según el cual ‘las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad’.

 Sin embargo, la Corte Constitucional asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista y, en esa línea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996.

 2- El inciso tercero del artículo 338 que señala que ‘las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea hechos ocurridos durante un período de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo’"

 INEXEQUIBILIDAD. La Corte Constitucional al examinar este tema declaro por fuera del ordenamiento jurídico la expresión "la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008" contenida en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, en sentencia C-430-09.

 Fundamenta su decisión, no obstante que beneficia al pensionado, teniendo en cuenta que las cotizaciones recibidas de los aportantes son recursos de la seguridad social en salud, de los cuales el sistema reconoce a cada entidad promotora de salud EPS un valor por cada afiliado con el cual garantiza su atención por medio del POS, lo que se conoce como unidad de pago por capitación UPC- (Artículo 177 y 205 de la Ley 100 de 1993).

A su turno, las Empresas Prestadoras de Salud tienen la obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, "a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones", la diferencia entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación –UPC- (Artículos 182 y 205 de la Ley 100 de 1993).

 De igual manera, el Régimen Subsidiado de Salud se encuentra financiado por recursos de solidaridad, a cuyo fondo los afiliados al régimen contributivo también aportan un punto de su cotización a la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. (Artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993).

 La cotización al Sistema de Salud efectuada por los aportantes, en consecuencia se causa y extingue una vez se paga al Sistema, es de aplicación inmediata de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes. Al realizarse el pago de la mesada pensional genera de manera automática un crédito a favor del beneficiario del gravamen el cual lo destina a la prestación de un servicio público, el cual desde el punto de vista fiscal lo hace titular de una situación jurídica consolidada al amparo de una norma impositiva revestida de legalidad.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA