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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

abril 15, 2011

Pensiones-Régimen de Ahorro Individual- Reajuste anual


¿Es obligatorio a las personas que se encuentran pensionadas en el Régimen de Ahorro Individual (Fondos Privados), en la modalidad de retiro programado, aumentarles anualmente como mínimo el Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior?


Respuesta: Si.


NORMA GENERAL. Existe un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional que se traduce en su reajuste periódico.


Este derecho, está consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No 1 de 2005 y se concreta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior…”


RETIRO PROGRAMADO. Es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y el bono pensional a que hubiere lugar. Art 81 ley 100.

CALCULO DEL VALOR DE LA MESADA. Se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Es decir , que el valor de cada anualidad y con este el de las mesadas pensionales, depende del valor acumulado por el afiliado en la cuenta de ahorro individual al momento de cálculo, por lo cual no es una prestación definida como si lo es el de régimen de prima media.

RECALCULO ANUAL. Cada año se realiza un recalculo sobre los saldos que se encuentran en la cuenta del pensionado, y cabe la posibilidad de que el valor de la mesada aumente o disminuya según las condiciones del mercado, vale decir, según el comportamiento de las tasas de interés, la tasa de cambio y el precio del mercado de acciones, es decir, que toda vez que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores exógenos a la misma (rentabilidad de los recursos o extra longevidad de los beneficiarios del afiliado), estos mismos factores pueden determinar una variación anual en el monto de la pensión que percibe. Art. 81 de la Ley 100/93.


VIOLACION DERECHO FUNDAMENTAL. Ha concluido la Corte que "la falta de incremento anual de la mesada pensional de conformidad con el IPC vulnera el derecho fundamental al mínimo vital porque el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica." Sentencia Corte Constitucional T-020 de 2001. Señala igualmente que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectiva pretensiones de esta naturaleza.

IMPLICACIONES DEL AUMENTO ANUAL. Realizar el incremento de la mesada sin ninguna consideración al valor de su cuenta genera los siguientes riesgos argumentados en la sentencia ya señalada.

PORVENIR. Esta administradora de pensiones señala que realizar el aumento de la mesada pensional por encima del valor que puede financiar el saldo de su cuenta, no solo desnaturaliza este tipo de pensión “sino que se correría el riesgo de descapitalizar la cuenta de ahorro pensional poniendo en riesgo el futuro pensional del afiliado como el de sus eventuales beneficiarios”


CORTE CONSTITUCIONAL. Para esta Corporación realizar el aumento automático de la mesada “tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto en al artículo 12 del decreto 832 de 1996, es decir, que la administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta.”

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

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