¿Qué parte de los pagos que realiza el empleador particular como no constitutivos de salario de sus trabajadores, dan lugar a realizar aportes a la seguridad social?
Respuesta: Los que excedan del 40% del total de la remuneración, o lo que es lo mismo los que excedan del 66,6667% del salario.
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 1393 de 2010 estableció en su artículo 30, la obligatoriedad de aportar a la seguridad social por parte del empleador y trabajador, sobre una parte de lo que no constituye salario, aquel valor que supere el 40% del total de la remuneración”.
Respuesta: Los que excedan del 40% del total de la remuneración, o lo que es lo mismo los que excedan del 66,6667% del salario.
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 1393 de 2010 estableció en su artículo 30, la obligatoriedad de aportar a la seguridad social por parte del empleador y trabajador, sobre una parte de lo que no constituye salario, aquel valor que supere el 40% del total de la remuneración”.
FORMA DE CALCULO
CONCEPTO | VALOR $ |
---|---|
1- SALARIO Se determina sobre todo lo que constituye salario | $1.000.000 |
2- NO SALARIO. Lo pactado como no salario. Ley 50 de 1990. Art 15. | $ 700.000 |
3-REMUNERACION TOTAL. Se suma lo que constituye salario y lo que no lo es. | $1.700.000 |
4-PORCENTAJE. Se aplica el 40% al total de la remuneración. Valor de lo que no constituye salario que queda exento de pago de aportes | $ 680.000 |
5-DIFERENCIA. Entre lo que no constituye salario y la parte exenta. $700.000-$680.000 | $ 20.000 |
6- COTIZACION. IBC. El valor sobre el cual cotizar. Salario $ 1.000.000+ $20.000 no salario | $1.020.000 |
Interpretación esta que ha aceptado el Ministerio de la Protección Social en concepto 101294 DE 2011 de 12 de abril.
1-CONSTITUYE SALARIO. No sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Art 127 del CST.
2-NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. Del contenido del artículo 128 del CST, se puede concluir qué partidas no son salario:
• Las sumas ocasionales y las entregadas por el empleador por “mera liberalidad” Como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades.
• Lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes
• Las prestaciones sociales consagradas en los títulos VIII y IX del C. S. T
• Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales contractuales o convencionales cuando las partes expresamente dispongan que no constituyen salario en dinero o en especie. , tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
3-REMUNERACION. Es lo que retribuye el trabajo independientemente de su naturaleza.
Para efectos de determinar qué elementos son remunerativos claramente deben sumarse:
1-CONSTITUYE SALARIO. No sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Art 127 del CST.
2-NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. Del contenido del artículo 128 del CST, se puede concluir qué partidas no son salario:
• Las sumas ocasionales y las entregadas por el empleador por “mera liberalidad” Como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades.
• Lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes
• Las prestaciones sociales consagradas en los títulos VIII y IX del C. S. T
• Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales contractuales o convencionales cuando las partes expresamente dispongan que no constituyen salario en dinero o en especie. , tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
3-REMUNERACION. Es lo que retribuye el trabajo independientemente de su naturaleza.
Para efectos de determinar qué elementos son remunerativos claramente deben sumarse:
a) todo los que constituyen salario.
b) De los no constitutivos de salario que señala el artículo 128 CST, se escogen aquellos que retribuyen directamente al trabajador como son aquellos que se han pactado como no salario entre empleador y trabajador, por autorización de la ley 50 de 1990 art 15.
No se suman los ingresos no constitutivos de salario que no remuneran directamente al trabajador, pues responden a objetivos diferentes por estar cubriendo riesgos inherentes al trabajo, o constituyen un resarcimiento de los perjuicios irogados al trabajador por la violación de sus derechos como las indemnizaciones, o tienen un significado de una liberalidad o están destinados a facilitar la labor del trabajador, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo etc., como claramente los ha clasificado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5481 de 1993
COTIZACION. Desde el punto de vista práctico podemos decir que el punto de equilibrio a partir del cual se cotiza por lo no constitutivo de salario es cuando alcanza el 66,6667% del salario. De acuerdo al siguiente ejemplo
CONCEPTO | VALOR $ |
---|---|
1-SALARIO | $1.000.000 |
2-NO SALARIO. 66.67% | $ 666.667 |
3-TOTAL REMUNERACION | $ 1.666.667 |
4-PORCENTAJE. 40% | $666.667 |
5- DIFERENCIA | $ 0 |
6- COTIZACION, IBC | $1.000.000 |
VIGENCIA DE LA NORMA. El artículo 41 de la ley 1393, estableció su vigencia a partir de su publicación lo que ocurrió el día 12 de julio de 2010, en el diario oficial 47768, fecha a partir de la cual se debe aplicar el cálculo señalado, el no hacerlo implica incurrir en la figura de la elusión, o sea cotizar por un menor valor al legalmente exigido con las implicaciones y sanciones que ello representa.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA