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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

marzo 30, 2010

Vacaciones-Acumulación-

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¿Es factible acumular las vacaciones y por cuanto tiempo?

R: Se debe tomar mínimo 6 días hábiles al año y se puede acumular el resto.

DERECHO. En el sector privado el trabajador que haya prestado sus servicios durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Art 186 CST.

CAUSACION. El derecho se causa una vez se haya cumplido cada año de servicio.

¿QUIEN LAS CONCEDE? Las concede el empleador ya sea oficiosamente, ósea por iniciativa de éste o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso Art 187 CST.

FECHA DE LAS VACACIONES. La fecha en la cual se deben tomar las decide el empleador y debe ser señalada por este a más tardar dentro del año subsiguiente. No obsta lo anterior para que el trabajador en este periodo pueda solicitarlas, pero la decisión final es del empleador. El trabajador puede hacerlas exigibles vencido el año que tiene el empleador para otorgarlas.

AVISO. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación, la fecha en que concederá las vacaciones. Art 187 CST, numeral 2.

ACUMULACION. Si es factible acumular vacaciones.
Condición: Es obligación del empleador otorgar al año por lo menos 6 días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años y cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de residencia de sus familiares se pueden acumular hasta 4 años. Su acumulación solo será viable si el trabajador lo solicita. Art 190 CST.

En concepto del Ministerio de la Protección Social el empleador no podrá oponerse a que el trabajador haga uso de tal acumulación Concepto No 344380 de 2009.

COMPUTO DEL AÑO DE SERVICIO. Para contabilizar el año de servicio se descuentan las suspensiones del contrato de trabajo ( por sanciones disciplinarias, permisos no remunerados, faltas injustificadas etc.)

COMPUTO VACACIONES. Se cuentan los días hábiles incluyendo sábados si la empresa trabaja estos días, solo se excluyen domingos y festivos. No se computa el sábado si en la empresa no se trabaja en estos días.

FORMA DE PAGO Y COMPENSACION EN DINERO. Ver consulta concordante.

INTERRUPCION DE VACACIONES. El empleador puede suspenderlas en casos urgentes, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas en fecha posterior. Art 188 CST.

VACACIONES ANTICIPADAS. El empleador puede otorgarlas antes de cumplirse el año de servicio, por vacaciones colectivas o necesidades de la empresa, o por voluntad del empleador a solicitud del trabajador, o por haber dado esta prerrogativa en el reglamento de trabajo, convención o pacto colectivo.

PRESCRIPCION. La prescripción comienza a correr terminado el año que tiene el empleador para otorgarlas, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas. Concepto Minproteccion Social 325873 de 2009.

La prescripción de las vacaciones compensadas en dinero por terminación del contrato de trabajo se cuenta 3 años contados desde la fecha de su terminación. Sentencia CSJ 6354 de 1994.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muchas gracias por tan oportuna, completa y soportada información y por la disponibiliad de brindar en forma gratuita su página para consulta y revisión de temas variados.