
Respuesta: No
NORMA GENERAL. No existe precepto legal que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores.
EXCEPCION. El artículo 148 Código Sustantivo del Trabajo, establece que cada que se modifique el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.
SUPUESTO GENERAL. “La estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes- individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbítrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 . Sentencia CSJ 15046 de 2001.
POSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Si bien esta Corporación reconoce que el Constituyente en la discusión del artículo 53 de la Constitución Nacional que estableció el concepto de la remuneración móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo quedo claro “que el correcto sentido de la expresión era que la remuneración mínima debe ser vital y móvil y se aclaro que esto no significaba “un aumento automático” de todos los salarios del país , sin embargo la Corte Constitucional en su interpretación sistemática del artículo 53 CN, considera de que ese calificativo no solo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios como una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. Sentencia CC SU- 599 de 1995.
COMPETENCIA. Es la jurisdicción laboral la que tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y la remuneración es una de ellas y así lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 1998, donde afirma que la acción de tutela por ser un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual resulta improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio económico por efecto de la inflación.
POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Significa lo anterior que es un Juez del Trabajo quien deberá definir el tema y la Corte Suprema de Justicia que es su máximo Tribunal ya ha expresado su posición en sentencia 15046 de 2001 al señalar que “no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar…” ,y continua señalando que su deber al menos en el derecho positivo colombiano es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales solo están sometidos al imperio de la ley como lo pregona el artículo 230 de la Constitución Política.
Concluye la Corte que aquí no se trata de un conflicto jurídico sino uno de carácter económico que deben resolver el trabajador o trabajadores y el empleador ya sea individual o colectivamente según el caso.
Significa todo lo anterior que no obstante la diferencia de criterios entre las altas Cortes finalmente quien decide es la Justicia Ordinaria la cual en últimas aplica su criterio.
DESNIVELACION SALARIAL. Diferente tema es cuando del no incremento a algunos trabajadores se generan diferencias salariales entre quienes están en igualdad de condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo violando el principio de "a trabajo igual salario igual", lo que si daría lugar a una discriminación con los efectos jurídicos que ello supone, al igual que cuando se discrimina el incremento salarial basado en el régimen de cesantías a que se pertenece.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA