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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

noviembre 26, 2008

Pago de Prestaciones Sociales- Trabajador muerto- Esposa (o) o compañera (o)

¿Puede solicitar en concurrencia con los otros herederos, el pago de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador que murió, la persona con quien convivió en unión marital los últimos dos años, habiendo un matrimonio anterior sin disolución de la sociedad conyugal?

Respuesta: La compañera (o) podrá reclamar si hay sociedad conyugal disuelta de lo contrario el derecho le corresponde a su esposa (o).

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Los salarios y las prestaciones sociales hacen parte del patrimonio del trabajador, por lo tanto a su muerte estas se transmiten a sus herederos a quienes el empleador debe realizar su pago directamente El auxilio de cesantia cuando no exceda de 50 veces el salario minimo mensual se paga directamente de lo contrario se realiza por medio de la sucesión. Articulo 11 de la Ley 11 de 1984.

El artículo 1781 del Código Civil establece que “hacen parte de la sociedad conyugal los salarios y demás emolumentos de todo género y oficios devengados durante el matrimonio”.

SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO.
Para que una unión marital de hecho produzca efectos patrimoniales debe ser declarada judicialmente y para ello se requiere el cumplimiento de unas condiciones.

CONDICIONES.
La Ley 54 de 1990, artículo 1, estableció los condiciones para que se configure una unión marital de hecho así:
1- Inicialmente se señalo que se tratara de una unión entre un hombre y una mujer, que no estuvieran casados entre si, pero mediante Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional declaro exequible la norma del Art. 1 de la ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

2- Que haya comunidad de vida permanente y singular de los compañeros, luego no debe ser accidental ni circunstancial, sino que debe estar guiado por un criterio de estabilidad.

PRESUNCION LEGAL.
Se presume que surge una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes según el articulo 1 de la Ley 979 de 2005, que modifico el art 2 de la ley 54 de 1990, en los siguientes casos:

1-Que la unión marital de hecho no sea inferior a dos años y que la pareja no tenga impedimento legal para contraer matrimonio.

2. Que si habiendo existido sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de que se inicio la unión marital de hecho.
Ha dicho la Corte que así se asegura “que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; solo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.” Sentencia Corte Suprema de Justicia 7603 de 2003.

DISOLUCION. Si bien la norma habla de disolución y liquidacion la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es suficiente la mera disolución “es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio, de ella es decir sus activos, pasivos y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes administrados en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o en su defecto,por el sobreviviente y los herederos del difunto)."

La Corte ha señalado "que la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes". Sentencia CSJ 76001 de 2006.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


noviembre 14, 2008

Despido de discapacitado- Estabilidad laboral reforzada- Autorizacion Minproteccion Social

¿Deseo vincular a la empresa laboralmente a una persona discapacitada, pregunto si en algún momento no me satisface su rendimiento, puedo retirarla sin justa causa pagando la indemnización legal o requiero previamente obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social?

Respuesta: Debe obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTO LEGAL. La Constitución Política en su articulo 54 y desarrollado por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció el derecho de las personas con discapacidad a recibir un trato especial lo que la jurisprudencia denomina la “Estabilidad laboral reforzada”, mediante la cual se garantiza la protección o la estabilidad en el empleo del trabajador discapacitado, salvo que exista una autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

¿QUIENES TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA?
- Quienes por su condición física están en circunstancias de debilidad manifiesta.
- Las personas respecto de las cuales esta probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado. Este amparo cobija a quienes tienen:
- Una deficiencia
- Una discapacidad
- Minusvalidez
No aplica en los casos de invalidez mayor del 50% o más de la capacidad laboral. Sentencia T-361 de 2008.

ACCION DE TUTELA. Es procedente por este mecanismo obtener el reintegro de los trabajadores despedidos sin autorización previa y que tengan limitaciones físicas, sensoriales o síquicas, por tratarse de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como mecanismo transitorio de protección y previo análisis del juez en cada caso particular.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DESPIDO SIN AUTORIZACION.
1. REINTEGRO. El despido se torna ineficaz y el empleador debe reintegrar al trabajador por orden del juez, sin solución de continuidad a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud, capacitándolo si fuere necesario para esas funciones.

2. SANCION. Indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio del pago de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia Corte Constitucional C-531 de 2000.

CUANDO SE DEBE HABER ORIGINADO LA DISCAPACIDAD O LIMITACION.

- Se pudo generar durante el periodo de la relación laboral.

- También pudo haber ocurrido la discapacidad o limitación antes de la existencia del vínculo laboral. Sentencias de la Corte Constitucional T-092 de 2005, T-1038 de 2007, T-812 de 2008.
En esta última sentencia la Corte Constitucional señala que “el hecho de contratar un discapacitado no implica que puedan incumplirse las normas legales y jurisprudenciales para su desvinculación. Sin reparar en la motivación de la entidad para contratar a quien afronta una discapacidad, las personas en tal condición tienen el derecho a que su despido sea autorizado previamente por la autoridad del trabajo, o bien, que se encuentre condicionado a la existencia de una justa causa legal, comprobada, y a que su desvinculación siga los principios del debido proceso”.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

noviembre 04, 2008

Beneficios laborales por votar- Consulta de los partidos politicos- No aplica

Haciendo CLIC aquí puede ver la última actualización de esta consulta.


  • ¿Tiene derecho un trabajador que voto en una consulta interna de un partido político, organizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la media jornada de descanso remunerado por el tiempo que utilizo para cumplir su función como elector?

    Respuesta: No tiene derecho.
DERECHO AL DESCANSO. La Ley 403 de 1997, articulo 2, estableció que “Quien como ciudadano ejerza el derecho en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozara de los siguientes beneficios:”
Entre los varios beneficios que establece la norma incluye en su artículo 3, el derecho a la media jornada de descanso remunerado por el tiempo que utilizo para cumplir su función como elector.

DEMAS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2004 declaro la inexequibilidad de la expresión “y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados” contenida en el artículo 2 de la ley 403 de 1997.

ALCANCE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. La Corte Constitucional ha establecido una clara diferencia entre el sufragio para las elecciones para escoger representantes dentro de una democracia representativa, pues de una masiva participación de los ciudadanos en los comicios electorales depende la legitimidad de los elegidos, por lo cual la Corte considera benéfico tener estímulos para votar, pues la abstención es vista como un comportamiento negativo, y lo diferencia del sufragio para los demás mecanismos de participación democrática lo cual le parece merece un tratamiento distinto.

OTROS MECANISMOS DE PARTICIPACION. Los mecanismos de participación tienen que ver con otras formas de intervención ciudadana en asuntos relacionados con la vida política al interior de la sociedad, que comprenden la posibilidad de “influir en la formación política estatal, pero desde escenarios distintos
- el plebiscito,
- el referendo,
- la consulta popular,
- el cabildo abierto,
- la iniciativa legislativa
- y la revocatoria del mandato que son inherentes a un modelo de democracia participativa.
Aquí la Corte ha considerado que dichos estímulos contravienen la Constitución, por cuanto en relación con ellos la abstención además de tener eficacia jurídica, es una estrategia legitima de oposición, y en este sentido establecer estímulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democráticos no electorales, significa desconocer los derechos reconocidos en la constitución para quien decida abstenerse de votar. Sentencia Corte Constitucional C-337 de 1997
CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS. Este es otro de los mecanismos de participación democrática, señalado en la Constitución Política en el artículo 107, que busca darle la posibilidad a los partidos políticos para que cada uno de ellos tome sus decisiones o la escogencia de candidatos, mecanismo que es definido por cada partido y que se adelanta con la colaboración de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ley 616 de 2000.
Debemos entender en los términos de la sentencia de la Corte que este mecanismo no cuenta con el patrocinio de los beneficios electorales del descanso remunerado y otros, pues se trata de otro de los mecanismos de participación ciudadana en la vida política del país, distinto a la elección de miembros de la Corporaciones públicas o cargos de elección popular Ver consulta concordante.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA