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Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

febrero 19, 2008

Contrato de aprendizaje- Apoyo de Sostenimiento-Etapas Lectiva y Práctica


¿Que retribución hay que pagarle a un aprendiz?

R: Únicamente un apoyo de sostenimiento, cuyo valor difiere según se trate de la etapa lectiva o practica.

APOYO DE SOSTENIMIENTO. La Ley 789 de 2002, en su artículo 30, estableció que por el proceso de aprendizaje la empresa patrocinadora deberá entregar al aprendiz un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Este apoyo de sostenimiento tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje, y se diferencia su valor según se trate de la etapa lectiva o productiva.

APOYO DURANTE LA ETAPA LECTIVA. Será como mínimo el equivalente al 50% de un salario mínimo mensual vigente. Para el año 2010 el salario mínimo equivale a $ 515.000, significa que el 50% son $257.500.

FASE PRACTICA. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al 75% de un salario mínimo mensual legal, que equivale en el año 2010 a $ 386.250

La ley estableció que este apoyo de sostenimiento subirá durante la etapa práctica al 100% cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del 10%.

TASA DE DESEMPLEO. El Decreto 451 de 2008, reglamento que para determinar la tasa de desempleo nacional para este efecto, se tomara la tasa nacional promedio del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificada por el DANE, a mas tardar en la segunda quincena del mes de enero de cada año.

AÑO

Enero-Diciembre

Tasa de desempleo
200215,7 %
200314.1 %
200413.6 %
2005

11.7 %

200612.0 %
200711,1 %
2008
2009

Como se puede apreciar desde la expedición de la ley la tasa de desempleo en los terminos que señala el decreto no ha estado por debajo del 10%, por lo tanto no ha sido obligatorio el pago del 100% del salario minimo legal.

APRENDIZ ESTUDIANTE UNIVERSITARIO.

En este caso el apoyo de sostenimiento no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

FASE LECTIVA Y PRACTICA SIMULTANEA. Cuando la fase lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento del apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas Art. 4 del Decreto 933 de 2003.

PROHIBICION. Esta prohibido regular el apoyo de sostenimiento a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbítrales recaídos en una negociación colectiva. Art. 31 Ley 789 de 2002.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

febrero 11, 2008

Cesantías- Pago extemporaneo- Sanción

¿Qué consecuencias jurídicas tiene NO consignar a tiempo las cesantías en un Fondo de cesantías?

Respuesta: Pagar un día de salario por cada día de demora.

¿A QUIENES SE LES DEBE CONSIGNAR LAS CESANTIAS?.

1- Quienes se vincularon por contrato de trabajo en una empresa, a partir del 1 de enero de 1991. (Articulo 98 de la Ley 50 de 1990.

2- Quienes estando en el régimen tradicional de retroactividad por haber ingresado antes del 1 de enero de 1991, voluntariamente se acojan al régimen de los Fondos de Cesantías, cumpliendo el procedimiento establecido en el articulo 114 de la Ley 100 de 1993.

3- Quienes tienen salario integral no tienen derecho a esta prestación si asi lo pactaron.

CUANDO SE CONSIGNAN. Antes del 15 de febrero del año siguiente al cual se causaron, o sea el plazo vence el día 14 de febrero de cada año.

A QUE FECHA DEBE SER LIQUIDADA. A 31 de diciembre de cada año se realiza la liquidación definitiva, por la anualidad o fracción correspondiente.

COMO SE CONSIGNA. En el Fondo de Cesantías que escoja el trabajador, en cuenta de capitalización individual a nombre del mismo, por medio de consignación o internet. Son ellos Protección, Porvenir, CITI Colfondos, BBVA Horizonte , ING, Skandia, Fondo Nacional del Ahorro.

LIQUIDACION POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagara directamente al trabajador con los intereses legales respectivos sin que en este caso deba consignarlos en el Fondo.

SANCION POR NO CUMPLIMIENTO. Deberá pagar el empleador al trabajador un día de salario por cada día de retardo, o sea desde la fecha en que venció la oportunidad para consignarla hasta el día que ocurra la consignación.

DE UNA ANUALIDAD. La falta de consignación de una anualidad origina mora hasta el momento en que se consigne, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el Fondo de Cesantías.

DE VARIAS ANUALIDADES. Si se incumple varias anualidades ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia 13.467 de 2000 ,se debe proceder así:

“Cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el deposito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año que se causo la cesantía dejada de depositar y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo."

HASTA CUANDO APLICA LA SANCION. Hasta el momento en que se consigna, o hasta la fecha en que se termina la relación laboral, pues a partir de esa fecha la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un Fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios y aquí opera la moratoria del articulo 65 del CST, por lo tanto no son acumulables las dos sanciones, cada una opera en momentos distintos. (Sentencia CSJ 14.379 de 2001).

EXIMENTE DE LA SANCION.La buena fe del empleador lo exime de la sanción, la cual debe probarse en proceso ordinario, pues inicialmente hay una presunción de mala fe. La sanción no opera de manera automatica. Sentencia CSJ 20621 de 2004. Ver concordancia .

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

febrero 09, 2008

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Por lo anterior en la medida de lo posible y con el fin de orientar a los lectores, se tratara de colocar las distintas posiciones legales que el autor conoce sobre un determinado tema si las hay, sin que pueda considerarse alguna como la última palabra y debe ser el lector el que defina la autoridad de la misma, incluyendo la del autor de este medio virtual.


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CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

febrero 06, 2008

Salud Gastos de transporte- Atención medica en otra ciudad- Situaciones especiales

¿En cabeza de quien recae la obligación de asumir los costos que implica el desplazamiento de un paciente de su lugar de residencia a otro municipio para recibir tratamiento medico?

Respuesta: Del paciente o su familia. Solo en caso de falta de recursos de estos, el Estado.

NO INCLUIDO EN EL POS. Dentro del POS no se encuentra incluida la obligación de la Empresa Promotora de Salud -EPS- de asumir el costo de manutención, alojamiento y traslado de un paciente, de una ciudad a otra cuando esto se requiera. Resolución 5261 de 1994, articulo 2.

CRITERIOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Esta Corporación en sentencia T-900 de 2002, ha dicho que “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad que establece el art 48de la Constitución Política, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le permite.”

SITUACIONES ESPECIALES. en ocasiones la familia no dispone de recursos o estos desbordan la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera que le impide al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, para lograr el disfrute material del derecho a la salud del individuo.

DECISION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. En estas situaciones especiales corresponde al juez constitucional de acuerdo con las pruebas en su poder definir que la EPS en el régimen contributivo o la ARS en el subsidiado, cubra el transporte del afilado incluso la manutención y el alojamiento si es necesario, aplicando las tarifas que la institución tenga establecidas para situaciones equiparables a esta y, posteriormente repita al FOSYGA. Sentencia Corte Constitucional T-300 de 2007.

REQUISITOS PARA SU PAGO. La Corte Constitucional ha establecido como requisitos para que el juez ordene el pago por la EPS o ARS los siguientes:

a) El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona en condiciones dignas.

(b) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado;

(c) La omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida –entendida en un sentido amplio, la integridad física o el estado de salud del paciente

Si esta probada la falta de recursos económicos del paciente y de su familia cercanos y la EPS se niega a facilitar el desplazamiento de la residencia del paciente hasta el sitio donde se hará el tratamiento la cirugía o la rehabilitación ordenada y esta negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado en estos casos, debidamente probados, dice la Corte Constitucional, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al carácter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir y aquí no importa si se esta en el régimen contributivo o subsidiado.

GASTOS DE ACOMPAÑANTE. en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, o que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios se hace indispensable adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia. Sentencia Corte Constitucional T-200 de 2007.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA