Un medio para compartir preguntas legales de carácter Laboral y de Seguridad Social, y de acuerdo a la legislación Colombiana, dar respuesta y recibir comentarios sobre los conceptos dados. Se busca enriquecer la argumentación jurídica e intercambiar opiniones sobre la forma de resolver situaciones de la actividad laboral, a la vez que sirva de medio de capacitación sobre el tema para quienes lo desconocen.
Acerca de mí
- Consultas Laborales
- Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.
diciembre 27, 2011
Salario Integral-Pago inferior al legal- Consecuencias jurídicas.
Un trabajador con el cual se pactó salario integral, por reunir los requisitos para ello y posteriormente se le realizaron incrementos que no le alcanzan para cumplir con el mínimo legal del salario integral, se pregunta si por este hecho cambia la modalidad del contrato y se vuelve ineficaz ese acuerdo y deja de ser integral generando prestaciones y demás?
R: No.
SALARIO INTEGRAL - REQUISITOS. La Ley 50 de 1990, en su artículo 18, estableció la figura del salario integral estableciendo la posibilidad de pactar esta modalidad siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1- Que el trabajador devengue un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales. ($5.667.000 para el año 2012)
2. Que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. ($7.367.100. Año 2012).
PAGO INFERIOR A LO LEGAL, Una vez pactado el salario integral entre las partes cumpliendo los requisitos de ley, la omisión del empleador en el pago de lo legalmente adeudado no puede cambiar la modalidad del salario integral pactado, debido a lo que correspondía al trabajador, ante el pacto eficaz de salario integral al monto que establece la ley.
No se puede confundir la falta de estipulación sobre salario integral, con el incumplimiento en el pago pactado conforme a los cambios del salario mínimo.
La Corte Suprema de Justicia al respecto ha sido clara al señalar “En efecto, en una situación como la planteada en que el empleador no reajusta el salario integral del trabajador, para que, como consecuencia de la variación de la remuneración mínima legal, se sujete al inciso 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que aquel no sea inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, no significa que el acuerdo inicial sobre esa clase de asignación no exista o sea nulo, ya que la eficacia o no de un acto jurídico de la naturaleza del que se estudia, debe determinarse es con relación al cumplimiento de los requisitos legales al momento de su celebración..” (Sentencia CSJ 17214/02)
CONSECUENCIA JURIDICA. La consecuencia jurídica no es que se haga ineficaz el convenio del salario integral, sino que la cuantía inicialmente fijada por las partes por salario integral debe reajustarse en concordancia con la nueva remuneración mínima, quedando obligado a pagar
las diferencias salariales que se le adeuden.
ANALOGIA CON EL SALARIO MINIMO. Ha dicho la Corte que esta situación es muy similar al caso en que se pacta como salario una suma equivalente al mínimo legal y si incrementado este el empleador no paga el reajuste respectivo, el no hacerlo no implica ineficacia de la remuneración inicialmente pactada, sino el derecho del trabajador a reclamar el reajuste correspondiente y la obligación del empleador de pagarlo
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA.
diciembre 26, 2011
Calculadora Costo de Salarios y Prestaciones Sociales de Trabajador Colombiano- año 2012
Haciendo CLIC en el título encuentra la ultima actualización de este artículo.
OBJETIVO. Este simulador tiene como objetivo calcular el valor de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador Colombiano para el año 2012, de conformidad con las mínimas exigencias que establece nuestra legislación y a la cual está obligado todo empleador.
SUPUESTOS.
1- Solo debe utilizarse para contratos con pago de prestaciones sociales, no para los que son de salario integral.
CALCULO EN OTRAS MONEDAS.
La hoja Excel contiene varias hojas una para calcular el costo al año 2012 en pesos y otra hoja cuya pestaña está en azul para calcular su costo en cualquier otra moneda, para lo cual debe colocar el valor en pesos de la unidad monetaria a la cual desea convertir. Las hojas siguientes permiten calcular los costos al año 2009, 2010 y 2011.
Si desea convertir los pesos a dólares puede utilizar el valor del dólar al día de hoy el cual se muestra a continuación:
Para bajar el simulador haga clic AQUÍ.
diciembre 18, 2011
Salarios y Prestaciones Sociales - Mínimo Legal- Año 2012- Colombia
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Respuesta: Las que a continuación aparecen.
SALARIOS
SALARIOS | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
Salario mínimo año 2012. Art 145 CST. | $566.700 | Jornada Ordinaria 48 horas semanales, 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20 |
SALARIO MINIMO DIA | $18.890 | Jornada Ordinaria Día 8 horas |
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA | $2.361,25 | Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25 |
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24 | $3.187,69 | Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo |
AUXILIO | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
MES | $67.800 | Se paga a quienes devenguen hasta $1.133.400 (2 salarios mínimos mes) |
DIA | $2.260 | . |
HORAS EXTRAS
HORAS EXTRAS | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24 | $2.951,56 | Valor Hora Ordinaria+25% de recargo |
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24 | $4.132,19 | Valor hora ordinaria+75% de recargo |
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA | $4.722,50 | Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno |
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA | $5.903,13 | Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno |
DOMINICALES
DOMINICAL Y FESTIVO | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
ORDINARIA | $4.132,19 | Si se trabaja Hora básica+75% de recargo |
NOCTURNA | $4.958,63 | Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno |
DESCANSO | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
Vacaciones Art.186 C.S.T. | Provisión mensual $23.613 | 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios |
PRESTACIONES
a cargo del Empleador
PRESTACIONES | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
CESANTIAS Articulo 249 C.S.T | Provisión Mensual $52.875 | Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año |
Intereses de CESANTIAS Ley 52 de 1975 | Provisión Mensual$6.345 | Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año |
Art. 306 C.S.T | Provisión Mensual $52.875 | Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año |
DOTACION | Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembre | Se entrega a quienes devenguen hasta $1.133.400 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio. |
PRESTACIONES
a cargo de terceros y parafiscales
PRESTACION | VALOR | DEFINICION |
---|---|---|
SALUD | Por salario mínimo mes ($70.900) Empleador:$ 48.200 Trabajador:$22.700 | Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion Empleador:8.5%Trabajador:4% |
PENSIONES Ley 797 de 2003 Art.7 | Por salario mínimo mes $ 90.700 Empleador:$68.000 Trabajador:$22.700 | Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4% |
RIESGOS PROFESIONALES Decreto 1772 de 1994 Art 13 | VALOR INICIAL Salario Mínimo Riesgo I:$ 3.000 Riesgo II:$ 5.900 Riesgo III:$ 13.800 Riesgo IV:$ 24.700 Riesgo V:$ 39.500 | VALOR INICIAL Según Actividad Económica Riesgo I :0.522% Riesgo II: 1.044% Riesgo III: 2.436% Riesgo IV: 4.350% Riesgo V: 6.960% A cargo del Empleador |
APORTE ICBF SENA Cajas de Compensación Familiar | 3% ICBF 2% SENA 4% Cajas A cargo de la empresa. Base: Sobre los pagos que constituyan salario. $ 51.000 | Se conocen como aportes parafiscales. |
SUBSIDIO FAMILIAR Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002 Art. 3 | Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.266.800 ( 4 salarios mínimos legales mes) Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas | Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador |
SIMULADOR. Haciendo clic AQUÍ encontrara una calculadora de salarios y prestaciones sociales para el año 2009, 2010, 2011 y 2012 y para convertir su valor en otras monedas,
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
diciembre 03, 2011
Pensión de sobrevivientes-Padres- Dependencia económica
¿En qué consiste depender económicamente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los padres cuando se cumplen los requisitos de ley?
NORMA GENERAL. Los padres acceden a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, ósea cuando los demás órdenes no existen, tanto en el régimen de prima media como el de ahorro individual. Art 13, literal d) de la Ley 797 de 2003.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE
1- Cumplir requisito de cotizaciones.
- Haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Art 12, num 2, Ley 797 de 2003.
- O haber cumplido las cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Art 46 parágrafo 1, modificado por el art 12 ley 797/03.
2- Acreditar la condición de beneficiario
-Que no haya cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
-Demostrar la calidad de padres
3- Acreditar dependencia económica.
ANTECEDENTES
Ley 100 de 1993, Art 47. Exigía para la reclamación de esta prestación probar la dependencia económica, pero la misma no se ajustaba a ningún tope o límite cuantitativo.
Ley 797 de 2003, Art 13 literal e). Exigá probar la dependencia económica en forma total y absoluta.
Corte Constitucional. Declaro fuera del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia total y absoluta. Sentencia CC C-111 de 2006.
Dependencia absoluta. “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
DERECHO AL MINIMO VITAL. De conformidad con el principio de la dignidad humana y de solidaridad se debe contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El derecho al mínimo vital le garantice a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia,
DEPENDENCIA. "La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.". Por ello la dependencia económica, no siempre es total y absoluta como lo prevee el legislador en la ley 797.
INGRESO ADICIONAL. El criterio de dependencia económica, no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional ha dicho la Corte Constitucional, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
VALORACION. Son "los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes"
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.
Reglas jurisprudenciales
Determinación de la dependencia o independencia económica, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos según la Corte Constitucional:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna Sent T-574-02.
2-El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. Sent. SU-995-99
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. Sent T-281-02
4- La independencia económica no se configura por el simple hecho que el beneficiario éste percibiendo una pensión mensual o un ingreso adicional. Sente T-574-02.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Sent T-076-03
6-Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Sent CSJ. Rad 21360 de 2003.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA