Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.
¿Un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos de base o de industria?
Respuesta: Si
NORMA GENERAL. EL Código Sustantivo del Trabajo prohibía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Artículo 360. Sin embargo esta prohibición fue declarada inexequible, pues ha señalado la Corte Constitucional que no tiene justificación constitucional. Sentencia C-797 de 2000.
SINDICATOS DE BASE. Ha precisado la Corte que “si la garantía de libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla general, cualquier limitación a la misma, es una excepción, que debe ser constitucionalmente justificada.”
Con base en el anterior razonamiento la Corte decidió declarar inexequible los numerales 1 y 3 del art. 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, mediante sentencia C-567 de 2000, implicando con ello que en una empresa si pueden coexistir dos o más sindicatos de base y el “trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos.”
Son base de la decisión el convenio 87 de la OIT que hace parte del bloque constitucionalidad que en su artículo 2 establece que “todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye ha dicho la Corte que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya existe otra resulta injustificada a la luz de la garantía de la constitución.
SINDICATOS DE INDUSTRIA. En el evento de dos sindicatos de industria, en principio ha dicho la Corte Constitucional que no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.
SINDICATOS DE OFICIOS VARIOS. Los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de estos en un mismo lugar, pues la letra d) del artículo 356, del C.S.T, dice que esta clase de sindicatos “solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y solo mientras subsista dicha circunstancia” lo cual es explicable.
Por lo demás, la restricción de afiliarse a varios sindicatos carecía de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existía ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que no se establecía sanción al trabajador que la desconocía.
Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida restricción.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Un medio para compartir preguntas legales de carácter Laboral y de Seguridad Social, y de acuerdo a la legislación Colombiana, dar respuesta y recibir comentarios sobre los conceptos dados. Se busca enriquecer la argumentación jurídica e intercambiar opiniones sobre la forma de resolver situaciones de la actividad laboral, a la vez que sirva de medio de capacitación sobre el tema para quienes lo desconocen.
Acerca de mí
- Consultas Laborales
- Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.
agosto 28, 2011
agosto 22, 2011
Sindicato- Constitución- Número Mínimo de afiliados
Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.
¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?
Respuesta: No
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL. Esta consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala que trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Convenios 87 y 98 de la OIT.
LIBERTAD SINDICAL. En el derecho de asociación sindical subyace ha dicho la Corte Constitucional la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos a su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del artículo 39, según la cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y los principio democráticos...” Sentencia T-441 de 1992.
LIMITACIONES. Si bien el derecho de asociación sindical establece que estos tienen facultades amplias para regularse sin embargo este poder no es absoluto y para ello la ley ha establecido algunas limitaciones como la que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal a los principios democráticos
NUMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR SINDICATOS Es el legislador al que le corresponde desarrollar la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical como aspecto que permita la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.
El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado en su artículo 359. Número mínimo de afiliados. “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 veinticinco afiliados...” , norma está declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002.
El número de 25 ha sido señalado arbitrariamente, sin embargo como recuerda el tratadista Mario de la Cueva, “en general un sindicato de 3 o 4 personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad."
Ha señalado la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 359, norma que señala el numero de miembros necesarios “no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones y garantizar la participación de los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieren a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un límite máximo y no de un top, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato."
CAUSAL DE DISOLUCION. Ha señalado la Corte Constitucional como de conformidad con el artículo 401 del C.S.T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero esta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del convenio 87 de la OIT.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?
Respuesta: No
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL. Esta consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala que trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Convenios 87 y 98 de la OIT.
LIBERTAD SINDICAL. En el derecho de asociación sindical subyace ha dicho la Corte Constitucional la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos a su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del artículo 39, según la cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y los principio democráticos...” Sentencia T-441 de 1992.
LIMITACIONES. Si bien el derecho de asociación sindical establece que estos tienen facultades amplias para regularse sin embargo este poder no es absoluto y para ello la ley ha establecido algunas limitaciones como la que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal a los principios democráticos
NUMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR SINDICATOS Es el legislador al que le corresponde desarrollar la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical como aspecto que permita la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.
El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado en su artículo 359. Número mínimo de afiliados. “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 veinticinco afiliados...” , norma está declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002.
El número de 25 ha sido señalado arbitrariamente, sin embargo como recuerda el tratadista Mario de la Cueva, “en general un sindicato de 3 o 4 personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad."
Ha señalado la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 359, norma que señala el numero de miembros necesarios “no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones y garantizar la participación de los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieren a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un límite máximo y no de un top, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato."
CAUSAL DE DISOLUCION. Ha señalado la Corte Constitucional como de conformidad con el artículo 401 del C.S.T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero esta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del convenio 87 de la OIT.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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