Acerca de mí

Mi foto
Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.

abril 28, 2010

PENSIONES - REGIMEN DE TRANSICION- TERMINO PARA DEVOLVERSE AL ISS

Haciendo CLIC en el título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Cuál es el límite de tiempo para cambiarse de un Fondo Privado de Pensiones al ISS antes de pensionarse?

R: Hasta faltando más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, excepto quienes tenían 15 años de servicios al 1-IV-1994, los cuales pueden hacerlo en cualquier momento.

TRASLADO DE REGIMEN. NORMA GENERAL. El artículo 2 de la Ley 797 de 2003, literal e), estableció como principio general que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial.

PROHIBICION. La misma norma igualmente estableció la prohibición de trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

EXCEPCION. No obstante la prohibición de trasladarse faltando 10 años la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, preciso “que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de 15 años o mas de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando previamente se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición.” Posición esta reiterada por sentencia C-1024 de 2004.

Requisitos. La sentencia C-789, estableció para el efecto los siguientes requisitos:
-Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que se haya efectuado en el Régimen de Ahorro Individual.

-Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Para este calculo se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Decreto 3995 de 2008. Art7.

APORTE POR EL AFILIADO. En sentencia de la Corte Constitucional SU-062 de 2010, se complementa este ultimo requisito señalando que "no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de ahorro individual al Régimen de Prima Media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media."

Para el efecto la Superintendencia Financiera expidio Circular externa No 6 de 2011, señalando el procedimiento a seguir para aplicar la sentencia SU-062 y por ende proceder a efectuar el calculo de la equivalencia del ahorro entre el regimen de prima media y el de ahorro individual y su pago dentro de los dos meses en caso que corresponda. Ver consulta concordante

INICIO DEL REGIMEN PENSIONAL. El Sistema de Seguridad Social entro en vigencia el 1 de abril de 1994. Articulo 151 de la Ley 100 de 1993.

Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determino la respectiva autoridad gubernamental.

MUJERES MAYORES DE 35 AÑOS Y VARONES MAYORES DE 40 AÑOS AL 1-IV-94. Si bien mediante sentencia T-818 de 2007, en caso inter-partes, la Corte Constitucional acepto que quienes cumplían solamente el requisito de edad para acceder al régimen de transición podían trasladarse en cualquier tiempo, esta posición ya no es aceptada por la sentencia SU-062.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

abril 13, 2010

Descanso el sábado- Libertad de Culto- Iglesia Adventista del Séptimo Día

Haciendo CLIC enel título encuentra la última actualización de este artículo.

¿Un trabajador que pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, para la cual el día de alabanza es el sábado, puede pedir que se le de otorgue este día como descanso y lo compense posteriormente?

Respuesta: Si

LIBERTAD DE CULTOS. Es un derecho fundamental establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, e implica que nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Ha explicado la Corte Constitucional el alcance de este derecho señalando que “la libertad religiosa garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los cuales este se manifiesta”.

IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA. Es una organización religiosa cristiana que celebro con el Estado Colombiano un convenio aprobado por el Decreto 354 de 1998, en el cual se establece la posibilidad de que el día de descanso laboral semanal para sus miembros sea el día sábado siempre que medie acuerdo entre las partes.

CONSAGRACION DEL SABADO. La iglesia adventista profesa la creencia de la consagración del día sábado (Sabath) a la adoración del Señor. Esta practica se constituye en una de sus principales creencias y festividades, y una de las principales practicas religiosas y por ende señala la Corte debe protegerse esta practica vinculada a la libertad de religión y de cultos.

ALCANCES DE LA LIBERTAD RELIGIOSA. La Corte Constitucional al realizar el control automático de legalidad de la Ley 133 de 1994, en sentencia C-088 de 1994, señalo que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en 3 postulados:

• La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo.

• Esta solo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesaria.

• Las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.

INTERPRETACION CORTE CONSTITUCIONAL
ACUERDO TRABAJADOR- EMPLEADOR. Según la Corte Constitucional pareciera que el convenio sujetara el permiso al acuerdo de las partes, sin embargo señala que el alcance que se le debe dar a la norma, es que el acuerdo es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, según las circunstancias de cada empresa.

EXCEPCION Que el empleador demuestre que reasignarle otro horario al trabajador puede generar costos excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento de la empresa. "Ello podría ocurrir en dos hipótesis:
a) cuando no sea posible para la empresa asignarle una actividad sustitutiva, un trabajo en días diferentes —por ejemplo si la empresa sólo labora el sábado—,
o (b) cuando si la empresa no impone la restricción afectaría grave e irremediablemente su desempeño, y no existe un medio alternativo para evitarlo. La causa de la decisión en términos objetivos, no debe encontrarse vinculada al ejercicio de la libertad religiosa". CC T-982/01

• Señala la Corte que sin renunciar a la facultad legal del empleador para fijar el horario, esta garantía de conciencia no puede ser desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance, como podría ser llegar acuerdos para compensar las horas no laboradas.No se puede poner al trabajador a elegir entre perder su empleo o ser fiel a su credo. CC T-327 de 2009.

DESPIDO POR NO LABORAR EL SABADO. Al respecto ha señalado la Corte que el despido en este caso es una medida irrazonable y desproporcionada, y por ende en estos caso la Corte Constitucional ha ordenado al empleador el reintegro y la reasignación por el empleador de las horas de trabajo del sábado en otro día de la semana. Sentencia T-982 de 2001.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA