Respuesta: solo en casos excepcionales, cuando el interesado esta en imposibilidad de ejercer su derecho.
QUIENES PUEDEN INTERPONER LA ACCION DE TUTELA
1-TITULAR. Es Característica de esta acción contemplada en el articulo 86 de la Constitución Nacional su informalidad, sin embargo se entiende que la titularidad para promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, quienes la pueden ejercer directamente.
Ha señalado la Corte Constitucional que ”no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.” (sentencia T-899 de 2001), esto basado en el reconocimiento de la dignidad humana.
2-SU APODERADO. En este caso se requiere ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, que se presumirá auténtico.(Sentencia Corte Constitucional T-493 de 2007 )
3-REPRESENTANTES LEGALES. En el caso de menores, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas
4-AGENTE OFICIOSO. EXCEPCION: Se ha establecido como excepción la figura del agente oficioso en la acción de tutela en el evento que su titular no pueda promover su propia defensa y en tal caso queda un tercero legitimado para intentar en su nombre sin necesidad de poder; y ello lo hará en calidad de agente oficioso, sujetándose entonces a las formas y condiciones señaladas en la ley para esta figura procesal. Articulo 10 del Decreto 2591 de 1991.
REQUISITOS PARA EL AGENTE OFICIOSO
- Informar en la acción de tutela que se actúa como agente oficioso.
- Debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa bien sea por alguna de las siguientes circunstancias
- Físicas, como la enfermedad,
- Síquicas que pudieren haber afectado su estado mental,
- Estado de indefensión que le impida acudir a la justicia y con ello, si es el caso, se exija posterior ratificación de lo actuado.
No basta poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar lo motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado ha dicho la Corte Constitucional. (Sentencia T 483 de 2006.)
5- DEFENSOR DEl PUEBLO Y PERSONEROS MUNICIPALES.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA