Un medio para compartir preguntas legales de carácter Laboral y de Seguridad Social, y de acuerdo a la legislación Colombiana, dar respuesta y recibir comentarios sobre los conceptos dados. Se busca enriquecer la argumentación jurídica e intercambiar opiniones sobre la forma de resolver situaciones de la actividad laboral, a la vez que sirva de medio de capacitación sobre el tema para quienes lo desconocen.
Acerca de mí
- Consultas Laborales
- Doctor en Derecho y Ciencias Políticas U.Externado de Colombia. Tarjeta profesional 17117. Economista. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotà. Tarjeta profesional 5425.Especialista en Seguridad Social. U. Javeriana. Cali. Ex-Presidente de la Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca- CALAV. Experiencia de 30 años en el área de Recursos Humanos y Asesoría legal laboral.
noviembre 28, 2007
Aportes a la Seguridad Social- Salud- Régimen de Excepción
R: Se deben enviar los aportes al Fosyga. No puede afiliarse a una EPS.
DEFINICION. Se entiende por regímenes exceptuados aquellos sectores de población que se siguen rigiendo por las normas legales imperantes en sistemas de seguridad social concebidos con anterioridad a la entrada de la vigencia de la ley 100 de 1993, o los que se regulen en forma especial para los mismos.
NO PUEDE HABER DOBLE COBERTURA. con el fin de evitar el pago de doble cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del sistema de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. Articulo 14 del Decreto 1703 de 2002.
Por esta razón cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción, tenga una relación laboral o ingresos sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en las cuentas bancaria de esta entidad, en el Formulario G1 de autoliquidación y pago de aportes, definido por la Resolución 1408 de 2002, expedida por el Fosyga.
GRUPO FAMILIAR. Si se trata del conyugue o compañera (o) permanente o hijos del cotizante al régimen de excepción y algunos de ellos tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales están obligados a cotizar al SGSSS, sus aportes igualmente deben enviarse al Fosyga. Decreto 47 de 2000. Artículo 7.
¿QUIEN PRESTA LOS SERVICIOS ASISTENCIALES? El régimen de excepción.
¿QUIEN PAGA LAS INCAPACIDADES Y PRESTACIONES ECONOMICAS? EL Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes.
¿QUIENES SON REGIMEN DE EXCEPCIÓN?
Ley 100 de 1993, Art 279.
a) Los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional .
b) Los civiles del Ministerio de defensa y la Policía vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993
c) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
d) Los servidores públicos de ECOPETROL y los pensionados de la misma.
e) Régimen especial de las Universidades Publicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001.
g) Miembros no remunerados de las Corporaciones públicas.
h) Empresas en concordato preventivo y obligatorio al empezar a regir la ley 100 y que hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones.
A partir de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005, no habrá régimenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Publica, y al Presidente de la Republica, respetando los derechos adquiridos. No obstante todos los régimenes exceptuados y especiales terminarán el 31 de julio del año 2010.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
noviembre 17, 2007
Pensión de Sobrevivientes- Acción de Tutela- Excepción
¿Se puede acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?
R: Por regla general la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos pensionales (vejez, invalidez, sobrevivientes), solo es viable en algunas situaciones excepcionales.
REGLA GENERAL. Las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas inicialmente por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario.
SITUACIONES EXCEPCIONALES
La Corte Constitucional ha señalado “que la pensión de sobrevivientes, en la medida que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios adquiere el carácter de derecho fundamental”. Sentencia CC T-789 de 2003
CRITERIOS PARA ACEPTARLA:
1. Amparar derechos que desbordan su contenido litigioso y por las circunstancias del caso concreto, adquirieren el carácter de derecho fundamental.
2. Se demuestre que este medio es el adecuado para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situacion de proteccion, ya que no existen otros medios de defensa judicial tan idoneos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con caracter urgente porque de no hacerlo se generaria un perjuicio irremediable.Sentencia CC T-740 de 2007-
CASOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
1- Personas que se encontraban al cuidado del causante (Sentencia CC T--1229 de 2003)
2- Proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta entre otros los siguientes:
A) Menores de edad.
B) Personas de la tercera edad. (Sentencia CC T-1752 de 2000)
C) Desplazados
D) Madres cabeza de familia
E) Personas limitadas física o síquicamente. Sentencia CC T-1221 de 2004
En cada caso el juez debe valorar las condiciones individuales en la que se encuentre la persona que ha solicitado la proteccion constitucional, para definir si es procedente la accion de tutela.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
noviembre 12, 2007
Prescripcion-De los Derechos Laborales-Prescripciones Especiales
¿Qué tiempo tiene un trabajador para reclamar un derecho que le ha sido vulnerado?
Respuesta: Por principio 3 años salvo las excepciones de ley.
DEFINICION. Se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar un derecho y que de no hacerlo se extingue y se pierde este.
NORMA GENERAL. La prescripción de los derechos laborales ocurre en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Art. 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
PRORROGA. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero solo por por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripcion correspondiente. Art. 489 C.S.T.
PRESCRIPCIONES ESPECIALES.
FUERO SINDICAL.
Trabajador: Para que el trabajador amparado por fuero sindical pueda solicitar el reintegro ante el juez correspondiente tiene dos (2) meses contados desde el despido, e igual término para alegar la desmejora o el traslado. Articulo 118 inciso 2 del Còdigo Procesal del Trabajo.
Empleador: Tiene dos (2) meses para solicitar el permiso de despido o autorización judicial con el fin de trasladar o modificar la condición laboral.
ACCION DE REINTEGRO: Esta acción la pueden interponer los trabajadores que tenian al 1 de enero de 1991, diez (10) o mas años de servicios continuos de trabajo y que sean despedidos sin justa causa y que no hayan renunciado a la acción de reintegro. Art. 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 y Art. 6, Ley 50 de 1990.
El trabajador dispone de tres (3) meses despues del despido para solicitar el reintegro. (Articulo 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968.
DERECHO A LAS VACACIONES: La prescripción se inicia en dos momentos diferentes así:
DURANTE LA EJECUCION DEL CONTRATO: Teniendo en cuenta que el empleador debe señalar las vacaciones a mas tardar dentro del año subsiguiente a aquel en que se causa, implica que la prescripción de los 3 años comienza a contarse a partir del día que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, o sea en la practica son 4 años después de haberse causado, plazo que una vez cumplido puede ser alegado por el empleador.
AL TERMINAR EL CONTRATO: La compensación de vacaciones por terminación del contrato, los tres años se cuentan desde la fecha en que termino el contrato de trabajo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 6354 de 1994, y se retrotrae a los últimos 4 posibles periodos dejados de disfrutar.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA